Las Partidas de Alfonso X El Sabio.-a

Introducción 

Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.
Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total).
Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.

Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta.

Importancia.

Recopilación jurídica medieval, generalmente atribuida a Alfonso X el Sabio, que constituye la más importante aportación del Derecho hispano a la historia jurídica universal.Cada una de las siete ‘Partidas’ en que se organiza esta compilación regula una materia jurídica: la organización de la Iglesia, el poder político y militar, las obligaciones del rey y de su pueblo, el Derecho procesal y matrimonial, el Derecho civil y las relaciones feudales y de vasallaje, el Derecho sucesorio y el Derecho penal.
Las “Siete Partidas” fueron conocidas en toda Europa occidental y traducidas a varias lenguas europeas. Fueron aplicadas parcialmente en Cataluña y Portugal, y algunas de sus normas de Derecho privado mantuvieron su vigencia hasta el Código Civil de 1889. Las ‘Partidas’, además, contribuyeron a la fijación de un vocabulario técnico en la lengua castellana y contienen detalladas referencias a aspectos cotidianos de la vida medieval, por lo que constituyen una fuente de información para historiadores.

Código de las Siete Partidas

El Código de las Siete Partidas es “el nombre por el que es más conocido el Libro del Fuero de las Leyes, y que proviene de su división en siete partes fundamentales de Derecho (de la Iglesia; político, del reino y de la guerra; sobre las cosas, procesal y organización judicial; de familia y relaciones de vasallaje; de obligaciones; de sucesión y penal). Atribuido al rey de Castilla y León Alfonso X el Sabio y considerado como la compilación de legislación bajomedieval más importante del mundo, de ella se conservan más de un centenar de manuscritos de finales del siglo XIII. La edición princeps es la de Díaz Montalvo (Sevilla, 1491), pero de entre las renacentistas, la más conocida es la glosada por Gregorio López en 1555. Su relación con otros textos legales de la escuela alfonsí, como el Fuero Real o el Espéculo, es problemática, de ahí que entre los especialistas exista un viva polémica sobre su autoría, fuentes y finalidad.

Según Francisco Xavier Martínez Marina, que prologó la edición del Real Academia de Historia (1807), hoy considerada como canónica, el Código fue efectivamente redactado por la cancillería de Alfonso X, bajo su supervisión directa, entre 1256 y 1265. García Gallo y otros lo consideran obra posterior a la muerte del rey en 1290, como refundición y ampliación de copistas anónimos. También se discute su objeto, y mientras para unos es una monumental enciclopedia del saber jurídico de la época, otros opinan que estaba destinada a su promulgación efectiva, o incluso que era un proyecto de legislación universal, ligado a la aspiración de Alfonso X de convertirse en emperador del Sacro Imperio Romano Germánico.

En cualquier caso, su amplia repercusión y su vigencia posterior en los reinos hispánicos hasta el final del Antiguo Régimen la convierten en la obra legislativa más importante de la historia del Derecho español”. (1) “Las Partidas constituyen el texto a través del cual se consuma la recepción del Derecho común en Castilla. Aunque la obra es atribuida tópicamente a Alfonso X, los problemas cronológicos relacionados con las diversas reelaboraciones que sufrió, plantean la incógnita de su efectiva paternidad. Son todavía, pues, numerosos e importantes los enigmas que esta gran obra doctrinal y legislativa de nuestro medievo, plantea a los historiadores del Derecho. Incluso la propia justificación de la obra, como culminación de una verdadera política legislativa, ha sido interpretada de modo diverso por los tratadistas. Hay quienes lo consideran como una continuación de otra obra anterior, el Setenario, iniciada ya por Fernando III y cuyo contenido revela una intención didáctica y doctrinal, que luego constituirá uno de los signos característicos de aquélla. Otros opinan que las Partidas no constituyen sino la expresión de un cambio de planes del monarca, quien, escarmentado ante la reacción provocada por el Fuero Real, consideró más oportuno establecer sólo para sus tribunales un código que, por quedar al margen de las jurisdicciones señorial y municipal, podía ya recoger sin trabas el nuevo derecho de las Universidades europeas, de contenido eminentemente doctrinal, como sabemos.
Finalmente, ya conocemos la posición que trata de vincular la interrupción en la elaboración del Espéculo y el origen de las Partidas con el “fecho del Imperio” y que formula la hipótesis de considerar esta última como el derecho del Imperio medieval, cuyos destinos Alfonso X ambicionaba regir. Hay quien afirma, por último, que lo que actualmente conocemos por Partidas, no es obra directa de Alfonso X, sino de juristas anónimos que a lo largo de todo el siglo XIII y hasta la primera mitad del XIV, sometieron a un complicado proceso de reelaboración la más antigua edición de aquéllas: el Espéculo. Según esta tesis, la última reelaboración tendría lugar en 1340.” (2)

Fuentes, contenido y autoría de las “Partidas”

En la redacción de las Siete Partidas, tal como hoy las conocemos, se utilizaron fuentes muy variadas. Lo que las singulariza dentro de la aportación jurídica medieval es la magnífica síntesis que supuso de principios jurídicos, religiosos, filosóficos y morales. Su precedente, mucho más modesto, vino constituido por el Setenario. En efecto, en ellas nos tropezamos con textos pertenecientes a clásicos griegos y latinos (Aristóteles, Séneca, Cicerón); textos bíblicos; influencias de la Patrística y de los filósofos medievales. Ocupan lugar preferente los elementos constitutivos del Derecho común, así como una representativa participación de comentaristas, tanto romanistas como canonistas. Todo ello sin olvidar la tradición jurídica castellana contenida en los fueros y algunos escritos de juristas castellanos, como Las Flores del Derecho de Jacobo de las Leyes, o la Margarita de los pleitos de Fernando Martínez de Zamora.
Por su carácter enciclopédico, puede decirse que todas las materias jurídicas (mezcladas sustanciosamente con el planteamiento de cuestiones doctrinales de la más diversa índole y procedencia) tuvieron cabida en la gran obra: origen del Derecho, cuestiones políticas, civiles, eclesiásticas, procesales y penales, formularios notariales, poder político, relaciones feudales, etc. Todo ello de acuerdo con un orden que recuerda la sistemática seguida en el Fuero Real y Espéculo, aunque con variantes que se derivan de su mucha mayor amplitud. Dado el complicado proceso de elaboración de las Partidas y la posibilidad, antes apuntada, de que la obra no quedase ultimada en tiempos del rey Alfonso X, quedan en el aire como meras conjeturas los nombres de juristas posibles artífices de aquella por encargo del real. Tal es el caso del Maestro Roldán o de Martínez de Zamora, si bien parece más segura la intervención del italiano Jacobo de las Leyes en la redacción de la Tercera Partida.” (3)

Trascendencia de las “Partidas”


“Todo ello hace de la obra una verdadera enciclopedia jurídica, donde no quedan, sin embargo, ausentes las remisiones a temas extrajurídicos. Su fama fue tal que llegó a ser traducida al catalán, al portugués y al gallego, e incluso al inglés (la primera traducción, New Orleans 1820; la segunda en 1931) logrando aplicación en los antiguos dominios españoles de los Estados Unidos de Norteamérica. En dichos territorios, situados en la Frontera Norte del virreinato de Nueva España (México), las Partidas fueron durante más de trescientos años derecho supletorio del Derecho indiano. En 1989 (por tomar un reciente punto cronológico de referencia) era posible encontrar en la jurisprudencia de los Estados Unidos más de trescientas sentencias que citan las Siete Partidas. Más de doscientas corresponden a Louisiana, pero también las encontramos en decisiones emanadas de los Tribunales Supremos de Carolina del Norte, de Texas, de Nuevo México o de la Corte Suprema de California.” (4)


Leyes castellanas del siglo XIII en la jurisprudencia de hoy en Estados Unidos



Solo en 1989 hay más de 300 sentencias que citan las Siete Partidas
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Las Siete Partidas fueron un cuerpo de leyes redactado en la Corona de Castilla.
Javier Sanz
Madrid 19/12/2018 

A pesar del origen 'inglés' de los EEUU, de hecho, como todo sabemos, se fundó cuando las Trece Colonias británicas de la costa Este declararon su independencia en 1776, sería absurdo negar las evidencias de nuestra presencia en Norteamérica: el origen español del dólar, la estatua de fray Junípero Serra presente en el Capitolio representando a California, la reina Isabel la Católica la primera mujer en aparecer en monedas y sellos de EEUU, topónimos españoles... y leyes castellanas del siglo XIII, concretamente las Siete Partidas, presentes en la jurisprudencia de varios territorios hoy en día. Para muestra, un botón: sólo en 1989 aparecen más de trescientas sentencias que citan las Siete Partidas en las Cortes Supremas de Louisiana, Texas, Arizona, Nuevo México y California.

Las Siete Partidas fueron un cuerpo de leyes redactado en la Corona de Castilla durante el reinado de Alfonso X el Sabio con el objetivo de conseguir la uniformidad jurídica del reino en el siglo XIII. Pero no sólo fue un compendio de leyes, también se citaban obras literarias, científicas o filosóficas y abarcaba todos los ámbitos de la sociedad: la Primera se ocupaba del derecho canónico, la Segunda del derecho político, la Tercera del derecho procesal, la cuarta, quinta y sexta del derecho privado y la séptima del derecho penal.
Cuando estos territorios se independizaron no desaparecieron las leyes españolas que habían sido parte de esas sociedades durante siglos.

Las Siete Partidas fueron conocidas en toda Europa occidental y traducidas a varias lenguas europeas. Algunas normas del derecho procesal y el derecho privado (Partidas 3,4,5 y 6) mantuvieron su vigencia en España hasta el Código Civil español de 1889. Lógicamente, si estuvieron en vigor en España desde el siglo XIII hasta 1889, también fueron parte del ordenamiento jurídico de los territorios americanos bajo la Corona de Castilla, adaptadas a un territorio radicalmente diferente histórica y geográficamente. Cuando estos territorios se independizaron no desaparecieron las leyes españolas que habían sido parte de esas sociedades durante siglos, estas leyes cohabitaron conjuntamente a la nueva normativa que se iba promulgando poco a poco.
México se independizó de España en 1821 y en 1857 se aprobó la Constitución Política de la República Mexicana, en la que se hacía constar que "en los tópicos no mencionados o dudosos hay que seguir acudiendo a los fueros españoles y Las Siete Partidas como fuentes". En pleno siglo XX, el Congreso Mexicano decretó que las Cortes tenían que seguir utilizando las reglas procesales españolas con tal que no hubiera conflicto con los reglamentos domésticos. Después de la guerra entre los Estados Unidos y México se establecieron las nuevas fronteras entre ambos países fijándolas en el río Bravo y México perdió gran parte de su territorio, lo que hoy son los estados de California, Nevada, Utah, Nuevo México, Texas y parte de Arizona, Colorado, Wyoming y Oklahoma. Estos territorios, que pasaban a formar parte de otro país con una normativa propia, mantuvieron, sobre todo en lo referente a la propiedad de los bienes raíces, las leyes anteriores. De hecho, en el tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848, que ponía fin a la guerra, se fijaban, por ejemplo, los derechos de propiedad de las tierras perdidas.
Las propiedades de todo género existentes en los expresados territorios, y que pertenecen ahora a mexicanos no establecidos en ellos, serán respetadas. Sus actuales dueños y los herederos, disfrutarán respecto de ellas como si perteneciesen a ciudadanos de los Estados Unidos.
Los litigios que han ido surgiendo en los estados que una vez formaron parte de México, y en los que se citan las leyes de las Siete Partidas, han sido procesos que tienen que ver con la titularidad de propiedades, los testamentos y las leyes de tierras y aguas. Por ejemplo, en 1984 la ciudad de Los Angeles trató de adquirir parte de la propiedad del Rancho Ballona para uso público, en concreto la parte de la zona costera. Basándose en las leyes de la Partida Tercera, la Corte Suprema falló en favor de la ciudad:
Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el aire, las aguas de la lluvia y el mar y su ribera, pues cualquier criatura que viva puede usar cada una de estas cosas según le fuese menester.


En 1851, en California, llegó a los tribunales el caso de un moribundo que había hecho testamento poco antes de morir en el que decía que se vendiesen todas sus posesiones, incluida la casa, para saldar las deudas antes de repartir la herencia. Las hijas recurrieron alegando que no podía vender la parte de la propiedad que pertenecía a su esposa fallecida, y para ello se basaron en la Partida Cuarta...
aunque el matrimonio es una sociedad de posesiones que pertenecen comunalmente e igualmente al marido y a la mujer, el marido no puede "vender nin enajenar nin mal meter" la parte de la propiedad que era de su esposa
Además de basar el recurso en un texto del siglo XIII, se utilizaron palabras en castellano medieval dentro de un texto legal escrito en inglés.

"Es asombroso la cantidad de términos y citas en castellano medieval que aparecen en textos legales de EEUU"


En 1927, el estado de Texas recobró un terreno junto al río Frío donde una compañía tenía permiso de buscar petróleo, basándose en la Partida Tercera...

Los ríos y los puertos y los caminos públicos pertenecen a todos los hombres comunalmente, de tal manera que tanto pueden usar de ellos los que son de otra tierra extraña como los que moran y viven en aquella tierra de donde son..
Otro caso es el de Luisiana que fue adquirido por EEUU en 1803 a Francia pero que hasta 1800 había sido española. En 1820 se aprobó el gasto necesario para traducir las Siete Partidas al inglés para que el pueblo entendiera mejor las leyes que lo gobernaban. Igualmente, en su legislación todavía quedan hoy en día vestigios de las Siete Partidas, hasta tal punto que muchas de las disposiciones del Código civil de Luisiana son traducciones literales y otras simples adaptaciones del código medieval.
Lo que me parece asombroso es que las Siete Partidas, originadas en la España medieval del siglo XIII, tengan un papel tan importante en la jurisprudencia de los Estados Unidos hoy en día, e igualmente lo es la cantidad de términos y citas en castellano medieval que aparecen en textos legales. Lo que está bien hecho perdura... aunque sea al otro lado del charco. Y así lo reconoció la Cámara de Representantes cuando en 1949 se acometió una reforma en el Capitolio, que le confirió su aspecto actual, y se añadió una galería de 23 relieves de mármol que representan otras tantas figuras destacadas de la historia, y allí está nuestro Alfonso X el Sabio.

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Comentarios

  1. bases del derecho español y de américa hispánica

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  2. Hola necesito saber qué sentencias actuales americanas citan las 7 partidas. Gracias. Mi correo sonivalenzuela2016@gmail.com

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