La Simulación de contratos.-a



 
Simulación

[DCiv] Declaración de voluntad de dos personas que se ponen de acuerdo para aparentar realizar un negocio jurídico con el fin de engañar a un tercero.

Vicios de la voluntad.

(Derecho Civil) Acuerdo entre contratantes tendiente a hacer creer en la existencia de una convención (acto aparente o simulado) que no corresponde a su voluntad verdadera, expresada por otro acto, este secreto, denominado contraescritura. Si la simulación recae sobre la existencia misma del acto aparente, hace ficticio el contrato; si sirve para ocultar la naturaleza jurídica de él, hay desfiguración de él; si tiene por objeto desplazar sus efectos, realiza una interposición de persona.

A) la simulación es una falla del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la manifestación de voluntad de las partes que, en verdad, no ha querido constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos.
Cuando el deudor, mediante un acto simulado, aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera del alcance de la
posible ejecución de los acreedores, estos esta autorizados para entablar una acción, denominada de simulación, tendiente a la verificación de que ese bien subsiste en el patrimonio de su deudor, pese a la apariencia contraria. Con ello procuran la reconstrucción de la garantía colectiva de sus créditos, constituida por los bienes que efectivamente integran el patrimonio del deudor. Por tanto, el fundamento del ejercicio de la acción de simulación, por parte de los acreedores, reside en el principio de la garantía colectiva.
Ferrara define a la simulación como "la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir. Con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo".

B) requisitos del acto simulado. Son tres: 1) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2) concertada de acuerdo entre las partes de engañar a terceros.
Conforme al primer requisito, se suscita una declaración de voluntad ostensible carente de realidad, que puede recubrir una
diversa voluntad efectiva, o que puede ser, en verdad, enteramente vacía. Esta alternativa da lugar a dos especies de simulación, la absoluta y la relativa, cuya explicación se dará más adelante.
En segundo lugar, las partes del acto simulado se conciertan para constituir la apariencia resultante. Por ésto, Ferrara estima que en la interposición de personas, mediante la cual se adquiere un derecho sin aparecer el adquirente en el acto respectivo, sustituido por un testaferro, no hay en verdad simulación cuando el transmitente ignora quien es el verdadero adquirente. Entonces no hay acto simulado, ya que surte todos los efectos entre las partes, si bien se presenta un mandato en razón del cual el testaferro tendrá que rendir cuentas de la operación ante su mandante.
En tercer término, el acto simulado tiende a constituir una apariencia engañosa, es decir, busca provocar el engaño de los terceros, aunque sea un engaño inocente como ocurre en la simulación lícita.

C) naturaleza jurídica del acto simulado.

Acerca del tema se han vertido dos opiniones disidentes. Para unos autores, el acto simulado seria un acto inválido; en cambio, para la doctrina dominante, es un acto jurídico inexistente.
La opinión doctrinaria mas aceptada sostiene que el acto simulado seria un acto inválido; en cambio, para la doctrina dominante, es un acto jurídico inexistente.
La opinión doctrinaria mas aceptada sostiene que el acto simulado es un acto jurídico inexistente, por ausencia de ese elemento indispensable que es la voluntad.

El acto jurídico se distingue por una nota específica, que es el fin inmediato de la actividad de las partes:

el establecimiento de una relación jurídica, la creación, modificación, transferencia, conservación o aniquilamiento de derechos. Si falla esa ingrediente del acto, es claro que falla también el acto mismo en su carácter típico. Es lo que ocurre en el supuesto de la simulación, en el cual las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta. El consentimiento expresado por las partes solo lo ha sido para

constituir una apariencia, pero de ningún modo para conferirse los derechos y obligaciones que resultaren ostensiblemente del acto. Como dice Ferrara "si hay consentimiento para la ficción falta el necesario para la obligación, y por tanto, el que se requiere para que se establezca la relación jurídica".

En suma, el acto simulado no es un acto jurídico por cuanto el consentimiento de las partes no es efectivo. Ha dicho colmo que " el acto simulado no es un acto jurídico, sino una mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico; la acción de nulidad de los actos jurídicos supone la existencia de actos
jurídicos, con la única limitación de que entrañan vicios que pueden invalidarlos, siendo así que en el acto simulado no se tiene un vicio
que afecte al consentimiento o a la causa, sino una falla total que se refiere al acto integro, en cuanto éste, en su entera plenitud no es
sincero"...; "Sobre todo en materia de simulación, no juega una acción de nulidad, sino una de inexistencia, por la cual no se deroga ni se anula ni se modifica, ni siquiera se destruye ni suprime el acto simulado, sino que hace constar, declarar, que el acto simulado es efectivamente tal, vale decir, es para apariencia que no existe y carece de cualquier virtualidad".

D) clases de simulación, la doctrina divide la simulación en absoluta y relativa y, desde otro punto de vista, en lícita e ilícita.
La simulación es absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real.
Entonces las partes han constituido una pura apariencia, vacía de sustancia:

colorem habet, substantiam vero nullam. Ejemplo: la venta ficticia que hace de sus bienes el deudor par burlar a sus acreedores, que se verán impedidos de hacer efectivos sus créditos hasta que la simulación se declare.

La simulación es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

En tal supuesto concurren dos actos, uno irreal o ficticio que es el acto ostensible o simulado; el otro es el acto serio o disimulado: colorem habet, substantiam vero alteram, pero entonces la inexistencia jurídica del acto simulado no se opone a la eficacia del acto disimulado, con tal que no haya en el la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Ejemplo: a desea ausentarse durante un tiempo largo, y para no trabar la eficiente Administración de sus bienes, los vende ficticiamente al administrador b, cuyas facultades no podrán ser así discutidas, cualquiera sea la índole de los actos que ulteriormente realice. De esta manera se presentaran simultáneamente dos actos: uno ficticio, inexistente, es la venta o acto simulado; el otro real, efectivo, es el mandato o acto disimulado.

Naturalmente, las partes se regirán por éste ultimo.

La simulación es lícita cuando no es reprobada por la ley, a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. De aquí se sigue que es ilícita cuando perjudica a terceros o cuando tiene otro fin ilícito.

Como se ve, el carácter licito o ilícito de la simulación depende del fin para el cual se la emplea. Bien se ha dicho que la simulación en si misma, es neutral, ni buena ni mala; es incolora.

E) acción de simulación, se da el nombre de acción en declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera.

Aun cuando la acción es la misma, sea que la ejerzan las partes o los terceros, presenta algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve.

Del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; y a que su objeto consiste en engañar acerca de la verdadera realidad de un acto. | También ficción. | Imitación. | Hipocresía. | Disimulación.

La simulación Francesco Ferrara la define de la siguiente forma:

Es la declaración de un contenido de voluntad, no real emitido concientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona contra la cual va dirigida la declaración para producir, con fines de engaño, la apariencia de un acto jdco que no existió, que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Otra definición dice: “Es la divergencia consiente y deliberada y por acuerdo de las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada”.

De este concepto se pueden extraer los requisitos para que estemos frente a la simulación:

Divergencias entre voluntad interna y la voluntad declarada.
Esta divergencia se debe producir consiente y deliberadamente; la divergencia es querida, no es producto del error.
Esta divergencia debe producirse por acuerdo entre las partes; se conviene en dar a un acto jdco una apariencia distinta.
Algunos agregan como un 4º requisito, “la existencia de un perjuicio para terceros”, sin embargo, en nuestro sistema no seria requisito exigible en sede civil, en cambio, en dº penal, esta tipificado como delito, el otorgar un ctto simulado en perjuicio de otro, es decir, en sede penal debe existir un perjuicio.

Simulación Lícita y Simulación Ilícita

A pesar que el concepto de simulación tiene una carga negativa por asociarse con fraude o engaño, en estricto rigor, no toda la simulación tiene un carácter negativo, de ahí, la necesidad de diferenciarlas:

 Simulación Ilícita: “Aquella que se utiliza con el objeto de perjudicar a terceros o simplemente defraudar a la ley”. Es esta clase de simulación, la que el derecho sanciona como una especie o tipo de fraude.
Simulación Lícita: Ella no se utiliza para los objetos anteriormente mencionados; puede estar inspirada por razones básicas, por ejemplo, por razones de molestia, como podría ser el caso en que una persona no quiere aparecer haciendo una donación, por lo que hace una interposición de persona. Podrá estar inspirada por razones de abstención de mejores condiciones económicas al momento de celebrarlo un contrato.


Simulación Lícita.

En doctrina se distinguen 3 tipos de ellas.

Simulación Absoluta.
Simulación Relativa.
Simulación por Interposición de Persona.

1. Simulación Absoluta: En ella, las partes aparentan celebrar un acto jurídico, pero en realidad no quieren celebrar acto alguno; tras la apariencia de un acto, se esconde la no contratación. Detrás de lo que se manifiesta, no hay nada. Ej: el deudor perseguido por sus acreedores celebra contratos simulados con el objeto de sacar temporalmente bienes de su patrimonio.

En Chile, la responsabilidad por deuda es patrimonial; el art. 2465 consagra el derecho de prenda o garantía general. Este derecho se hace efectivo en el patrimonio que existe al momento de hacer efectiva la obligación. Puede ocurrir que en la época en que se hace exigible se haga débil (difícil) esta situación.

2. Simulación relativa: Donde se celebra un contrato real, pero las partes lo disimulan bajo una apariencia distinta. A diferencia del caso anterior, en esta hipótesis, existe una intención de contrato, pero la intención es la de celebrar un ctto distinto del que aparece celebrado. Por ejemplo: una donación encubierta; se quiere donar, pero se celebra contratode compraventa, esto se hace con el objeto de burlar la ley.

En la practica para realizar cualquier donación, se requiere autorización judicial y si no se cumple con ello, es nula absolutamente, esto para proteger el derecho de los asignatarios forzosos.

3. Simulación por Interposición de Persona: Se emplea con el objeto de ocultar las verdaderas partes del ctto, habiendo intervenido una persona que no tiene ningún interés en el.

La característica es la utilización de intermediarios con el objeto de burlar las incapacidades y prohibiciones legales.
Por ejemplo, el cónyuge que para traspasar bienes. durante el matrimonio, utiliza la interposición de un tercero. El art. 1796 prohíbe el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, tampoco permite donación irrevocable entre ellos.
La jurisprudencia ha dicho que para acreditar esta simulación, no basta con probar la sucesión de 2 o mas contratos, sino, que es necesario acreditar que la participación del contratante que use los contratos, habría sido únicamente con fines de intermediación (habría que acreditar, que existe “palo blanco”).

Regulación de la Simulación.

La simulación no ha sido objeto de regulación por parte del código civil, sino, que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que se han encargado de elaborar una teoría de la simulación, lo que han hecho a partir de una disposición del código, cual es, el art. 1707 inc 1°.

Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros

Esta norma contiene los elementos característicos de la simulación, cuales son: “LA DIVERGENCIA DE LO QUE ES LA VOLUNTAD INTERNA v/s LA VOLUNTAD DECLARADA”.

Efectos de la Simulación.

Distinguiremos entre:

Efectos entre las Partes: Partiendo de la base que la simulación ha sido alegada y probada, y basándonos en lo que dispone el art. 1707 inciso 1°, es que podemos señalar que entre las partes “prevalece el acto oculto por sobre el aparente”.
Es decir, entre las partes prima la voluntad real por sobre la voluntad declarada. Esta conclusión se obtiene de interpretar a Contrario Censu el propio art. 1707 inciso 1°.

La simulación puede reclamarse tanto, por “Vía de Acción”, como por “Vía de Excepción”; lo importante es tener presente que la acción de simulación es meramente “declarativa”, pues solamente tiene por objeto, que el órgano jurisdiccional reconozca que tras la apariencia de un acto jdco se esconde uno distinto y en casos mas extremos, se esconde la no contratación (simulación absoluta).

La jurisprudencia ha dicho que una vez constatada la simulación para establecer las verdaderas relaciones jurídicas que han existido entre las partes, debe prescindirse del acto vinculado, y atenderse al acto real considerándose la prueba rendida.

¿Qué suerte corre el acto oculto?

Si el acto oculto esta ajustado a la ley, al ser valido, las partes deberían sujetarse a el, pero en la mayoría de los casos, el acto oculto va a ser un acto viciado, por lo que va a ser necesario ejercer conjuntamente o a continuación de la acción de simulación, la acción de nulidad absoluta, relativa u otra que corresponda.

En el caso de la “Simulación Absoluta”, en la práctica, esta acción se confunde con la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento.

En el caso de la “Simulación Relativa” y la “Simulación por Interposición de Personas”, el interesado va a tener  que preocuparse siempre de ejercerla acción que corresponda para impugnar el acto oculto.

1. Efecto respecto de Terceros: El Art. 1707 Inc 1 dispone que el acto oculto no puede hacerse valer respecto de los terceros; a primera vista podríamos concluir que respecto de los terceros, “prima el acto aparente”, sin embargo, gran parte de la doctrina ha establecido que en las hipótesis de simulación debe entenderse que “el tercero tiene un derecho de opción”, de optar entre aprovecharse del acto oculto o aparente, según convenga a sus intereses. Esta conclusión se extrae del propio 1707; dicho art. se refiere a los terceros en general y no distingue  entre terceros de buena o mala fe, sin embargo, algunos autores han dicho que la protección de la norma, debiera extenderse exclusivamente a los terceros de buena fe; son estos los que merecen la protección del ordenamiento jurídico. No existe ninguna justificación para que los terceros de mala fe estén en una mejor posición que las partes, lo anterior no significa, que los terceros de mala fe no puedan ejercer la acción de simulación, lo que ocurre es que si la ejercen, deberán estar a los resultados del acto oculto, tal como lo estarían las partes.

Si aceptamos que los terceros de buena fe tiene un derecho de opción ¿Qué pasa si existe conflicto entre los terceros?

Aquí no hay una respuesta única.

Algunos creen que debe primar el acto aparente como una forma de proteger la confianza en las relaciones jurídicas.
Otros sostiene que debe primar el acto oculto, porque la voluntad real o interna es la que el derecho privilegia como regla general. Los terceros también pueden reclamar la simulación por vía de acción, como de excepción. El acreedor de este deudor aparente podría demandar la simulación del ctto celebrado en fraude de sus derechos, también podrían reclamarla por vía de excepción, en el caso de que las partes pretendieran oponerle a él un acto simulado.

Prueba de la Simulación.

En el caso de las partes, como ellos son los que han celebrado un contrato simulado, rigen para ellos las pruebas que gobiernan la pruebas de los actos y contratos, (art. 1698 y siguientes) y dentro de estas normas, esto trae como consecuencia la aplicación del art. 1708 y 1709, lo que implica afirmar que en materia de simulación, las partes tendrían limitada la prueba testimonial, en el caso que el acto oculto no contará por escrito.

Normalmente entre las partes, la simulación se prueba mediante “contraescrituras o escrituras de respaldo en las que constare la real intención”.

Si no tiene la prueba documental, no podrán utilizar la prueba testimonial, en estos casos, podrían recurrir a la prueba confesional y a la prueba por presunciones.

En el caso de los terceros, para ellos la simulación es un hecho y por tanto, no rigen para ellos las limitaciones de los artículos 1708 y 1709; en el caso de ellos, el medio de prueba que se va a emplear, van a ser la “presunciones”.

La Acción de Simulación.

Aquí es necesario afirmar que la simulación ilícita, y particularmente, el otorgamiento de un ctto simulado, puede dar origen, tanto a una acción civil para reclamar y dejar sin efecto el contrato simulado y eventualmente, obtener una indemnización, pero además, dependiendo del caso, la simulación puede dar origen a una acción penal, destinada a perseguir el castigo de los culpables, porque el Art. 471 del código, penal, tipifica como delito, el otorgamiento en perjuicio de otro, de un ctto simulado.

Evidentemente la noción de simulación civil es mucho mas amplia que en el ámbito penal (ya que aquí se exige perjuicio).

La acción de simulación, es una acción “declarativa”, porque tiene por objeto, obtener que el órgano jurisdiccional reconozca o constate el hecho de la vinculación, pero esta acción, no determina por sí sola el destino del acto oculto, de manera que por lo general, la acción de simulación va a actuar como “antecedente” de una acción de nulidad absoluta, relativa u otra que corresponda.

Titulares de la Acción de Simulación.

En términos generales, podemos decir que “es toda persona interesada” en que esta se declare, noción que comprende, tanto a las partes, como a terceros perjudicados.

Entre las partes se plantea en sede doctrinal, una discusión sobre la legitimidad que tendrían las partes para ejercer la acción de simulación.

Hay quienes piensan que la observancia de principios generales del derecho, debieran conducirnos a pensar que las partes no estarían legitimadas para ejercer esta acción, esto obedece a la idea de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Otros sostiene, que las partes tendrían derecho a ejercer la acción mediante la cual, se ponga en evidencia lo ilícito para restarle todo efecto, porque de lo contrario, se le estaría dando la posibilidad a la otra parte de aprovecharse del acto ilícito.
¿Qué pasa si aceptamos que las partes pueden ejercer la acción de simulación, y declarada la simulación, se constata la existencia de un acto oculto que adolece de un vicio de nulidad absoluta?

Según el art. 1683, no podría ejercer la acción de nulidad absoluta; respecto de los terceros, la posibilidad de ejercer esta acción, esta dada por la demostración del interés que los asiste.

Características de la Acción de Simulación.

Es Declarativa.
Le corresponde a los terceros perjudicados y eventualmente a las partes.
Es patrimonial y como tal, transferible, transmisible y prescriptible de acuerdo a las reglas generales.

Comentarios

  1. Abogado Pablo Palma C., LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), Free University of Berlin Law School. Especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías y con vocación emprendedora. Fundador de Derecho-Chile, cofundador del 1er Estudio Jurídico chileno-alemán "Palma & Palma Abogados". Autor del libro: Datenschutz in sozialen Netzwerken in Europa, Deutschland und Chile, colaborador del libro "Data Protection & Privacy" Jurisdictional Comparisons 2nd Edition, participó en la generación 9 del Programa CORFO Start-Up Chile, como emprendedor digital de su propia Start-Up.

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