Derecho comprado: Código civil japonés.- a


Revista Chilena de Derecho, vol. 39 Nº 2, pp. 313 - 323 [2012]

¿ANDRÉS BELLO Y EL CÓDIGO CIVIL JAPONÉS?*
Carlos Felipe Amunátegui Perelló**

RESUMEN: La influencia del Código de Andrés Bello a nivel americano está completamente fuera de duda, aunque, respecto a su recepción fuera del ámbito estrictamente iberoamericano  se ha escrito poco. El presente artículo intenta demostrar la recepción de algunos aspectos de nuestro Código Civil en el Derecho japonés, específicamente en lo relativo a las acciones posesorias del Nuevo Código Civil Japonés de 1898.

1. INTRODUCCIÓN

El Código de Bello ha sido el instrumento jurídico más relevante producido en
América Latina. Su importancia a nivel continental queda fuera de duda con simplemente
recordar que es el tercer código más antiguo del mundo, luego del ABGB y el Code Civil,
que rige en cinco países diferentes, y que su infl uencia se proyecta demostradamente en
otros muchos. Fue la vena local del Código de Bello y su seguimiento de las tradiciones
jurídicas imperantes en el período colonial de Hispanoamérica lo que propició su éxito y
rápida adopción por parte de otros países latinoamericanos. Así, fue promulgado por El
Salvador (1859), Ecuador (1860), Colombia (1887), Venezuela (solo brevemente desde
1860), Nicaragua (1867-1904) y Panamá (desde su independencia de Colombia) como
su propio código civil. Fue, además, fundamental en la codifi cación argentina, uruguaya y
paraguaya, como también para el Esbozo de Freitas, que fue el primer proyecto de codifi cación
del Brasil. Si bien su valor a nivel continental está fuera de duda, en el presente quisiera
plantear una pregunta relativa a su infl uencia en un contexto más amplio, esto es, en el
Nuevo Código Civil del Japón de 1898.
Si bien el Código Civil japonés constituyó un objeto de estudio favorito para mi maestro,
el fallecido Juan Miguel González, fue el profesor Domingo quien llamó nuestra atención
acerca del complejo conjunto de infl uencias que inspiran al Código japonés1, que constituye


 * El presente artículo forma parte de los proyectos de investigación Fondecyt Regular 1100452 y Concurso de
Investigación en Estudios Asiáticos “Roma y el concepto de propiedad en el Código del Japón”.
** Profesor de Derecho romano, Pontifi cia Universidad Católica de Chile. Correo electrónico camunate@uc.cl
1 Especialmente en Domingo (2006) pp. 289-304.
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Revista Chilena de Derecho, vol. 39 Nº 2, pp. 313 - 323 [2012]
Amunátegui Perelló, Carlos Felipe “¿Andrés Bello y el Código Civil japonés?”

una amalgama inmensamente rica de tradiciones jurídicas, tanto europeas como asiáticas e incluso
americanas, por lo que su estudio constituye un fascinante ejercicio intelectual.
Nuestro propósito es mostrar un caso claro y difícilmente discutible de recepción
directa de la doctrina jurídica contenida en el Código Civil de Andrés Bello en el Código
Civil japonés de 1898. Aunque esto suele resultar bastante complejo, toda vez que la mayor
parte de los preceptos contenidos en un código civil cualquiera son muy similares o idénticos
a los contenidos en otro debido a la matriz romana de todos ellos, existen casos en que
excepcionalmente una disposición de un código resulta peculiar por haber sido fruto de la
elaboración jurídica local. Si podemos detectar esa misma disposición repetida en dos cuerpos
legislativos, es probable que aquella más reciente la recepciona se de la más antigua, con
tal que podamos probar que los redactores del código más nuevo hayan tenido a la vista el
anterior. Este es el ejercicio que intentaremos realizar en este artículo, para lo cual primero
trazaremos brevemente la historia de la recepción del Derecho occidental en Japón, y luego
compararemos un artículo concreto de ambos cuerpos legislativos, el chileno y el japonés, a
fin de acreditar la influencia.

2. RECEPCIÓN DEL DERECHO OCCIDENTAL EN JAPÓN MODERNO

Hasta 1853 Japón había logrado segregarse del mundo, viviendo un desarrollo histórico
independiente desde que el primer Shogún, Tokugawa Ieyasu2 (1543-1616), optara
por cerrar el país a toda infl uencia externa, reservando su comercio internacional solo a
ciertas naves holandesas y chinas que podían desembarcar en Nagasaki en ciertas fechas
determinadas y bajo total control de las autoridades del bakufu o gobierno shogunal. Este
cierre nacional o sakoku, terminó por abarcar no solo el intercambio material, sino también
el ideológico, prohibiéndose tanto el cristianismo, como la lectura de cualquier tipo
de obra de origen occidental3. La desconfi anza japonesa se basaba en que “el cristianismo
y el comercio representaban a Europa, que parecía remota, exótica y potencialmente
desestabilizadora”4, de manera que a fi n de evadir su infl ujo, Japón se aisló del mundo y
continuó viviendo su propia fantasía feudal mientras occidente se adentraba en un período
de metamorfosis que lo conduciría a abrir alas negras, de acero y vapor, sobre el mundo
oriental durante el siglo XIX.
Cuando en 1853 las naves del comodoro Matthew Perry se presentaron en la bahía
de Tokio, entonces llamada Edo, fueron los cañones norteamericanos los que pusieron fi n
al sueño aislacionista5. Las demandas de Estados Unidos fueron claras y se centraron en la
apertura de los puertos japoneses al comercio internacional, especialmente para el reabastecimiento
de los buques balleneros de dicho país. Aunque fi nalmente Japón logró negociar

 2 En el presente artículo se expresarán los nombres a la manera japonesa, es decir, comenzando por el apellido y
luego el nombre propio.
3 La prohibición del cristianismo provocó rebeliones que fueron aplacadas a sangre y fuego por la autoridad
shogunal, lo que condujo a una drástica prohibición de todo libro de origen europeo (1639), ante la sospecha
que contuviese semillas que eventualmente hiciesen rebrotar el cristianismo (véase Gordon (2003) p. 17.
4 Nosco (2008) p. 101.
5 Al respecto véase Cullen (2003) pp. 175-204.


términos no del todo catastrófi cos al año siguiente, presionados por una fl ota de ocho barcos
al mando del mismo Perry, esto es, casi la cuarta parte de la fl ota estadounidense6, la
aparición de las naves negras occidentales marcó el fi n del aislamiento japonés y el comienzo
de una nueva era de occidentalización de su cultura y Derecho.
No obstante, el estudio de Occidente se había abierto paso tímidamente un poco antes,
durante la segunda parte del siglo XVIII. Algunos académicos japoneses habían comenzado
a estudiar la ciencia occidental cuando en 1720 la prohibición que pendía sobre los
textos occidentales se relajó y el estudio de libros de carácter científi co procedentes de Holanda
comenzó a afl orar. Especialmente interesante resulta la historia de Sugita Genpaku,
quien luego de una autopsia, comparó las descripciones ofrecidas por el libro Anatomische
Tabellen de Johann Adam Kulmus con aquellas ofrecidas por los textos chinos de medicina,
llegando a la conclusión de que el libro occidental daba una descripción superior y más
exacta7. De aquí surgió el llamado Rangaku, una escuela de estudio de los conocimientos
occidentales que, cuando la crisis institucional iniciada por la llegada del Comodoro Perry
termine por provocar la caída del shogunato y el restablecimiento del poder imperial, se
extenderá también al Derecho como ciencia. Cuando luego de las Guerras del Boshín una
revolución de samuráis fi nalmente termine con el viejo régimen shogunal y entregue el poder
al gobierno imperial comenzando la Era Meiji (1868) se establecerá expresamente en la
declaración de principios del nuevo gobierno que “El conocimiento será buscado en todo el
mundo a fi n de fortalecer las bases de la política imperial”8.
Las primeras misiones de estudio a Occidente se interesarán intensamente por el
Derecho, toda vez que entre las cláusulas de los tratados que dicho país se vio obligado a
fi rmar luego de 1853, no solo con EE.UU. sino también con diferentes potencias europeas,
se incluyó el principio de extraterritorialidad, por el cual los ciudadanos de dichos países
serían juzgados no por autoridades japonesas sino por el cónsul de su respectivo país y bajo
el Derecho de dicho Estado. A fi n de poder renegociar los tratados con las potencias occidentales
es que Japón comenzó a estudiar la posibilidad de occidentalizar su Derecho y de
ahí que el estudio de la jurisprudencia occidental se convirtió en prioritario9.
Las primeras tentativas de acercamiento al Derecho occidental se desarrollaron incluso
antes del fi n del shogunato. En 1862 se envió una misión de dos académicos japoneses a
la Universidad de Leiden donde debían aprender los fundamentos del Derecho occidental,
para luego realizar traducciones que permitieran establecer los primeros estudios acerca del
dicho Derecho10. Aunque los resultados no se hicieron sentir hasta después de la caída del
shogunato, debe mencionarse que las consecuencias de la misma fueron relevantes, toda
vez que a partir de los estudios de estos primeros especialistas es que el vocabulario jurídico


 6 Al año siguiente, 1854, se fi rmó el tratado de Kanagawa entre EE.UU. y Japón en virtud del cual Japón abría
dos puertos a EE.UU. y se establecían relaciones diplomáticas entre ambos. Poco después, en 1858 el número
de puertos fue ampliado en virtud de un nuevo tratado. Para más detalles véase Huffman (2010) pp. 74-75.
7 Nosco (2008) pp. 108-109.
8 Así lo consigna el punto quinto de la Carta de Juramento de los Cinco Artículos, fue el documento central
que estableció la orientación política del nuevo gobierno. Véase Röhl (2005) p. 31.
9 Haley (1991) p. 68.
10 Noda (1976) pp. 198-199.


japonés se fue formando. El problema es que la ciencia jurídica occidental es un conocimiento
sistemático de instituciones tomadas, en su inmensa mayoría, del acervo jurídico
romano, que resulta del todo exótica para un pueblo que no se encuentra impregnado por
las mismas.
La tradición jurídica del Japón Tokugawa estaba basada en principios neoconfusianos
del todo ajenos al vocabulario conceptual occidental, de manera que esta primera misión
académica debió crear buena parte de los términos que utilizaría al intentar trasponer
los conceptos occidentales al ámbito intelectual japonés. Tal vez lo más notable sea la misma
creación del término Derecho civil, minpo, que en adelante lo englobará, en el primer
libro de Derecho occidental que se publique en Japón, el Taisei kokuho ron o Tratado de
Derecho de los Países Occidentales escrito por Tsuda Masamichi11. Otro tanto podemos
decir de la expresión derecho subjetivo, ken-ri, obra también del mismo autor12, toda vez
que shiki, la voz tradicional usada para apuntar la posición jurídica de un sujeto en el orden
jurídico tenía un cariz eminentemente público y relacionado con el concepto de deber que
la hacía impropia para la nomenclatura civil13.
De ahí en adelante el desarrollo del proceso de occidentalización del Derecho japonés
se apartó de Holanda para acercarse a Francia, en buena medida por el indudable prestigio
del que gozaba el Code Napoléon como modelo de legislación racional todavía durante
el segundo tercio del siglo XIX. Por lo demás, al igual que en el caso de las revoluciones
latinoamericanas, que miraron como matriz ideológica a Francia, existía en el caso japonés
una cierta idea de conexión con la Revolución iluminista francesa14. El Ministerio de Justicia
se encargó de construir una escuela de Derecho en su interior, contratando incluso
profesores franceses para impartir las clases15. Paralelamente, a fi n de acercarse al estudio de
los sistemas jurídicos occidentales, se introdujo el estudio del Derecho romano ya en 1874
en la Tokio Kaisei Gakko, futura Universidad de Tokio16.
Por iniciativa del ministro Eto Shimpei se comenzó la traducción y el estudio sistemático
del Code Napoléon en 1870. Este curioso personaje, que pocos años más tarde terminará
condenado a muerte por encabezar una rebelión samurái en el sur del país, encargó
a Mitsukuri Rinsho la traducción del Code con la idea de ponerlo inmediatamente en
vigencia, cambiando los lugares en que decía Francia o franceses por Japón o japoneses17.
Incluso se dice que ante las protestas por la difi cultad de traducir al japonés los conceptos
 11 Frank (2005) pp. 170-171.
12 Steiner (1950) pp. 169-184.
13 Takayanagi (1976) p. 174.
14 Frank (2005) pp. 172.
15 Noda (1976) pp. 202.
16 Hayashi (2009) p. 10.
17 Debemos señalar que la veracidad de la historia es discutida, aunque la idea de simplemente trasponer el Código francés al Japón parece creíble. Piénsese que es exactamente lo mismo que propuso O’Higgins para Chile en 1822 y que se realizó en Haití, Oaxaca, los estados Nor y Sur Peruanos de la Confederación Perú-Boliviano y Bolivia. Podemos incluso agregar que el Código Civil francés estuvo vigente durante cuarenta años en su idioma
original en un país ¡hispanohablante! Nos referimos al caso de República Dominicana. Sobre los detalles de esta peculiar historia véase Guzmán Brito (2000) pp. 289-301.
Para la discusión sobre la veracidad del encargo a Mitsukuri véase: Noda (1976) 200 p.

jurídicos franceses, Eto habría animado a Mitsukuri diciéndole que “No se preocupe usted
por los errores. Elaboraremos los códigos japoneses aun utilizando como modelo traducciones
plagadas de faltas”18. El resultado de esta labor fue la composición de un primer borrador
de Código Civil para 1872 denominado “Reglas Provisionales para el Código Civil
Imperial”19. No obstante, dicho borrador no estuvo destinado a decantar en derecho positivo.
El Ministerio de Justicia organizó una conferencia acerca del Código Civil que a partir
del borrador propuso unas “Reglas Provisionales para el Código Civil” de solo 88 artículos
que tampoco llegaron a convertirse en Ley. En los años siguientes se incorporaron elementos
del derecho consuetudinario japonés e incluso se elaboraron nuevos borradores hasta
1878, aunque ninguno de ellos logró convertirse en Ley, Sin embargo, estos borradores será
la base sobre la cual se trabajará para la redacción del primer Código Civil japonés.
En junio de 1873, el Ministerio de Justicia contrató a Gustave Émile Boissonade,
quien se convirtió en la fi gura central del proyecto de codifi cación civil, permaneciendo
en Japón hasta 1895. Si bien primero trabajó en el proyecto de Código Criminal, a contar
de 1878 su rol en la codifi cación civil se hizo preponderante, trabajo de largo aliento que
tomaría toda una década en ser fi nalizado y que será aprobado y promulgado solo en 1890
con muchos sobresaltos políticos.
La comisión dirigida por Boissonade redactó un Código Civil cargado de infl uencia
francesa y con estructura institucional20, aunque redactado en cinco libros. Recogía una
buena dosis de derecho autóctono japonés, adaptando algunas instituciones romanas a la
realidad japonesa21 y tomando otras directamente del derecho local, como es el caso del
libro de las personas y de la parte del libro de los modos de adquirir el dominio referida a la
herencia, que fueron redactados por los miembros japoneses de la comisión sin la participación
directa de Boissonade22.
Sin embargo, al poco andar se generó un intenso debate en torno a la entrada en
vigencia del mismo. En principio se estableció una vacatio legis hasta enero de 1893 para
que el foro tuviese oportunidad de interiorizarse del contenido del mismo. Inmediatamente,
desde la Facultad de Derecho de la Universidad de Tokio, así como desde los círculos
más conservadores de la sociedad japonesa comenzó un despiadado ataque al Código
Civil, especialmente en lo relativo al Derecho de familia, por juzgarlo extranjerizante y peligroso
para la moral japonesa. La palma en estos ataques se la lleva Hozumi Yatsuka con
su panfl eto titulado “Si el Código Civil Entra en Vigor, la Piedad Filial se Destruirá”23.
En verdad cuesta comprender los términos del debate, especialmente porque, como ya
hemos mencionado, la parte relativa a familia y personas fue redactada por los miembros
japoneses de la comisión. Se ha intentado construir de manera algo artifi cial la idea que
los contrarios al Código Civil eran partidarios del Derecho inglés, que era el centro de los
 18 Domingo (2006) p. 291.
19 Para un trabajo específi co sobre el borrador, véase Epp (1967) pp. 15-48.
20 Hayashi (2009) p. 11.
21 Un interesante caso de esto lo constituye la enfi teusis, que se utilizó para refl ejar la situación agrícola japonesa.
Véase Kumagai (1983) pp.1-6.
22 En específi co la responsabilidad recayó en Inobe Shiro y Kumano Toshizo. Véase Frank (2005) pp. 176.
23 Con bastante detalle: Takayanagi (1955) pp. 60-69.


estudios de Derecho en la Universidad de Tokio, de donde provenían la mayoría de los
oponentes al Código. Sin embargo, no hay demasiadas bases para sostenerlo, toda vez que
nadie propuso nunca seriamente importar el common law al Japón y entre los detractores
del Código estaban especialistas en Derecho francés, como es el caso de Tomii Masaaki,
que se había doctorado en la Universidad de Lyon. Si bien es cierto que Boissonade enseñaba
Derecho Natural y que la mayoría de sus partidarios venían de dicha trinchera24, no
puede por ello decirse que los oponentes al Código Civil proviniesen de la Escuela Histórica
verdaderamente.
Finalmente, fue la facción partidaria de posponer la entrada en vigencia del Código
de 1890 (que en adelante será conocido como el “Viejo Código Civil”) la que terminó por
triunfar y en mayo de 1892 se extendió la vacatio legis hasta 1898, nombrándose, al efecto,
una comisión de tres juristas encargada de llevar adelante una revisión exhaustiva del Código
de 1890, a saber, Hozumi Nobushige, Tomii Masaaki y Ume Kenjiro. Esta comisión
hizo bastante más que simplemente revisar el Código de Boissonade, puesto que, tomándolo
como base, construyó un nuevo Código distinto del anterior conocido como el “Nuevo
Código Civil”, aprobado en 1896 y que entrará en vigencia en 1898, con fuerte infl uencia
alemana, especialmente del primer y segundo borrador del BGB, aunque no exclusivamente25.
Este cuerpo normativo, fruto de variadas doctrinas y escuelas, será verdaderamente un
hijo del Derecho comparado y nosotros sostenemos que entre sus fuentes se puede detectar
también la mano de Andrés Bello.


3. EL CÓDIGO CIVIL DE ANDRÉS BELLO Y SU INFLUENCIA EN ¿JAPÓN?

Hozumi26 señala que la comisión codifi cadora ha consultado diversos códigos, más
de treinta27 a la hora de redactar su obra. Incluso declara que el contenido material del Código
fue tomado por la Comisión de distintos lugares, señalando expresamente que:
“In some parts, rules were adopted from the French Civil Code; in others, the principles
of English common law were followed; in others again, such laws as the Swiss Federal
Code of Obligations of 1881, the new Spanish Civil Code of 1889, the Property Code of
Montenegro, Indian Succession and Contract Acts or the Civil Codes of Louisiana, Lower
Canada or the South American Republics or the draft Civil Code of New York, and the
like have given materials for the framers of the Code”28.
 24 Frank (2005) pp. 182.
25 Para una apasionada defensa de la infl uencia francesa en dicho cuerpo legal: Hoshino Eiichi (1976) pp. 229-235.
26 Nobushige Hozumi fue uno de los tres miembros de la comisión codifi cadora encargada de redactar el Nuevo
Código Civil japonés de 1898. Fue un gran comparativista, muy infl uenciado por la visión evolucionista del
Derecho de Fustel de Coulanges. Sabemos bastante del proceso llevado a cabo por dicha Comisión gracias a la
ponencia que realizó en inglés en Saint Louis a propósito del mismo en el año 1904, la cual fue posteriormente
publicada.
27 Hozumi (1904) p. 10.
28 Hozumi (1904) p.11.


Hozumi menciona expresamente a códigos de repúblicas sudamericanas, lo que probablemente,
por su difusión, debiese referirse al Código de Bello. Por lo demás, en distintas
partes de su estudio “The new Japanese civil code as a material for the study of comparative
jurisprudence”, menciona genéricamente a los códigos pertenecientes a América Latina29,
siempre con bastante exactitud si comparamos los principios referidos con la obra de
Bello, por lo que parece probable que efectivamente haya existido alguna infl uencia desde
América Latina al Japón. Sin embargo, parece difícil acreditarlo, especialmente porque la
mayor parte de los códigos civiles de la época tienen reglamentaciones similares y no resulta
sencillo demostrar la pertenencia de una norma determinada a uno u otro.
Es por ello, para intentar detectar alguna recepción del Código de Bello en el Japón,
que analizaremos brevemente una excepcionalidad del Código de Bello, donde eventualmente
podría notarse la efectiva infl uencia de este código en particular sobre el japonés. Al
respecto, y a fi n de establecer un caso de infl uencia directa, analicemos la posibilidad que
ambos contemplan incluir la indemnización perjuicios en el interdicto uti possidetis. Así, el
art. 198 del Código Civil japonés dispone:
“If a possessor is disturbed in his possession, he may by an action for the maintenance of
possession claim the stoppage of the disturbance and compensation for damage”30.
A su vez, el Código Civil chileno dispone:
Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión
o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se
le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
Ambos artículos son, en verdad, muy cercanos en forma y contenido, pero la peculiaridad
se hace aún más patente si se considera que el régimen de acciones posesorias del
Código de Bello es bastante excepcional. En efecto, don Andrés Bello se apartó del Código
Civil francés, que ni siquiera regula el problema de las acciones posesorias, como de todas
las demás codifi caciones existentes a la promulgación de este cuerpo. La mayor parte de los
Códigos de la época dejaron su regulación a los Códigos adjetivos, siguiendo el ejemplo
francés31. Sin embargo, el Código de Bello lo reguló dentro del libro II de los bienes, una
vez concluido el estudio de las servidumbres. La ubicación parece debérsela a las Siete Partidas,
donde se trata de algunas acciones posesorias a continuación de las servidumbres32.
En efecto, este tratamiento es poco común, puesto que la tendencia general era a principios
del siglo XIX o incluirlas a propósito de las acciones y procedimientos al fi nalizar las expli-
 29 Hozumi (1904) pp. 36 y 45.
30 Tomado de la versión inglesa de Lonholm (1898).
31 Sin embargo, el parágrafo 339 del ABGB sí regula el problema estableciendo la posibilidad de indemnizar
perjuicios, cuestión que estudiaremos algo más adelante. También, posteriormente a la codifi cación chilena, el
artículo 928 de Código Civil suizo hizo algo similar.
32 P. 3, t. XXXII, relativo a la obra nueva.

caciones del Derecho sustantivo, según el modelo institucional33, o tratarlas dentro de la
posesión34 o de la prescripción35.
En cuanto al contenido del articulado, lo tomó de una errada concepción imperante
en su época acerca del Derecho clásico. A pesar que el Derecho romano no permitía
la indemnización de perjuicios en los procedimientos interdictales, pues estos tenían por
objeto exclusivo el cese de las perturbaciones36, era opinión común en el siglo XIX que
sí lo permitían37. La confusión parece provenir del fragmento D. 43.17.3.1138. En el
particular, se discute el monto de la condemnatio en un procedimiento por violación del
interdicto uti possidetis, que estará limitada a cuanto la cosa vale en el momento de la interposición
del mismo, sin considerar valores subjetivos o de afección que suelen incluirse
en las acciones reales. Esto, dentro del sistema romano, tiene sentido puesto que las condenas
son siempre en dinero y no existe la posibilidad de exigir la restitución de la especie.
Sin embargo, la ciencia jurídica de principios del XIX interpretó que un efecto de la acción
posesoria era indemnizar, a lo menos, el daño emergente dentro del sistema romano.
La confusión la hemos podido rastrear hasta Heneccius, que parece ser el primero que la
expresa39 y por el alto grado de difusión que alcanzó su obra en la enseñanza del Derecho
durante el siglo XVIII, esta se hizo un lugar común a principios del siglo XIX. Resulta

33 Las Instituciones de Gayo, y por consecuencia, las de Justiniano, tratan de los interdictos posesorios en el libro
cuarto relativo a las acciones. Este es el orden tradicional para estudiar la materia, y el seguido, por ejemplo,
por Sala, que sirvió de base a don Andrés Bello, como veremos más adelante. Vid. Sala (1820) p. 236-247.
34 Este es el lugar que ocupan en Pothier. Vid. Pothier (1846) p. 291.
35 Troplong (1835) p. 459.
36 D. 47.10.44: Iauolenus libro nono ex posterioribus Labeonis. Si inferiorum dominus aedium superioris uicini
fumigandi causa fumum faceret, aut si superior uicinus <in> inferiores aedes quid aut proiecerit aut infuderit, negat
Labeo iniuriarum agi posse: quod falsum puto, si tamen iniuriae faciendae causa inmittitur.
D.47.10.44 “Javoleno, libro noveno de los posteriores a Labeón. Si el dueño del edifi cio inferior haciendo fumigaciones
emite humo en los pisos vecinos superiores, o si el vecino del piso superior en los pisos inferiores del
edifi cio proyecta o emite cosas, niega Labeón que pueda litigarse por injurias. Pienso que esto es falso, porque
puede litigarse por injurias también por inmisiones”.
El fragmento cita la opinión de Javoleno respecto a las inmisiones de humos y su desacuerdo en relación a
Labeón. Este último dispone que si el dueño de un predio, con ocasión de la fumigación, introduce humos en
el edifi cio superior, no hay, en principio derecho a utilizar la actio iniuriarum. Javoleno puntualiza que se si se
fumigó con el fi n de causar daños a través de la inmisión, sí que sería procedente. Un buen análisis del texto lo
encontramos en García Sánchez (1999) p. 42.
37 Vid, por ejemplo Troplong (1835) p. 462-3: [De los interdictos retinendae possessionis] “ Ils avaient pour but
de défendre le possesseur d’une agression ou d’un trouble, et ils étaient accordés: 1º lorsque la force ou la voie
de fait exercée contre le possesseur lui causait un dommage actuel dont il voulait obtenir réparation” A continuación
cita, para justifi car su opinión, a Ulpiano l, I, D. uti possidetis.
38 D. 43.17.3.11 [Ulpianus libro sexagensimo nono ad edictum] In hoc interdicto condemnationis summa
refertur ad rei ipsius aestimationem. ‘quanti res est’ sic accipimus ‘quanti uniuscuiusque interest possessionem
retinere’. Seruii autem sententia est existimantis tanti possessionem aestimandam, quanti ipsa res est: sed hoc
nequaquam opinandum est: longe enim aliud est rei pretium, aliud possessionis.
D.43.17.3.11 [Ulpiano, libro sesenta y nueve acerca del Edicto] En este interdicto la suma de la condena se
refi ere a la estimación de la cosa misma. “Cuanto la cosa valga”, entendemos como “cuanto a cada uno interese
retener la posesión” Servio piensa que debe estimarse la posesión en cuanto la cosa vale, pero esto no es para ser
seguido: pues dista mucho el precio de la cosa del de la posesión”.
39 Heineccius (1830) p. 374, esto es, Lib. IV, Tit XV, par. IV enumera los objetivos de los interdictos posesorios,
señalando expresamente la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios. 


interesante, leer las explicaciones que al respecto da don Andrés Bello en sus Instituciones
de Derecho romano40:
“Son interdictos retinendae, el uti possidetis y el utrubi. Dase el primero al poseedor
de una fi nca que al tiempo de la listiscontestación la posee nec vi, nec clam, nec precario,
contra el que turba esta posesión, para que desista, le indemnice y le preste
fi anza de non turbando”.
Así, el Código de Bello, intentando retornar al Derecho romano, innovó respecto al
mismo y estableció un sistema indemnizatorio dentro de las acciones posesorias.
El artículo 198 del Código japonés, en cambio, suele asociárselo con el parágrafo
862 BGB41. Sin embargo, su redacción parece bastante diferente y, más acorde con el derecho
romano clásico, ya que ni siquiera contempla la posibilidad de exigir la indemnización
de perjuicios42:
(1) Wird der Besitzer durch verbotene Eigenmacht im Besitz gestört, so kann er von dem
Störer die Beseitigung der Störung verlangen. Sind weitere Störungen zu besorgen, so
kann der Besitzer auf Unterlassung klagen.
(2) Der Anspruch ist ausgeschlossen, wenn der Besitzer dem Störer oder dessen Rechtsvorgänger
gegenüber fehlerhaft besitzt und der Besitz in dem letzten Jahr vor der Störung
erlangt worden ist43.
En fi n, creemos estar en condiciones de afi rmar que, debido a que el artículo 921 es
producto de una particularidad en el pensamiento de Andrés Bello, y constituir una norma
bastante excepcional en términos generales, es muy posible que haya infl uido a la comisión
redactora del Código Civil japonés y que la redacción del artículo 198 de la misma haya
sido recibida de la codifi cación chilena. Esto se confi rma por la afi rmación de Hozumi de
haber tomado algunos preceptos de “códigos sudamericanos”. El único Código que merece-

 40 Bello (1878) p. 214.
41 Así, por ejemplo, Domingo en su traducción del Código Civil japonés (2000) imputa este origen a tal artículo.
42 Más cercana parece la disposición del 339 del ABGB sí regula el problema estableciendo la posibilidad de
indemnizar perjuicios:
“Der Besitz mag von was immer für einer Beschaffenheit seyn, so ist niemand befugt, denselben eigenmächtig
zu stören. Der Gestörte hat das Recht, die Untersagung des Eingriffes, und den Ersatz des erweislichen
Schadens gerichtlich zu fordern”.
“La posesión, sea de la naturaleza que sea, no puede ser perturbada por nadie sin la respectiva autorización. El
perturbado puede impedir la perturbación y demandar en juicio los perjuicios”.
Sin embargo, la redacción del precepto parece ser diversa de la del Código japonés y del chileno, en cuanto
parte de una disposición general sobre el contenido de la posesión y pasa directamente a la indemnización sin
mencionar el triple objeto del interdicto retinendae possesionis, esto es, la cesación de la perturbación, la caución
y, solo entonces, la indemnización.
43 “(1) Si el poseedor es turbado en su posesión por una interferencia ilegítima, podrá requerir del turbador que
cese en su turbación.
“(2) Se excluye la posibilidad de reclamación si el poseedor posee de manera viciosa en relación al turbador o a
su predecesor en el título obtenido durante el último año anterior a la turbación”.


ría una referencia plural por estar vigente en varios países al mismo tiempo es el de Andrés
Bello, de manera que este uso lingüístico vendría a confi rmar la procedencia del artículo.
Es posible, una vez detectada esta primera infl uencia, que existan otras más que requieren
de un estudio específi co, pero esto quedará para futuras investigaciones.

BIBLIOGRAFÍA CITADA


 Bello, Andrés (1878): Instituciones de Derecho Romano (Santiago, Imprenta Nacional).
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NORMAS CITADAS
ABGB art. 339
BGB par. 862
Código Civil Chileno art. 921
Código Civil Japonés art. 198

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