Ley de Derecho Civil Vasco



El pasado día 3 de octubre de 2015, entró en vigor la nueva LEY DE DERECHO CIVIL VASCO.

Constituye un hito legislativo de especial importancia, en cuanto no solo unifica  el derecho civil  en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino que además, cambia  la  denominación del mismo derecho.
Se pasa de una ley de “Derecho civil foral” ( Ley 3/1992), fragmentada  en tres grupos de normas Forales, correspondientes a los tres territorios de la Comunidad Autónoma, (Libro I Fuero Civil de Bizkaia, Libro II Fuero Civil de Álava, y Libro III Fuero Civil de Gipuzkoa),  a una ley común y única, el “Derecho Civil Vasco”, aplicable a todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Art 8), sin perjuicio de  las normas de aplicación a  territorios concretos dentro de la misma.
Toma como base el derecho histórico y los principios inspiradores del derecho civil vasco, declara la aplicación supletoria del código civil, y al tiempo mantiene  la mirada puesta  en el derecho europeo de nuestro entrono, al que hace  referencia en la exposición de motivos, y en especial al Reglamento Europeo de Sucesiones que permitirá la aplicación de las  normas de la nueva ley vasca a las sucesiones internacionales de conformidad con el artículo 36 del indicado Reglamento UE 650/2012.

Ámbito de Aplicación.

Se aplica en  toda la  Comunidad Autónoma Vasca (art 8),  y a todas las personas con Vecindad Civil en esta  Comunidad, unificando la aplicación del derecho civil en los tres Territorios Históricos, lo que constituye una autentica novedad.
Para ello da nacimiento a la “Vecindad Civil Vasca” (Art 10.1), como vecindad civil general compatible con la “Vecindad Civil Local”, que determinará la aplicación de los derechos locales especiales del Infanzonado  o Tierra llana de Bizkaia, Llodio y Aramaio (troncalidad y comunicación foral), o de las  normas sucesorias del  Valle de Ayala,  o de la sucesión del caserío en Gipuzkoa.

Contenido.

Esta dividida en una Exposición de Motivos, un Titulo Preliminar y Tres  Títulos, Tres Disposiciones Adiciónales, Siete Transitorias y Una Derogatoria.

El primero sobre los principios de carácter patrimonial, el segundo sobre las Sucesiones, y el Tercero sobre el Régimen de Bienes en el Matrimonio.

Del total de 146 artículos, 107 (un 73%) de la ley están dedicados  a materia sucesoria en el Título II.

Título Preliminar.-

El Título Preliminar establece las fuentes del derecho y el principio de libertad civil, que presume el carácter dispositivo de las normas de conformidad con la tradición foral.

Título I.
De los Principios de derecho patrimonial.

El Título I recoge los derechos de carácter patrimonial, con especial referencia a los arrendamientos rústicos para los que pide una ley especial (Art 13), servidumbres de paso,  cierre de fincas, y la novedad del reconocimiento, aunque limitado, de esas formas civiles de organización de la sociedad vasca en Cofradías  Hermandades o Mutualidades, que han sido y servido como modo de expresión  y organización de la propiedad  en mano común y de su gestión,  carentes de regulación,  pero muy presentes en el ámbito  rural y explotación de Montes, Caminos, Ermitas, etc.

Título II.-
Derecho de Sucesiones.

En el Título II  se producen las modificaciones más importantes de la ley.

El régimen sucesorio  queda unificado para  los tres territorios históricos, y desaparecen las legítimas del código civil.

Legitimas.-

Se modifican los legitimarios, y la cuantía, forma, de distribución  y naturaleza de la legítima.
Como novedad, son legitimarios los hijos y descendientes, y el cónyuge viudo o pareja de hecho del causante, desapareciendo como legitimarios los padres y demás ascendientes.
La legítima de los descendientes queda reducida a una tercera parte de la herencia, y pasa a ser una “legitima colectiva”, siguiendo al anterior Derecho foral Vizcaíno, de modo que se puede distribuir esta nueva legítima de descendientes con libertad entre los mismos, separando o apartando a los no llamados (art. 48.2 y 49), de modo que  los hijos y descendientes no podrán reclamar una cuota de “legítima estricta”, igual a los  demás hijos como en el régimen de legítima individual anterior.
La legítima del cónyuge viudo se extiende a la pareja de hecho, se mantiene en usufructo y queda fijada en una mitad de la herencia en concurrencia con descendientes, o en dos tercios de la misma a falta de ellos (Art. 52). La nueva ley también acepta el usufructo universal en favor del cónyuge, o  pareja de hecho,  declarando que este usufructo universal no perjudica la legítima de los descendientes (Arts. 56 y 57).
Finalmente, reconoce dos terceras partes de la herencia como de libre disposición.

Troncalidad.

Mantiene la troncalidad, como legítima sucesoria, norma de sucesión intestada, y como límite a la facultad de disponer, aunque la suprime respecto de las Sepulturas de la Iglesias, y la modera siguiendo las reclamaciones sobre su modificación.
Declara  su aplicación a todos los bienes raíces situados en el Infanzonado  o Tierra llana de Bizkaia así como al territorio aforado de las Villas fijado en 1994, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio (arts.  61 y 65).
Deroga la inadecuada  declaración de nulidad del antiguo artículo 24 de la Ley del 92 para la disposición a título gratuito de los bienes troncales fuera de los parientes tronqueros, y la sustituye por una acción caducidad de cuatro años a favor de los indicados parientes tronqueros.
En el caso de la transmisión intervivos,  excluye de la saca foral  la enajenación de fincas en suelo urbano o urbanizable sectorizado, clarificando su eficacia como retracto legal con preferencia  derivada de la ley , incluso frente  a la tercería registral  que pudiera surgir  de una inscripción practicada  durante los plazos de ejercicio del derecho de adquisición preferente, en orden a facilitar su  ejercicio y evitar los abusos contra el mismo derecho. (Arts. 83.4 y 87).

Sucesión Intestada.

En la sucesión intestada distingue:

La que afecta a bienes troncales,  que se rige por  sus propias normas (Art.. 66).

La de los demás bienes. En estos  se modifica el orden del llamamiento, y el cónyuge viudo se antepone a los Ascendientes.

El nuevo orden del llamamiento intestado en bienes no troncales pasa a ser el siguiente:

1º.-Descendientes;

2º.-Cónyuge Viudo no separado  legalmente o por mutuo acuerdo fehaciente, o Pareja de Hecho;

3º.-Ascendientes;

4º.-Colaterales hasta el 4º grado.

Renuncia a la legítima.

Otra de las novedades de la ley es que acepta la renuncia a la legítima y de los derechos sucesorios,  mediante pacto sucesorio (art 100), lo cual, junto con la supresión de la legítima de los ascendientes  constituye una revolución  muy bienvenida, para  evitar los  cambios de línea de los bienes,  en  los de casos de hijos de distintos matrimonios o uniones de hecho.

Formas disponer mortis causa.

La nueva ley mantiene los títulos sucesorios del antiguo derecho civil foral  de Bizkaia que amplía a toda la CA, y que van a suponer nuevas formas de disponer mortis causa para los territorios de Araba y Gipuzkoa.
Junto al testamento, la ley recoge el Pacto Sucesorio como forma de disponer mortis causa (con  transmisión de presente o con transmisión  post- mortem, ya reconocidos civil y fiscalmente en Bizkaia).
Y en cuanto a las formas de testar, además de los testamentos recogidos en el código civil al que se remite, regula el testamento Hil-Buruko o en peligro de muerte (art. 23), y el Testamento Mancomunado o de Hermandad (arts. 24 y ss.) que establecía el derecho civil foral de Bizkaia pero que también era de uso común en Navarra, y que ahora puede otorgarse no solo por los esposos, sino por cualesquiera dos personas con o sin relación de parentesco entre ellas.

Sucesión por Comisario.

Regula la Sucesión por Comisario (Artículos 30 a 46) como algo más que el testamento por Comisario como antes era regulado.
Y es que ese cambio de denominación refleja que la Institución del Comisario no es solo una forma de testar, sino mas bien una forma de ordenar la sucesión.
La designación de Comisario  puede establecerse no solo por Testamento (como fórmula más habitual de designación) sino también en Capitulaciones matrimoniales o por Pacto sucesorio (Art 31), y además en virtud de esta Institución se pueden encomendar al Comisariado unas facultades amplísimas, como dice el artículo 30 “la designación de sucesor, la distribución de los bienes, y cuantas facultades corresponden en orden a la trasmisión sucesoria de los mismos”.
La sucesión por Comisario constituye una auténtica Fiducia Sucesoria, que permite con una adecuada regulación fiscal como la establecida por las Diputaciones Forales de Bizkaia y Gipuzkoa organizar un Patrimonio separado de destino, a modo de un Trust Anglosajón.

Limitación responsabilidad por las deudas hereditarias.

Otra de las novedades de la ley es la modificación de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante.
El heredero se subroga en las obligaciones del causante (Art. 19.2) pero  tan solo responde  de las mismas y de los legados y cargas de la herencia hasta el Valor de los  bienes heredados en  el momento de la delación (art. 21.2), estableciéndose un derecho de separación a favor de acreedores y  legatarios para el cobro de sus créditos con los bienes de la herencia.

Libertad de testar en el Valle de Ayala.

La norma respeta  la libertad de testar propia del Valle de Ayala en Araba, y el usufructo poderoso regulado en la ley del 92.

Transmisión del Caserío en Gipuzkoa.

También recoge el Caserío de Gipuzkoa y  su extensión  pertenecidos y ondazilegis.

Título III.-
Régimen de bienes en el matrimonio.

El Título III está dedicado al régimen de bienes en el matrimonio.

Reconoce la libertad  para pactar o modificar el régimen  económico matrimonial  del matrimonio, y declara aplicable la sociedad de gananciales del Código Civil a falta de capitulaciones, salvo para los vecinos de tierra llana de Bizkaia Aramaio y Llodio, para los de  declara de aplicación del régimen de Comunicación Foral de Bienes que desarrolla en los artículos 129 a 146.

Comentario final.

Constituye por tanto una nueva norma que facilitará la ordenación de las sucesiones y que precisa la adaptación de las normas fiscales como la que se ha desarrollado en Bizkaia y más recientemente en Gipuzkoa por la Norma Foral 7/2015 de 23 de diciembre, quedando en el Territorio Histórico de Araba el pleno desarrollo y aplicación de sus disposiciones.

Nota

Esta nueva Ley supone un hito en la historia del Derecho civil vasco, en la medida en que, además de ampliar el ámbito de aplicación del mismo, también lo rebautiza para adaptarlo a la nueva realidad que pretende abarcar. La nueva Ley se inspira en el derecho histórico y los principios inspiradores del derecho civil vasco, respetando el derecho europeo y amparándose en el Reglamento Europeo de Sucesiones a la hora de establecer las novedades en materia sucesoria. Lo que permitirá la aplicación de las normas de la nueva ley vasca a las sucesiones internacionales.
El punto de conexión que marca la aplicación de la ley sucesoria vasca es la “vecindad civil vasca”, que se atribuye a quienes a la entrada en vigor de la nueva tengan la vecindad civil de cualquiera de los tres Territorios Históricos Vascos (artículo 14 de código civil), y a los causantes extranjeros cuya última residencia habitual haya estado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo que hayan optado por la ley sucesoria de su nacionalidad.
Las novedades principales se centran en el nuevo régimen sucesorio vasco, otorgándose un margen mucho más amplio al testador a la hora de disponer de sus bienes en el testamento. Merecen destacarse las siguientes:

Se reduce la legítima hasta 1/3 del valor del caudal relicto (antes 4/5). Dicha legítima es colectiva, es decir el testador puede decidir libremente a quién de entre sus legitimarios (y, en caso de ser varios, en qué proporción) deja el tercio de cuota forzosa pudiendo apartar al resto. Además se elimina la legítima a favor de los ascendientes.
Se refuerza la posición del cónyuge viudo o del miembro superviviente de la pareja de hecho, fijando su legítima en un derecho de usufructo de la mitad del patrimonio, si concurre con descendientes u otros; y de un derecho de dos tercios, en caso de concurrir con ascendientes. Además, se le reconoce un derecho de habitación de la vivienda habitual mientras conserve su estado de viudedad de hecho o de derecho.
Respecto a las formas de testar: se extiende a toda la Comunidad la posibilidad de planificar la sucesión a través del testamento mancomunado, el testamento por comisario y de los pactos sucesorios (no permitidos por el Código Civil).
 Estos pactos son irrevocables y pueden tener eficacia de presente, es decir en vida del acusante/instituyente, si bien, este puede reservarse los bienes que considere oportunos. Con ello se permiten auténticas “sucesiones en vida” si bien, permitiéndose la aplicación del tratamiento fiscal más ventajoso de las sucesiones por causa de muerte.

Comentarios

  1. En el país vasco, tiene mucha variación en cada provincia foral entre si, nunca ha existido derecho vasco unificado

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