El derecho de abolorio


El derecho de abolorio Buscar voz... (de abuelo) es también llamado derecho de la saca, y con tales denominaciones figura en el título primero del libro IV de la Compilación de Derecho civil aragonés Buscar voz.... Se conoce también con otras denominaciones menos castizas que las mencionadas, generalmente por retracto gentilicio, retracto familiar y, en el viejo Derecho común Buscar voz..., retractus consanguinitatis.

Vigente en el Derecho castellano hasta la promulgación del Código civil Buscar voz..., y en el Derecho francés hasta el Código de Napoleón, de su amplia vigencia sólo resta en los Derechos aragonés Buscar voz... y navarro. Está regulado en los arts. 149 al 152 de la Compilación, y tiene una remota antigüedad: aparece en los Fueros de Jaca Buscar voz..., Tudela, Viguera y Val de Funes, General de Navarra y en la Compilación de Huesca Buscar voz.... En el Derecho clásico aragonés lo regulan el Fuero De rebus vinculatis, los 4.° y 5.° De communi dividundo y las Observancias 21 De consortibus eiusdem rei y 21 De generalibus privilegiis. Recogidos en los proyectos de Apéndice Buscar voz... al Código civil, pasó con mediana fortuna al que estuvo en vigor desde 1926.

Institución criticada e interpretada restrictivamente por los autores y la jurisprudencia, fue regulada con bastante fortuna en la Compilación. Puede definirse como «derecho de preferencia otorgado por ley a los consanguíneos del acreedor de una obligación susceptible de subrogación de herencia o título análogo» (Ramón Sainz de Varanda Buscar voz..., El retracto gentilicio, p. 8). Puede ser ejercitado por los parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado del vendedor, por la línea de procedencia de los bienes. No puede serlo por los descendientes o esposos.

Están sometidos a este derecho los contratos que suponen transmisión del dominio en caso de venta o título similar. No lo está la permuta y sí la renta vitalicia. Se exceptúan los contratos con parientes dentro del cuarto grado. Los bienes, además de ser inmuebles según el concepto del art. 334 del Código civil, han debido ser adquiridos por herencia o título similar por el vendedor, y permanecido durante las dos generaciones anteriores al disponente en la familia. La Ley de Sucesiones aclara el significado de la pertenencia a la familia durante dos generaciones anteriores al causante: se entiende que es así «cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias. Ésta y otras normas de su regulación son consecuencia de una fuerte vinculación al derecho de troncalidad Buscar voz..., tan importante en Aragón, muy arraigado aún en la actualidad en la conciencia popular.

En la nueva regulación existe tanteo, anterior a la venta, y retracto, posterior y subsidiario. Mediante el tanteo, el vendedor pone en conocimiento fehacientemente del pariente o parientes su propósito de enajenar, incluyendo precio y condiciones generales. Durante treinta días el interesado deberá entregar o consignar el precio. Caso de no efectuarse la notificación o ser ésta parcial, podrá interponerse el retracto en la misma forma y durante noventa días a contar de la inscripción en el Registro o del conocimiento de la venta y condiciones esenciales por el retrayente. En todo caso, caduca a los dos años de la enajenación.

Acertadamente, la Compilación prevé la posibilidad de que el juzgador ejercite un arbitrio moderando este derecho. De él se usa en nuestros tiempos como medio de coacción ante el rechazable y frecuente hábito de hacer constar en escritura precio inferior al real. La ley procesal común regula su ejercicio. Caso de coincidir varios retrayentes, se aplican las normas sobre la troncalidad; caso de concurrir diversos retractos, éste es preferente a los demás. La jurisprudencia de la Audiencia de Zaragoza ha recogido muy interesante doctrina sobre esta institución.

• Bibliog.: 
Alonso: Recopilación y comentario de los Fueros y Leyes del Antiguo Reino de Navarra...; Madrid, 1848. 
Bages, Antich de: Glosa ad Observantias Regni Aragonum; manuscrito inédito, Biblioteca Universitaria de Zaragoza, 166. 
Isábal: «Retracto gentilicio»; E.J.E., t. XXVII. 
Id.: Exposición y comentarios al Cuerpo legal denominado Fueros y Observancias del Reino de Aragón; Zaragoza, 1926. 
Delgado Echeverría, Jesús: «Comentarios al Título VII, De la sucesión legal»; en Ley de sucesiones. Comentarios breves por los miembros de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil. Zaragoza, Librería General, 1999. 
Franco y Guillén: Instituciones de Derecho civil aragonés; Zaragoza, 1841. 
Lacarra: Instituciones de Derecho civil Navarro; Pamplona, 1932. 
Pothier: Tracté des retraits; París, 1830. 
Sainz de Varanda: El retracto gentilicio; Zaragoza, 1946 (se trata, hasta el momento, del estudio más amplio sobre la institución). 
Sancho Rebullida, E.: «Comentarios al Derecho de Obligaciones en la Compilación»; Boletín del Colegio de Abogados de Zaragoza, 1967.






El Derecho Civil de Aragón, en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte dispone, en su artículo 202, el orden de sucesión legal: 1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente. 2. En defecto de descendientes: 1. Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente. 2. Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

El artículo 212 de la citada ley se refiere a  los bienes troncales de abolorio: 1. Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos. 2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.

El derecho de abolorio puede definirse como aquel derecho que atribuye la ley a determinados parientes para adquirir preferentemente bienes inmuebles familiares cuando sus dueños pretendan su enajenación, donación o ya los han enajenado o donado a personas ajenas a la familia de procedencia. También es conocido como “derecho a la saca”. En principio, los herederos legítimos de los bienes troncales de abolorio son los hijos, nietos, bisnietos, es decir, descendientes directos en línea recta.  En el derecho de abolorio es un “extraño” no sólo el pariente colateral que va más allá del cuarto grado, sino que también la condición jurídica de “extraño” debe entenderse referida, no sólo a aquellas personas que no estén unidas por vínculo de parentesco a la familia de la que provienen los bienes, sino también a los parientes afines y a los parientes de línea distinta a la de procedencia de los bienes. Es decir, los que no son descendientes en línea recta de consanguinidad.

Los bienes inmuebles sometidos al derecho de abolorio, son los recibidos en virtud de un título sucesorio, es decir, los transmitidos por herencia (así no se haya dejado escrita); deberá reconocerse prioridad al derecho de abolorio sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente civil o administrativo.

Las características principales del derecho de abolorio, también llamado derecho de la saca, son: 1. Un derecho de adquisición preferente, con la posibilidad de mantener los bienes familiares en el seno de la casa frente a cualquier presunto adquirente. 2. Un derecho basado en el interés familiar. 3. Una manifestación de la expectativa hereditaria. La relación existente legalmente entre el derecho de la saca (derecho abolorio) y la sucesión troncal es importante.  4. Un derecho personalísimo y renunciable. 6. Un derecho excluyente de otros de igual naturaleza.

Puede decirse que el derecho de abolorio es un derecho de tanteo que tienen los familiares ante la venta de bienes inmuebles que han pertenecido a esa familia durante dos generaciones o más, mientras que el derecho de saca es un derecho de retracto que tienen esos mismos familiares a anular esa venta de bienes si los bienes se venden sin su consentimiento.

Se entiende  que el derecho de abolorio debe ser reconocido en cualquier contexto social de Aragón que esta basado en el reconocimiento constitucional de la familia (artículo 39 de la Constitución Española) y en el mantenimiento de los bienes en la familia de donde proceden. Hay quienes opinan que es un derecho de interpretación restrictiva porque limita la la libre circulación de la propiedad inmobiliaria, mientras que otros consideran que no atenta contra la libre disposición del dominio ni contra el libre tráfico inmobiliario, puesto que la conservación del patrimonio familiar, el mantenimiento del inmueble evitando su división y la salida de estos  bienes del entorno familiar o de la rama o del linaje del que proceden es uno de los principios inspiradores del Derecho Foral Aragonés.

El derecho de abolorio o de la saca responde a esa  finalidad de evitar que algunos bienes salgan de la rama familiar de donde proceden, otorgando a determinados  familiares la posibilidad de adquirir unos bienes que van a ser transmitidos, o lo han sido ya, a una persona extraña a la rama de la familia de la que proceden los bienes. Por ejemplo, si quiero vender a un extraño un  inmueble (un  piso, una casa, una  finca, un solar, un terreno) que ha pertenecido a mi familia,  mis parientes tienen derecho a adquirirlo con carácter preferente al extraño.

 El  derecho  de  abolorio sólo puede  recaer sobre la transmisión de bienes inmuebles que hayan permanecido en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del vendedor (osea, ese inmueble debe haber pertenecido al padre o a la madre del vendedor y a sus abuelos), por eso el nombre de derecho de abolorio. Se excluyen los bienes muebles. Los  parientes  pueden  hacer valer su derecho de dos maneras:  mediante el tanteo y mediante el retracto. Si un pariente tiene el propósito de vender, por ejemplo, una finca deberá comunicárselo a sus familiares, quienes en el plazo de un mes  podrán adquirirla por el precio fijado. Es lo que se conoce como derecho de tanteo. Si no acuden al tanteo y el pariente vende la finca a un extraño, cualquiera de sus familiares puede ejercitar el derecho de retracto y subrogarse en la posición del comprador, esto es, ocupar el lugar del comprador en las mismas condiciones que aparecen en la escritura pública de compra-venta de ese inmueble.

El derecho de abolorio se caracteriza por ser una institución protectora de la familia, vinculado con el principio de troncalidad, en virtud del cual esos bienes inmuebles de carácter familiar, deben mantenerse en la rama familiar de donde proceden, amparando el  derecho de propiedad sobre la base de intereses familiares. Es un derecho real que se reconoce a sus titulares en virtud de la condición jurídica de pariente por consanguinidad; por esto mismo, es un derecho personalísimo e intransmisible, que puede ser objeto de renuncia de modo expreso o tácito.

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