Las Partidas de Alfonso X El Sabio.



Las Partidas de Alfonso X El Sabio.



Introducción. 

Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.
Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total).
Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.

Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta.


Importancia.

Recopilación jurídica medieval, generalmente atribuida a Alfonso X el Sabio, que constituye la más importante aportación del Derecho hispano a la historia jurídica universal.Cada una de las siete ‘Partidas’ en que se organiza esta compilación regula una materia jurídica: la organización de la Iglesia, el poder político y militar, las obligaciones del rey y de su pueblo, el Derecho procesal y matrimonial, el Derecho civil y las relaciones feudales y de vasallaje, el Derecho sucesorio y el Derecho penal.
Las “Siete Partidas” fueron conocidas en toda Europa occidental y traducidas a varias lenguas europeas. Fueron aplicadas parcialmente en Cataluña y Portugal, y algunas de sus normas de Derecho privado mantuvieron su vigencia hasta el Código Civil de 1889. Las ‘Partidas’, además, contribuyeron a la fijación de un vocabulario técnico en la lengua castellana y contienen detalladas referencias a aspectos cotidianos de la vida medieval, por lo que constituyen una fuente de información para historiadores.

Código de las Siete Partidas

El Código de las Siete Partidas es “el nombre por el que es más conocido el Libro del Fuero de las Leyes, y que proviene de su división en siete partes fundamentales de Derecho (de la Iglesia; político, del reino y de la guerra; sobre las cosas, procesal y organización judicial; de familia y relaciones de vasallaje; de obligaciones; de sucesión y penal). Atribuido al rey de Castilla y León Alfonso X el Sabio y considerado como la compilación de legislación bajomedieval más importante del mundo, de ella se conservan más de un centenar de manuscritos de finales del siglo XIII. La edición princeps es la de Díaz Montalvo (Sevilla, 1491), pero de entre las renacentistas, la más conocida es la glosada por Gregorio López en 1555. Su relación con otros textos legales de la escuela alfonsí, como el Fuero Real o el Espéculo, es problemática, de ahí que entre los especialistas exista un viva polémica sobre su autoría, fuentes y finalidad.

Según Francisco Xavier Martínez Marina, que prologó la edición del Real Academia de Historia (1807), hoy considerada como canónica, el Código fue efectivamente redactado por la cancillería de Alfonso X, bajo su supervisión directa, entre 1256 y 1265. García Gallo y otros lo consideran obra posterior a la muerte del rey en 1290, como refundición y ampliación de copistas anónimos. También se discute su objeto, y mientras para unos es una monumental enciclopedia del saber jurídico de la época, otros opinan que estaba destinada a su promulgación efectiva, o incluso que era un proyecto de legislación universal, ligado a la aspiración de Alfonso X de convertirse en emperador del Sacro Imperio Romano Germánico.

En cualquier caso, su amplia repercusión y su vigencia posterior en los reinos hispánicos hasta el final del Antiguo Régimen la convierten en la obra legislativa más importante de la historia del Derecho español”. (1) “Las Partidas constituyen el texto a través del cual se consuma la recepción del Derecho común en Castilla. Aunque la obra es atribuida tópicamente a Alfonso X, los problemas cronológicos relacionados con las diversas reelaboraciones que sufrió, plantean la incógnita de su efectiva paternidad. Son todavía, pues, numerosos e importantes los enigmas que esta gran obra doctrinal y legislativa de nuestro medievo, plantea a los historiadores del Derecho. Incluso la propia justificación de la obra, como culminación de una verdadera política legislativa, ha sido interpretada de modo diverso por los tratadistas. Hay quienes lo consideran como una continuación de otra obra anterior, el Setenario, iniciada ya por Fernando III y cuyo contenido revela una intención didáctica y doctrinal, que luego constituirá uno de los signos característicos de aquélla. Otros opinan que las Partidas no constituyen sino la expresión de un cambio de planes del monarca, quien, escarmentado ante la reacción provocada por el Fuero Real, consideró más oportuno establecer sólo para sus tribunales un código que, por quedar al margen de las jurisdicciones señorial y municipal, podía ya recoger sin trabas el nuevo derecho de las Universidades europeas, de contenido eminentemente doctrinal, como sabemos.
Finalmente, ya conocemos la posición que trata de vincular la interrupción en la elaboración del Espéculo y el origen de las Partidas con el “fecho del Imperio” y que formula la hipótesis de considerar esta última como el derecho del Imperio medieval, cuyos destinos Alfonso X ambicionaba regir. Hay quien afirma, por último, que lo que actualmente conocemos por Partidas, no es obra directa de Alfonso X, sino de juristas anónimos que a lo largo de todo el siglo XIII y hasta la primera mitad del XIV, sometieron a un complicado proceso de reelaboración la más antigua edición de aquéllas: el Espéculo. Según esta tesis, la última reelaboración tendría lugar en 1340.” (2)

Fuentes, contenido y autoría de las “Partidas”

En la redacción de las Siete Partidas, tal como hoy las conocemos, se utilizaron fuentes muy variadas. Lo que las singulariza dentro de la aportación jurídica medieval es la magnífica síntesis que supuso de principios jurídicos, religiosos, filosóficos y morales. Su precedente, mucho más modesto, vino constituido por el Setenario. En efecto, en ellas nos tropezamos con textos pertenecientes a clásicos griegos y latinos (Aristóteles, Séneca, Cicerón); textos bíblicos; influencias de la Patrística y de los filósofos medievales. Ocupan lugar preferente los elementos constitutivos del Derecho común, así como una representativa participación de comentaristas, tanto romanistas como canonistas. Todo ello sin olvidar la tradición jurídica castellana contenida en los fueros y algunos escritos de juristas castellanos, como Las Flores del Derecho de Jacobo de las Leyes, o la Margarita de los pleitos de Fernando Martínez de Zamora.
Por su carácter enciclopédico, puede decirse que todas las materias jurídicas (mezcladas sustanciosamente con el planteamiento de cuestiones doctrinales de la más diversa índole y procedencia) tuvieron cabida en la gran obra: origen del Derecho, cuestiones políticas, civiles, eclesiásticas, procesales y penales, formularios notariales, poder político, relaciones feudales, etc. Todo ello de acuerdo con un orden que recuerda la sistemática seguida en el Fuero Real y Espéculo, aunque con variantes que se derivan de su mucha mayor amplitud. Dado el complicado proceso de elaboración de las Partidas y la posibilidad, antes apuntada, de que la obra no quedase ultimada en tiempos del rey Alfonso X, quedan en el aire como meras conjeturas los nombres de juristas posibles artífices de aquella por encargo del real. Tal es el caso del Maestro Roldán o de Martínez de Zamora, si bien parece más segura la intervención del italiano Jacobo de las Leyes en la redacción de la Tercera Partida.” (3)

Trascendencia de las “Partidas”


“Todo ello hace de la obra una verdadera enciclopedia jurídica, donde no quedan, sin embargo, ausentes las remisiones a temas extrajurídicos. Su fama fue tal que llegó a ser traducida al catalán, al portugués y al gallego, e incluso al inglés (la primera traducción, New Orleans 1820; la segunda en 1931) logrando aplicación en los antiguos dominios españoles de los Estados Unidos de Norteamérica. En dichos territorios, situados en la Frontera Norte del virreinato de Nueva España (México), las Partidas fueron durante más de trescientos años derecho supletorio del Derecho indiano. En 1989 (por tomar un reciente punto cronológico de referencia) era posible encontrar en la jurisprudencia de los Estados Unidos más de trescientas sentencias que citan las Siete Partidas. Más de doscientas corresponden a Louisiana, pero también las encontramos en decisiones emanadas de los Tribunales Supremos de Carolina del Norte, de Texas, de Nuevo México o de la Corte Suprema de California.” (4)


Leyes castellanas del siglo XIII en la jurisprudencia de hoy en Estados Unidos



Solo en 1989 hay más de 300 sentencias que citan las Siete Partidas
siete-partidas-historia.
Las Siete Partidas fueron un cuerpo de leyes redactado en la Corona de Castilla.
Javier Sanz
Madrid 19/12/2018 

A pesar del origen 'inglés' de los EEUU, de hecho, como todo sabemos, se fundó cuando las Trece Colonias británicas de la costa Este declararon su independencia en 1776, sería absurdo negar las evidencias de nuestra presencia en Norteamérica: el origen español del dólar, la estatua de fray Junípero Serra presente en el Capitolio representando a California, la reina Isabel la Católica la primera mujer en aparecer en monedas y sellos de EEUU, topónimos españoles... y leyes castellanas del siglo XIII, concretamente las Siete Partidas, presentes en la jurisprudencia de varios territorios hoy en día. Para muestra, un botón: sólo en 1989 aparecen más de trescientas sentencias que citan las Siete Partidas en las Cortes Supremas de Louisiana, Texas, Arizona, Nuevo México y California.

Las Siete Partidas fueron un cuerpo de leyes redactado en la Corona de Castilla durante el reinado de Alfonso X el Sabio con el objetivo de conseguir la uniformidad jurídica del reino en el siglo XIII. Pero no sólo fue un compendio de leyes, también se citaban obras literarias, científicas o filosóficas y abarcaba todos los ámbitos de la sociedad: la Primera se ocupaba del derecho canónico, la Segunda del derecho político, la Tercera del derecho procesal, la cuarta, quinta y sexta del derecho privado y la séptima del derecho penal.
Cuando estos territorios se independizaron no desaparecieron las leyes españolas que habían sido parte de esas sociedades durante siglos.

Las Siete Partidas fueron conocidas en toda Europa occidental y traducidas a varias lenguas europeas. Algunas normas del derecho procesal y el derecho privado (Partidas 3,4,5 y 6) mantuvieron su vigencia en España hasta el Código Civil español de 1889. Lógicamente, si estuvieron en vigor en España desde el siglo XIII hasta 1889, también fueron parte del ordenamiento jurídico de los territorios americanos bajo la Corona de Castilla, adaptadas a un territorio radicalmente diferente histórica y geográficamente. Cuando estos territorios se independizaron no desaparecieron las leyes españolas que habían sido parte de esas sociedades durante siglos, estas leyes cohabitaron conjuntamente a la nueva normativa que se iba promulgando poco a poco.
México se independizó de España en 1821 y en 1857 se aprobó la Constitución Política de la República Mexicana, en la que se hacía constar que "en los tópicos no mencionados o dudosos hay que seguir acudiendo a los fueros españoles y Las Siete Partidas como fuentes". En pleno siglo XX, el Congreso Mexicano decretó que las Cortes tenían que seguir utilizando las reglas procesales españolas con tal que no hubiera conflicto con los reglamentos domésticos. Después de la guerra entre los Estados Unidos y México se establecieron las nuevas fronteras entre ambos países fijándolas en el río Bravo y México perdió gran parte de su territorio, lo que hoy son los estados de California, Nevada, Utah, Nuevo México, Texas y parte de Arizona, Colorado, Wyoming y Oklahoma. Estos territorios, que pasaban a formar parte de otro país con una normativa propia, mantuvieron, sobre todo en lo referente a la propiedad de los bienes raíces, las leyes anteriores. De hecho, en el tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848, que ponía fin a la guerra, se fijaban, por ejemplo, los derechos de propiedad de las tierras perdidas.
Las propiedades de todo género existentes en los expresados territorios, y que pertenecen ahora a mexicanos no establecidos en ellos, serán respetadas. Sus actuales dueños y los herederos, disfrutarán respecto de ellas como si perteneciesen a ciudadanos de los Estados Unidos.
Los litigios que han ido surgiendo en los estados que una vez formaron parte de México, y en los que se citan las leyes de las Siete Partidas, han sido procesos que tienen que ver con la titularidad de propiedades, los testamentos y las leyes de tierras y aguas. Por ejemplo, en 1984 la ciudad de Los Angeles trató de adquirir parte de la propiedad del Rancho Ballona para uso público, en concreto la parte de la zona costera. Basándose en las leyes de la Partida Tercera, la Corte Suprema falló en favor de la ciudad:
Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el aire, las aguas de la lluvia y el mar y su ribera, pues cualquier criatura que viva puede usar cada una de estas cosas según le fuese menester.


En 1851, en California, llegó a los tribunales el caso de un moribundo que había hecho testamento poco antes de morir en el que decía que se vendiesen todas sus posesiones, incluida la casa, para saldar las deudas antes de repartir la herencia. Las hijas recurrieron alegando que no podía vender la parte de la propiedad que pertenecía a su esposa fallecida, y para ello se basaron en la Partida Cuarta...
aunque el matrimonio es una sociedad de posesiones que pertenecen comunalmente e igualmente al marido y a la mujer, el marido no puede "vender nin enajenar nin mal meter" la parte de la propiedad que era de su esposa
Además de basar el recurso en un texto del siglo XIII, se utilizaron palabras en castellano medieval dentro de un texto legal escrito en inglés.

"Es asombroso la cantidad de términos y citas en castellano medieval que aparecen en textos legales de EEUU"


En 1927, el estado de Texas recobró un terreno junto al río Frío donde una compañía tenía permiso de buscar petróleo, basándose en la Partida Tercera...

Los ríos y los puertos y los caminos públicos pertenecen a todos los hombres comunalmente, de tal manera que tanto pueden usar de ellos los que son de otra tierra extraña como los que moran y viven en aquella tierra de donde son..
Otro caso es el de Luisiana que fue adquirido por EEUU en 1803 a Francia pero que hasta 1800 había sido española. En 1820 se aprobó el gasto necesario para traducir las Siete Partidas al inglés para que el pueblo entendiera mejor las leyes que lo gobernaban. Igualmente, en su legislación todavía quedan hoy en día vestigios de las Siete Partidas, hasta tal punto que muchas de las disposiciones del Código civil de Luisiana son traducciones literales y otras simples adaptaciones del código medieval.
Lo que me parece asombroso es que las Siete Partidas, originadas en la España medieval del siglo XIII, tengan un papel tan importante en la jurisprudencia de los Estados Unidos hoy en día, e igualmente lo es la cantidad de términos y citas en castellano medieval que aparecen en textos legales. Lo que está bien hecho perdura... aunque sea al otro lado del charco. Y así lo reconoció la Cámara de Representantes cuando en 1949 se acometió una reforma en el Capitolio, que le confirió su aspecto actual, y se añadió una galería de 23 relieves de mármol que representan otras tantas figuras destacadas de la historia, y allí está nuestro Alfonso X el Sabio.


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Fracaso de las Repúblicas Españolas

Por que las dos republicas españolas terminaron tan mal, guerras civiles, rebeliones y insurrecciones, terminaron destruidas, dictaduras militares, y los republicanos purgados, al final, los Borbones restaurados.

Las dos repúblicas españolas (la Primera en 1873 y la Segunda en 1931) colapsaron de forma trágica debido a una combinación de extrema polarización social, debilidad institucional y la constante intervención del ejército en la vida política. Aunque separadas por casi sesenta años, ambas compartieron dinámicas destructivas similares: la prisa por implementar cambios profundos frente a una resistencia feroz de los sectores tradicionales, y la división interna dentro del propio bando republicano.
Aquí tienes un desglose de las razones clave por las que ambos proyectos terminaron en guerras, dictaduras y, finalmente, en el regreso de la monarquía borbónica.

1. La Primera República (1873-1874): El caos del "Cantonalismo"

La Primera República duró apenas once meses y tuvo cuatro presidentes. Nació con poca legitimidad tras la abdicación del rey Amadeo de Saboya, en un país que no tenía una base social republicana sólida.
El estallido cantonal: La mayor herida de la Primera República fue la rebelión cantonal. Sectores republicanos radicales ("intransigentes") consideraron que las reformas iban muy lentas y decidieron proclamar la independencia de ciudades y regiones por su cuenta (los "cantones", como el de Cartagena, Valencia o Málaga). El país se fragmentó por completo.
Tres guerras simultáneas: El gobierno republicano tuvo que luchar a la vez contra los cantonalistas, contra los carlistas (monárquicos absolutistas en el norte) y contra los independentistas en Cuba (Guerra de los Diez Años).
El recurso al Ejército: Para apagar el caos cantonal, los propios presidentes republicanos (como Emilio Castelar) tuvieron que recurrir a los generales del ejército. Una vez que el ejército recuperó el control de las armas, decidió que la República era sinónimo de anarquía.
El desenlace: En enero de 1874, el general Pavía dio un golpe de Estado invadiendo el Congreso. Tras un año de dictadura militar de transición, el general Martínez Campos proclamó la Restauración borbónica en la figura de Alfonso XII.

2. La Segunda República (1931-1939): Polarización y Guerra Civil

La Segunda República llegó con una enorme ilusión popular, pero en un contexto internacional terrorífico: los años 30, marcados por la Gran Depresión y el auge del fascismo y el estalinismo en Europa.
Reformas contra estructuras seculares: La República intentó modernizar España de golpe mediante reformas profundas: la agraria (expropiación de tierras), la religiosa (separar Iglesia y Estado y limitar el poder católico) y la militar (reducir el exceso de oficiales). Esto puso en pie de guerra a los poderes fácticos de España: los terratenientes, la Iglesia y gran parte del ejército.
Insurrecciones de ambos signos: La violencia política marcó el ritmo del país. En 1932, el general Sanjurjo intentó un golpe de Estado monárquico. En 1934, tras la entrada de la derecha católica en el gobierno, la izquierda socialista y anarquista lanzó la Revolución de Asturias, una violenta insurrección que fue aplastada por el ejército (dirigido entonces por Francisco Franco). La legalidad democrática quedó muy tocada.
La fractura de la legitimidad (1936): Tras las elecciones de febrero de 1936, ganadas por el Frente Popular (izquierda), la calle se convirtió en un polvorín de asesinatos políticos, huelgas y quema de iglesias. La derecha vio a la República como una antesala de la revolución comunista, y la izquierda vio a la derecha como un fascismo inminente.
El golpe y la fragmentación interna: El golpe de Estado militar de julio de 1936 no triunfó en toda España, lo que derivó en la Guerra Civil. Durante la guerra, el bando republicano se desangró internamente en una "guerra civil dentro de la guerra civil" (los comunistas y republicanos moderados, que querían ganar la guerra primero, contra los anarquistas y trotskistas, que querían hacer la revolución social a la vez).

El resultado: Purga y restauración

El desenlace de 1939 fue el más oscuro y violento de la historia moderna de España:
La Dictadura y la Purga: Francisco Franco instauró una dictadura personal de corte fascista y nacionalcatólica que duró casi 40 años. Los republicanos sufrieron una purga sistemática: decenas de miles de fusilados en la posguerra, cientos de miles en cárceles o campos de concentración, y más de 400.000 exiliados que vaciaron el país de su intelectualidad, maestros y científicos.
La paradoja borbónica: Franco, que se rebeló contra la República, no restauró la monarquía inmediatamente porque quería el poder absoluto. Sin embargo, en 1947 declaró a España un Reino y en 1969 nombró a Juan Carlos de Borbón (nieto de Alfonso XIII) como su sucesor. Tras la muerte del dictador en 1975, los Borbones regresaron al trono, cerrando el ciclo histórico.
En resumen, ambas repúblicas cayeron porque sus proyectos de cambio radical chocaron frontalmente con las fuerzas tradicionales del país (Ejército, Iglesia, oligarquía), y porque los propios defensores de la república se dividieron y radicalizaron, perdiendo el control del orden público y empujando a las clases medias hacia el apoyo a los golpes militares.

Legado de los liberales españoles fue el matrimonio civil, que pensaban las reinas consortes de Alfonso XII, María de las Mercedes y María Cristina; y reina consorte de Alfonso XIII, victoria Eugenia de estas reformas seculares.

El camino de España hacia la secularización —con hitos como la Ley de Matrimonio Civil o la regulación de los cementerios laicos— generó profundos debates en el siglo XIX y principios del XX. Dentro del Palacio Real, las tres reinas consortes vivieron este proceso de formas muy distintas, condicionadas por su origen, su piedad personal y su papel institucional.

1. María de las Mercedes de Orleans (1860–1878)

Esposa de Alfonso XII durante apenas cinco meses antes de su prematura muerte.

Su postura: Mercedes pertenecía a una rama de la familia real de profundas convicciones católicas tradicionales. Su juventud (se casó a los 17 años y murió a los 18) y su brevísimo matrimonio impidieron que tuviera un rol político activo en las grandes reformas legislativas.
El contexto: Cuando ella se casó con Alfonso XII en enero de 1878, la drástica Ley de Matrimonio Civil obligatoria de la Primera República ya había sido derogada tras la Restauración borbónica por el conservador Antonio Cánovas del Castillo.
Su visión: Mercedes personificaba la piedad católica de la época. Dedicó sus pocos meses como reina a impulsar la construcción de la Catedral de la Almudena en Madrid, concebida precisamente como un gran símbolo del triunfo del catolicismo frente a los vaivenes laicos de los años anteriores. Para ella, España y la fe católica eran realidades inseparables.

2. María Cristina de Habsburgo-Lorena (1858–1929)

Segunda esposa de Alfonso XII y Regente de España entre 1885 y 1902.  
Su postura: María Cristina, educada en la rigurosa e imperial corte católica de Viena, sentía un profundo rechazo personal hacia el laicismo y las reformas secularizadoras. Era una mujer de una fe inquebrantable, apodada por el pueblo como "Doña Virtudes".  
El choque político: Durante su larga regencia, tuvo que firmar las leyes promovidas por los gobiernos liberales de Práxedes Mateo Sagasta. El momento más tenso llegó con la redacción del Código Civil de 1889, que reintrodujo el matrimonio civil en España de forma subsidiaria (para quienes no profesaran la fe católica).
Su pragmatismo institucional: Aunque la reina se oponía moralmente a que el Estado restara competencias a la Iglesia en asuntos sagrados como el matrimonio, entendió que su deber como regente era salvar la monarquía. Sabía que si vetaba las leyes del Partido Liberal, rompería el delicado sistema de alternancia de poder (el "turno pacífico") y provocaría una crisis que beneficiaría a los republicanos. Cedió en lo político, pero mantuvo una corte estrictamente clerical y devota en lo privado.

3. Victoria Eugenia de Battenberg (1887–1969)
  
Esposa de Alfonso XIII, reina consorte entre 1906 y 1931.  

Su postura: El caso de "Ena" es el más paradójico. Ella era nieta de la reina Victoria de Inglaterra y había sido educada en el protestantismo anglicano. Para poder casarse con Alfonso XIII en 1906, se vio obligada a convertirse al catolicismo, un trámite burocrático y religioso que la sociedad británica criticó duramente y que ella vivió con cierta frialdad.  

Su visión de la secularización: Al haber crecido en el Reino Unido (un país con una separación de funciones mucho más moderna y donde el matrimonio civil era algo totalmente normalizado), Victoria Eugenia tenía una mentalidad considerablemente más liberal, abierta y secular que sus predecesoras. No compartía el catolicismo militante ni la obsesión por el control eclesiástico de la vida civil que imperaba en la corte madrileña.  
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Su papel: Se mantuvo deliberadamente al margen de las disputas políticas sobre las reformas seculares (como la "Ley del Candado" de 1910, que limitaba el establecimiento de nuevas órdenes religiosas). En lugar de centrarse en la defensa de los privilegios de la Iglesia, Victoria Eugenia prefirió canalizar su energía hacia la modernización de la sanidad pública, liderando la Cruz Roja española y creando escuelas laicas de enfermería, lo que encajaba mejor con su visión pragmática y europea de las funciones del Estado.

Cómo fueron el régimen matrimonial de la de la reina María Cristina de Austria con el rey Alfonso 12?

El matrimonio entre el rey Alfonso XII y María Cristina de Austria, celebrado el 29 de noviembre de 1879, no fue un acuerdo bajo un régimen de bienes o contrato mercantil, sino una unión dinástica y de Estado. En el contexto de las monarquías europeas del siglo XIX, este tipo de enlaces se regían por el protocolo de la Casa Real y las leyes de sucesión, alejándose de cualquier noción de "régimen matrimonial" civil contemporáneo.  

Naturaleza del matrimonio

A diferencia del primer enlace de Alfonso XII con María de las Mercedes de Orleans —que fue un matrimonio de amor—, su unión con María Cristina fue una necesidad política y dinástica:

Razón de Estado: Tras la muerte prematura de María de las Mercedes y la falta de un heredero, la supervivencia de la dinastía borbónica estaba en peligro. El gobierno, encabezado por Cánovas del Castillo, buscó una consorte con un linaje intachable para asegurar la estabilidad de la Restauración.

Alianza internacional: La elección de una archiduquesa de la casa de Habsburgo-Lorena permitió a España romper su aislamiento internacional y vincularse nuevamente con una de las dinastías más influyentes de Europa.
Perfil de la Reina: Se buscaba una figura que aportara estabilidad, virtud y capacidad de gestión, alejándose de los escándalos que habían marcado reinados anteriores (como el de Isabel II). María Cristina cumplió este rol con sobriedad y sentido del deber, lo que le valió el apodo popular de "Doña Virtudes".  
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Aspectos clave de la unión

Protocolo: El matrimonio fue precedido por el "acto de los dichos", una ceremonia protocolaria donde los novios expresaron su consentimiento ante embajadores y testigos antes de la boda religiosa en la basílica de Atocha.  
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Dignidad Institucional: Aunque el matrimonio carecía del componente romántico del primero, el historiografía destaca que Alfonso XII mantuvo un trato de absoluto respeto institucional hacia ella, cumpliendo con la dignidad que requería el cargo de reina consorte.  
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Funciones de la Reina: Su papel estaba definido por las leyes fundamentales del Reino y su posición como reina consorte, que incluía la función de dar un heredero al trono —objetivo que se consolidó con el nacimiento de Alfonso XIII tras la muerte del rey—.

En resumen, el "régimen" que unía a la pareja era el protocolo monárquico y constitucional, diseñado para garantizar la continuidad de la Corona y la estabilidad política del sistema de la Restauración, primando el servicio al país sobre cualquier consideración personal.

Fue desesperación, te viene o sociedad conyugal en respecto respecto al régimen patrimonial del matrimonio?

Para responder con precisión técnica: no, no se aplicó el régimen de sociedad conyugal ni ninguna forma de derecho civil patrimonial común que aplique a los ciudadanos corrientes.

En el caso de los monarcas y las familias reales, el "régimen patrimonial" se rige por un marco jurídico distinto, conocido como Derecho de la Casa Real o leyes dinásticas, que son independientes del Código Civil.

¿Por qué no existió "sociedad conyugal"?

Separación absoluta de bienes: En las uniones reales, los patrimonios nunca se mezclan. Los bienes que el Rey posee por derecho de su cargo (Patrimonio Nacional) y su patrimonio privado están sujetos a normas específicas de la Corona. La Reina consorte no adquiere derechos sobre los bienes del Rey por el mero hecho del matrimonio, ni viceversa.

La naturaleza del cargo: El matrimonio de Alfonso XII y María Cristina fue una institución pública. El objetivo principal era la reproducción dinástica y la estabilidad del Estado. Bajo este esquema, la figura de la Reina Consorte no actúa como una "socia" en los términos de una sociedad conyugal civil, sino como una figura institucionalizada con dotaciones asignadas por las Cortes Generales para el sostenimiento de su casa y funciones.

Las capitulaciones matrimoniales: Si bien en este tipo de uniones existen contratos o acuerdos prematrimoniales, estos no son para repartir bienes gananciales, sino para garantizar:

La dote de la archiduquesa (si la aportaba).

La asignación económica que la Reina recibiría en caso de enviudar (lo que se llamaba "viudedad real" o dote de viudez).

La renuncia a derechos sucesorios previos de la consorte para asegurar la línea de sucesión española.

¿Qué pasó realmente tras la muerte de Alfonso XII?

Cuando el Rey murió en 1885, el régimen patrimonial se hizo evidente a través de las dotaciones parlamentarias. María Cristina no heredó el "patrimonio del Rey" en el sentido de una partición de bienes gananciales; ella asumió la Regencia y recibió el derecho a gestionar la Casa Real y las rentas asignadas por el Estado para el mantenimiento del heredero (el futuro Alfonso XIII) y de ella misma como Reina Madre.
En resumen: No hubo sociedad conyugal porque el matrimonio real estaba blindado por las leyes de la Corona. Los bienes del Rey pertenecían a la institución o a su patrimonio personal privado, y la Reina consorte recibía una asignación pública determinada por el presupuesto del Estado, sin derecho a reclamar la mitad de los bienes del cónyuge como ocurriría en un matrimonio civil bajo sociedad conyugal.

Cómo fue el matrimonio del Rey Alfonso 13 con Victoria Eugenio battenberg las capitulaciones matrimoniales.

El matrimonio entre Alfonso XIII y Victoria Eugenia de Battenberg (celebrado el 31 de mayo de 1906) no siguió las reglas de una sociedad conyugal civil. En su lugar, se formalizó mediante un Tratado Internacional entre las Coronas de España y el Reino Unido, dado el carácter soberano de ambos estados y la condición de la princesa como sobrina del rey Eduardo VII.
Este tratado, firmado en Londres el 7 de mayo de 1906 y ratificado por los plenipotenciarios de ambos monarcas, funcionó como las "capitulaciones" del matrimonio real, estableciendo las condiciones políticas, religiosas y dinásticas necesarias para la unión.

Aspectos clave del Tratado Matrimonial

A diferencia de un contrato privado, este documento se centró en asegurar la estabilidad institucional y la legitimidad de la nueva Reina:
Cambio de fe y rango: Para que el matrimonio fuera aceptado por la Iglesia Católica y la sociedad española (profundamente conservadora), Victoria Eugenia tuvo que renunciar a su fe anglicana y convertirse al catolicismo. Esto se formalizó pocos meses antes, en marzo de 1906, en el Palacio de Miramar de San Sebastián.
Reconocimiento de títulos: El rey Eduardo VII otorgó a su sobrina el rango de Alteza Real, lo cual fue fundamental para que su estatus en la corte española fuera equivalente al de otros miembros de la realeza europea y estuviera a la altura de su esposo.
La "dote" y el estatus económico: El tratado no repartía bienes gananciales. Lo que se establecía era la dotación asignada por el Estado español a la Reina consorte, un presupuesto anual que se fijaba mediante leyes de Presupuestos Generales del Estado para el mantenimiento de su Casa, su séquito y sus funciones de representación.
Garantías de sucesión: El tratado blindaba la posición de la consorte como madre de los futuros herederos de la Corona, eliminando cualquier ambigüedad sobre la legitimidad de los hijos nacidos de esta unión para la sucesión al trono.

Diferencias con un matrimonio privado

Es importante notar que este documento no regulaba una sociedad de bienes porque:
Patrimonio Intocable: La Corona de España operaba con el Patrimonio Nacional (bienes inalienables de la Corona) y el Patrimonio Privado del Rey. Victoria Eugenia nunca tuvo derechos de propiedad sobre los bienes del Estado ni una participación en los bienes privados del Rey, más allá del usufructo o las asignaciones que se le otorgaran para su manutención o dote de viudedad.
Soberanía sobre el Derecho Civil: Al ser un tratado entre dos naciones (España y el Reino Unido), las normas del Código Civil español respecto a los regímenes matrimoniales quedaban supeditadas a las disposiciones dinásticas.
El papel de la "Casa Real": El documento establecía la estructura de la Casa de la Reina, que era una institución financiada con fondos públicos. Su gestión no dependía de la voluntad de los esposos, sino de la organización administrativa de la Corte, dirigida por el Mayordomo Mayor de Palacio.
En resumen, las "capitulaciones" fueron un acuerdo de Estado diseñado para asegurar que la futura reina cumpliera con las exigencias religiosas y sociales necesarias para su papel, manteniendo siempre una separación total entre la persona del Rey, la institución de la Corona y los bienes de cada uno.

Acepto el matrimonio civil cuando se dictó por los liberales en el siglo 19 en España para los matrimonios de la familia real española.

Es importante aclarar un punto fundamental: los matrimonios de los Reyes de España en el siglo XIX no estuvieron sujetos a la Ley de Matrimonio Civil de 1870 ni a las reformas liberales que afectaban a los ciudadanos comunes.
Aunque los liberales introdujeron cambios legislativos profundos en la sociedad española, la Familia Real operaba bajo un marco jurídico excepcional y jerárquicamente superior al Código Civil.

¿Por qué la ley civil no les aplicaba?

Doble naturaleza del matrimonio regio: El matrimonio de un Rey o una Reina no era solo un contrato entre dos personas, sino un acto de Estado. Como tal, se regía por el Derecho Público de la Monarquía y las leyes dinásticas, que tenían preeminencia sobre las leyes civiles ordinarias.
El papel de la Iglesia: Durante todo el siglo XIX, el catolicismo era la religión oficial del Estado. La monarquía española basaba gran parte de su legitimidad en su vínculo con la Iglesia Católica. Por lo tanto, un matrimonio regio celebrado de forma puramente civil, según la ley liberal de 1870, habría sido políticamente imposible y socialmente visto como una abdicación de la esencia misma de la Corona.  
Repositori Obert UdL

La Pragmática Sanción de Carlos III (1776): Esta norma, que seguía vigente, regulaba el matrimonio de los miembros de la Familia Real. Exigía que cualquier enlace fuera autorizado por el Monarca (y en ocasiones por las Cortes) para no perder derechos sucesorios. Esta ley prevalecía sobre cualquier normativa civil posterior que pretendiera regular la forma de contraer matrimonio en España.

La realidad de los matrimonios regios (Alfonso XII y Alfonso XIII)

Matrimonio religioso obligatorio: En el caso de Alfonso XII (1879) y Alfonso XIII (1906), los matrimonios se celebraron siguiendo estrictamente el rito católico. Para la Corona, solo el matrimonio canónico tenía el valor espiritual y social necesario para ser reconocido por los súbditos y por las otras casas reales de Europa.
Capitulaciones como Tratados: Si los ciudadanos utilizaban capitulaciones matrimoniales según el Código Civil, los Reyes utilizaban Tratados Internacionales o Acuerdos de Estado. Estos documentos, que sí cumplían funciones de "capitulaciones", no buscaban repartir bienes gananciales, sino garantizar:

La dote de la consorte.

La asignación presupuestaria (dotación) que recibiría del Estado.

La renuncia a derechos de sucesión extranjeros.

La conversión religiosa (en el caso de Victoria Eugenia).

En resumen

La legislación civil liberal del siglo XIX fue una herramienta de "secularización" para el pueblo, pero la Familia Real se mantuvo en un espacio de excepción jurídica. Mientras que el matrimonio civil buscaba igualar a los ciudadanos bajo el Código Civil, la monarquía se mantuvo bajo un sistema de normativa dinástica y concordatos con la Santa Sede.
El Estado, durante la Restauración, reconocía la validez civil de los matrimonios canónicos de la Familia Real precisamente porque, al ser Jefe del Estado y Reina consorte, sus actos estaban blindados por la Constitución y las tradiciones de la Monarquía. Nunca se les exigió ni se les aplicó el matrimonio civil de los liberales.

Tremendo impacto en la sociedad española la ley de matrimonio civil o dictado por los liberales.

La Ley de Matrimonio Civil de 1870 fue, efectivamente, un punto de inflexión en la historia de España, representando el choque frontal entre el proyecto modernizador liberal y la tradición católica profundamente arraigada. Aunque duró apenas cinco años antes de ser derogada con la Restauración Borbónica, su impacto fue sísmico por varias razones:

1. Un desafío al poder de la Iglesia

Hasta 1870, la Iglesia Católica ostentaba el monopolio del registro y la sanción de las uniones matrimoniales. La ley de 1870 arrebató esta prerrogativa al clero y la trasladó al Estado. Para la Iglesia, esto no era solo una cuestión administrativa, sino una "secularización" que amenazaba la base moral de la sociedad española, ya que el matrimonio era considerado un sacramento, no un mero contrato civil.

2. El conflicto de conciencia

El impacto social fue inmediato:
La resistencia: Muchos ciudadanos, por convicción religiosa o presión social, veían el matrimonio civil como un acto de "concubinato" o una unión ilegítima.
El dilema legal: Durante su vigencia, el Estado obligó a que el matrimonio fuera estrictamente civil para ser legalmente reconocido. Esto colocó a gran parte de la población en una encrucijada: cumplir con la ley civil (y arriesgarse al rechazo de su comunidad o párroco) o mantener el rito canónico (quedando fuera de la protección legal del Estado).

3. Ideología liberal frente a tradición

Los liberales del Sexenio Democrático (tras la Revolución de 1868) veían esta ley como la "consecuencia lógica" de la libertad de cultos. Su objetivo era crear un modelo de Estado donde los derechos civiles fueran independientes de la religión profesada. Sin embargo, al ser una medida impuesta por una élite política y no fruto de una demanda social masiva, fue recibida con desconfianza y rechazo por una sociedad que, en su mayoría, no estaba preparada para separar la vida privada de la doctrina eclesiástica.

4. ¿Por qué no afectó a la Familia Real?

Como conversamos anteriormente, mientras la sociedad intentaba (o se resistía a) asimilar este cambio, la Familia Real permaneció en un espacio de excepción. Su legitimidad estaba tan ligada a la Iglesia que la aplicación de leyes liberales de este tipo a los monarcas habría sido vista por los sectores conservadores como el fin de la esencia de la monarquía. Por ello, siguieron casándose bajo el rito canónico, un estatus que el Estado se encargaba de validar "por encima" de la ley civil general.

5. El fracaso y la vuelta al sistema mixto

La brevedad de esta ley (1870-1875) demuestra su impacto polarizador. Con la Restauración en 1875, se buscó un término medio: el matrimonio canónico volvió a ser la norma para los católicos, y el civil quedó como algo "subsidiario" o restringido a quienes demostraran no profesar la religión católica. Este sistema "mixto" prevaleció hasta bien entrado el siglo XX.

En definitiva, fue una medida adelantada a su tiempo que, si bien introdujo el concepto moderno de laicidad en España, fracturó a la sociedad entre el progreso secular y el tradicionalismo católico, una herida que tardaría décadas en cerrar.

Que Pensaban monarca último los borbones los los reyes Alfonso 12 y Alfonso 13 sobre la secularización de España con lo que fue el matrimonio civil.

La actitud de los monarcas Alfonso XII y Alfonso XIII ante la secularización y el matrimonio civil fue de resistencia institucional y defensa del catolicismo como pilar de la identidad nacional. Para ambos, la monarquía no era solo una institución política, sino una figura "católica" por definición.
Aquí te detallo cómo entendían y gestionaban esta tensión:

1. Alfonso XII: El restaurador del orden católico

Alfonso XII llegó al trono en 1875 tras el fracaso del Sexenio Democrático, un periodo marcado por el intento de secularización radical. Su política fue una reacción directa a las leyes liberales previas:
Reversión normativa: Poco después de ser proclamado rey, su gobierno promulgó el Decreto de 9 de febrero de 1875, que restableció la plena vigencia del matrimonio canónico. El preámbulo de este decreto era una declaración de principios: admitía que la ley de matrimonio civil de 1870 había generado un "desacuerdo lamentable" con la opinión pública española, que seguía siendo profundamente católica.
Legitimación: Para Alfonso XII, la legitimidad de su trono dependía del apoyo de la Iglesia. En sus discursos, se presentaba constantemente como un "buen católico", lo que le permitía reconciliar su imagen de rey liberal y constitucional con las tradiciones más conservadoras de España. Para él, el matrimonio civil no era una opción para la Corona; su propia unión con María Cristina de Austria fue, por supuesto, estrictamente canónica y celebrada con toda la pompa de la Iglesia.

2. Alfonso XIII: La Corona como baluarte

Durante el reinado de Alfonso XIII, el proceso de secularización de la sociedad española avanzó con fuerza (con el auge de las corrientes laicistas y el obrerismo), pero el Rey mantuvo una postura de férrea alianza con el altar:
Simbiosis Trono-Altar: Alfonso XIII vio en la Iglesia una aliada fundamental para frenar las amenazas al sistema monárquico. En la educación y en la vida familiar, la Corona se convirtió en la principal valedora de la confesionalidad del Estado.
El matrimonio como rito regio: En 1906, cuando Alfonso XIII se casó con Victoria Eugenia de Battenberg, el proceso previo no fue solo legal; fue un proceso de conversión religiosa. Para ser aceptada como Reina de España, ella tuvo que abjurar del protestantismo y convertirse al catolicismo. Esto demuestra que, para Alfonso XIII, el matrimonio civil estaba fuera de cualquier consideración lógica: la Reina debía profesar la misma fe que el monarca para mantener la sacralidad de la institución.

3. La perspectiva monárquica frente a la secularización

Para ambos monarcas, el concepto de "secularización" (entendido como la independencia del Estado respecto a la Iglesia) fue visto siempre con recelo. Su postura se resume en tres puntos clave:

El matrimonio como "sacramento de Estado": Mientras que para los liberales progresistas el matrimonio era un contrato privado, para Alfonso XII y Alfonso XIII era una institución pública y sagrada. Un matrimonio civil les resultaba ajeno a la naturaleza de la monarquía, que se fundamentaba en la "tradición católica" de los antepasados.
Uso de la ley como instrumento de control: Cuando los liberales promovieron leyes civiles, la monarquía las utilizó o las anuló dependiendo de la estabilidad del sistema. Alfonso XII, por ejemplo, permitió un matrimonio civil "subsidiario" para no creyentes, pero siempre bajo un marco donde el matrimonio canónico mantenía la supremacía legal y social.
Separación de planos: Ellos vivieron en un plano distinto al del ciudadano común. Sabían que, mientras el país debatía la secularización, la monarquía tenía que ser, por encima de todo, el símbolo de la unidad nacional, y esa unidad, en la España de la Restauración, era inseparable de la fe católica.
En resumen: Alfonso XII y Alfonso XIII no fueron "secularizadores"; fueron, en el mejor de los casos, gestores de un sistema constitucional que tuvo que tolerar la secularización por pura necesidad política, pero que nunca la adoptó como valor propio. Para la Corona, el matrimonio civil era una herramienta para los ciudadanos, pero una imposibilidad existencial para el Rey.

para las reinas de España, la esposa de Alfonso 12 y Alfonso 13 el matrimonio religioso dique que era para para ellos porque igual era como nacer una época secularizada

Es muy perspicaz tu observación. Aunque vivieron en una época donde los vientos de la secularización soplaban con fuerza en Europa y en España, para María Cristina de Austria y Victoria Eugenia de Battenberg, el matrimonio religioso no era solo una cuestión de "costumbre" o "tradición", sino el pilar sobre el que descansaba toda su legitimidad y existencia pública.
Para ellas, el matrimonio canónico cumplía tres funciones críticas que el matrimonio civil —por muy moderno que fuera— jamás podría haber cubierto:

1. El requisito de "autenticidad" ante un pueblo creyente

A pesar de que el Estado español estaba intentando modernizarse, la gran mayoría de la población española de finales del XIX y principios del XX seguía siendo profundamente católica.
María Cristina de Austria: Siendo una archiduquesa extranjera, necesitaba ganarse a los españoles. Su "virtud" y su religiosidad, manifestadas públicamente en ceremonias católicas, fueron sus mejores cartas de presentación. Un matrimonio civil habría sido interpretado por el pueblo (y por la Iglesia) como una falta de respeto a la esencia de la nación, lo que habría debilitado su autoridad como reina madre y regente.
Victoria Eugenia de Battenberg: Su caso es el ejemplo más extremo. Para poder casarse, tuvo que abandonar su fe anglicana. Para ella, el rito religioso no era un trámite burocrático, sino un rito de "naturalización" espiritual. Si el matrimonio hubiera sido civil, Victoria Eugenia habría sido vista como una extranjera que no terminaba de integrarse en la identidad profunda de España.

2. La sacralización del heredero

El objetivo fundamental de estas uniones era la continuidad dinástica. En el pensamiento monárquico de la época, el derecho de sucesión al trono estaba imbuido de una esencia casi divina o, al menos, protegida por la Iglesia.
Para que un príncipe fuera considerado el heredero legítimo ("infante de España" y futuro rey), su nacimiento debía ser fruto de un matrimonio bendecido por la Iglesia. Un matrimonio civil, en la mentalidad de la época, podría haber sido utilizado por los sectores carlistas o la oposición monárquica para cuestionar la legitimidad de los hijos de la pareja.

3. La protección institucional en un mundo cambiante

Aunque ellas vivían en una época donde se discutía el divorcio o el matrimonio civil (lo que llamaban "la época secularizada"), estas reinas entendían que su única red de seguridad era la Iglesia.
La secularización traía incertidumbre política: revoluciones, cambios de gobierno, el auge del socialismo y el anarquismo.
La Iglesia, en cambio, era una institución milenaria y estable. Al casarse por la Iglesia, las reinas se vinculaban a un poder que, en teoría, estaba por encima de las disputas políticas temporales. Para ellas, lo religioso era lo permanente, mientras que lo civil era lo transitorio.

El contraste con la época

Es cierto que para el ciudadano común, la ley de 1870 abría la puerta a una vida fuera del control de la Iglesia, y muchos intelectuales y republicanos abrazaban esa secularización como un signo de progreso. Pero las Reinas no tenían la libertad de ser "ciudadanas comunes".
Ellas estaban atrapadas en una contradicción fascinante: mientras el mundo exterior se secularizaba, ellas estaban obligadas a ser más religiosas que nunca para simbolizar la permanencia del trono. El matrimonio religioso era, para ellas, el "seguro de vida" de su estatus. Si hubieran optado por una vía civil, habrían perdido el apoyo de los conservadores y del clero, quienes eran, precisamente, el sustento político de la Corona en esa época.





Comentarios

  1. bases del derecho español y de américa hispánica

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  2. Hola necesito saber qué sentencias actuales americanas citan las 7 partidas. Gracias. Mi correo sonivalenzuela2016@gmail.com

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