LA NUEVA LEY DE SUCESIONES VASCA; DERECHO DE SUCESIÓN DE CELTAS

 



El Parlamento Vasco ha aprobado recientemente la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entrará en vigor el 3 de octubre de este año, y que deroga la Ley de 1 de julio de 1992 y la Ley de 26 de noviembre de 1999, que regulaban el Derecho Civil aplicable en los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipúcoa. La nueva Ley contiene una verdadera reformulación del Derecho Civil aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca, dado que establece por primera vez en su historia una normativa jurídica civil común a todos los territorios, al tiempo que mantiene las especialidades vigentes en los territorios en los que tradicionalmente se aplicaban.

El nuevo Derecho Civil Vasco se fundamenta en el principio de libertad civil, que determina que todas las leyes se presumen dispositivas y que la renuncia a los derechos reconocidos en la Ley es siempre posible mientras no sea contraria al orden público o perjudique a tercero.

Novedades que introduce la Ley de aplicación en toda la Comunidad Autónoma.
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, modifica sustancialmente el derecho civil aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca, especialmente en materia de herencias, apartándose de los principios y de la regulación del Código Civil hasta ahora vigente en la mayor parte de su territorio. Las principales novedades de la norma aprobada son las siguientes:

a).- Vecindad civil vasca.

 La Ley crea una vecindad civil vasca, que determina que las disposiciones de la Ley serán aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, salvo aquellas normas que la propia Ley declara aplicables solamente en un territorio concreto. Se crea así un Derecho Civil Vasco de carácter general, que será aplicable a todos aquellos que tengan vecindad civil vasca, sin perjuicio de las especialidades civiles de cada territorio, que serán aplicables a quienes tengan vecindad civil local en ese territorio. El Código Civil Español se aplicará como derecho supletorio.

b).- Igualdad entre matrimonio y pareja de hecho.

Siguiendo la estela marcada por la legislación fiscal y la ley reguladora de las parejas de hecho de 2003, se equipara al matrimonio y a las parejas de hecho a efectos sucesorios, de forma que el superviviente de una pareja de hecho en caso de fallecimiento del otro conviviente, tendrá los mismos derechos en la herencia del difunto que el cónyuge viudo. Esto no obstante, las parejas de hecho a las que se refiere la Ley 5/2015 y cuya situación jurídica se equiparan al matrimonio, serán únicamente las inscritas en el Registro de Parejas de Hecho creado por la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho.

c).- Responsabilidad del heredero por deudas.

 Se modifica la responsabilidad del heredero por deudas y cargas de la herencia, de forma que solo responderá de las obligaciones del causante fallecido, de los legados dispuestos y de las cargas de la herencia con los bienes de la herencia y hasta donde alcance el valor de éstos. Por otra parte, se reconoce a los acreedores de la herencia y a los legatarios un derecho de separación de los bienes de la herencia para que éstos queden afectos, previo inventario, al pago de los acreedores y legatarios, y no puedan destinarse al pago de los acreedores particulares del heredero,

d).- Formas de suceder. 

Se establece como forma de suceder en el País Vasco, además del testamento, el pacto sucesorio, apartándose así de la regulación contenida en el Código Civil que prohíbe expresamente los pactos sucesorios. Por otra parte, la nueva Ley admite como formas testamentarias todas las recogidas en el Código Civil y, además, regula el llamado testamento hilburuko, que es un testamento oral en peligro de muerte otorgado ante testigos y sin intervención de Notario, vigente con anterioridad sólo en los municipios vizcaínos en los que regía el Fuero Civil de Vizcaya, y cuya posibilidad de otorgamiento ahora se extiende a todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e).- Testamento de hermandad y poderes testatorios. 

Se extiende a todo el País Vasco la posibilidad de otorgar testamento mancomunado o de hermandad y de nombrar comisario para designar sucesor, que bajo la aplicación del derecho anterior únicamente era posible en Vizcaya.
El testamento mancomunado o de hermandad es el que otorgan dos personas conjuntamente en el mismo acto, sean o no parientes, y que deberá formalizarse ante Notario por persona mayor de edad o menor emancipado. Conforme al Fuero Civil de Vizcaya, el testamento de hermandad únicamente era posible entre cónyuges.
En cuanto a los llamados poderes testatorios, se establece que el testador podrá nombrar uno o varios comisarios con el encargo de designar sucesor y distribuir los bienes de la herencia. La designación podrá hacerse en el testamento, y si se trata de cónyuges o pareja de hecho, en pacto sucesorio y en las capitulaciones matrimoniales o en la escritura pública reguladora de su régimen económico. El poder testatorio del comisario se ejercerá en el plazo señalado por el testador, que podrá ser indefinido o de por vida si se trata del cónyuge; y no habiendo señalado plazo, en el de un año.

f).- Legítima. 

La nueva Ley modifica el sistema de legítimas de manera sustancial, no sólo en su cuantía sino también en cuanto a su naturaleza. Tendrán la condición de legitimarios únicamente los hijos y descendientes del causante y su cónyuge viudo o superviviente de la pareja de hecho, eliminando el carácter de legitimarios de los ascendientes.
Se reduce la cuantía de la legítima de los descendientes a un tercio de la herencia que, además, podrá ser distribuido libremente por el causante entre los legitimarios, incluso privando a unos de la legítima y atribuyéndosela íntegramente a los demás o a uno solo.
La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho será del usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, y en el caso de no haber descendientes, será del usufructo de dos tercios de la herencia.
La legítima es intangible y no puede recaer sobre ella ningún gravamen, a excepción del legado de usufructo universal a favor del cónyuge viudo o superviviente de la pareja de hecho. Por otra parte, los legitimarios pueden renunciar a ella incluso en vida del causante mediante pacto sucesorio suscrito entre el causante y el legitimario.

g).- Derecho de habitación.

 Se reconoce un derecho de habitación a favor del cónyuge viudo o superviviente de la pareja de hecho sobre la vivienda conyugal, que se mantendrá mientras el sobreviviente continúe viudo, no haga vida marital, ni tenga un hijo no matrimonial, ni constituya nueva pareja de hecho.

h).- Legado de usufructo universal.

 El testador podrá disponer un legado de usufructo universal a favor del cónyuge viudo o del superviviente de la pareja de hecho, que no se entenderá como gravamen sobre la legítima.

i).- Sucesión intestada.

La nueva Ley, que sigue distinguiendo entre la sucesión en los bienes troncales y los no troncales, modifica el orden de suceder establecido en la Ley de 1992 y en el Codigo Civil para el caso de fallecer sin testamento. El texto aprobado establece que el cónyuge viudo o el superviviente de la pareja de hecho heredará en defecto de hijos y descendientes del difunto y antes que los padres y ascendientes del mismo. Por otra parte, se establece que incluso en la sucesión en los bienes troncales, el cónyuge viudo o el superviviente de la pareja de hecho tendrán los derechos sucesorios que les reconoce la Ley.

j).- Régimen económico matrimonial.

 El régimen económico del matrimonio serán el que los cónyuges o contrayentes pacten en capitulaciones matrimoniales, pudiendo acordar cualquiera de los regímenes matrimoniales regulados en el Código Civil y, además, el régimen de comunicación foral de los bienes regulado en la Ley de Derecho Civil Vasco. A falta de pacto, regirá para el matrimonio la sociedad de gananciales regulada en el Código Civil.
Sin embargo, si los cónyuges tienen vecindad civil en la Tiera Llana de Vizcaya, en Aramaio o en Llodio, el régimen aplicable en defecto de pacto será el de comunicación foral de los bienes.

i).- Reservas hereditarias.

 La Ley establece varios derechos de reserva en las sucesiones por causa de muerte. Es el caso de la llamada reserva lineal, que se impone al ascendiente que hereda a un descendiente en ciertos supuestos; la reserva a favor de los descendientes en el caso de inmuebles donados a un matrimonio; la reserva a favor de los hijos del primer matrimonio o pareja de hecho de los bienes recibidos a título gratuito por el viudo o superviviente de la pareja; y el derecho de reversión a favor de los ascendientes de los bienes donados por ellos a sus descendientes cuando estos mueren a su vez sin descendientes.

Especialidades civiles locales que mantiene la nueva Ley

Como señalamos al comienzo de este artículo, la Ley de Derecho Civil Vasco mantiene las especialidades civiles que tradicionalmente se han venido aplicando en determinados territorios, tal y como había hecho la Ley de 1992 que ahora se deroga.

Así, en la Tierra Llana de Vizcaya y en los términos alaveses de Aramaio y Llodio, se mantienen las normas sobre troncalidad de los bienes inmuebles y el régimen económico matrimonial de comunicación foral de los bienes, que será el régimen aplicable a los cónyuges en defecto de pacto.

Por lo que se refiere a Guipúzcoa, la nueva Ley ha eliminado la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Libro III de la Ley de 1992, referente al Fuero Civil de Gipuzkoa, y se limita a dar un concepto de caserío y a decir que la sucesión en el mismo se regirá por las normas de la Ley, acomodándose a las formas tradicionales en dicho territorio. Por lo que se puede decir que en Guipúzcoa rige el Derecho Civil Vasco general aplicable a toda la Comunidad Autónoma.

Finalmente, en Alava se mantiene la vigencia en el Valle de Ayala, para quienes ostenten la vecindad local ayalesa, de la tradicional libertad de testar, pudiendo disponer libremente de los bienes por actos inter vivos o mortis causa, así como el llamado usufructo poderoso, que es aquel usufructo que concede al usufructuario la facultad de disponer de todos o parte de los bienes usufructuados por actos gratuitos inter vivos o mortis causa a favor de descendientes de la persona que constituyó el usufructo o de otras personas señaladas por el constituyente.

 

 

 

LAS LEYES DE SUCESIÓN EN LAS SOCIEDADES TRIBALES CELTAS

El presente escrito tiene por finalidad responder a la pregunta de ¿Cuáles eran las leyes de sucesión que regían  las sociedades tribales celtas? Para ello se hará un recorrido histórico  utilizando como referencia a los pueblos galés e irlandés, estudiando  el contexto histórico y social en el que estas sociedades se desarrollaron desde sus orígenes paganos hasta su conversión al cristianismo en los inicios de la alta edad media y finalizando con su sometimiento a los invasores normandos cuya duración se extiende hasta nuestros días.

1.  Contexto Histórico 

La identificación de distintos pueblos  “celtas” no proviene de estos mismos, sino de la observancia de culturas  como los griegos y romanos, quienes aglomeraron con este distintivo a una cantidad de pueblos que compartían ciertos rasgos lingüísticos, culturales y religiosos en común, es así como los pueblos celtas estaban repartidos por toda Europa y sin embargo seguían teniendo esta denominación, tal es el caso de los Galos en Francia, los galaicos y los Bracaros en Galicia al norte de España,  los irlandeses, los galeses, escotos y pictos en Irlanda, Inglaterra y escocia entre muchos otros. 
Durante la invasión romana a Britania (Inglaterra) en el año 43 d. C. y la subyugación de esta por un periodo de cerca de 300 años, muchos  de los pobladores escaparon a las regiones de Cornualles y Gales, lugares que si bien Roma los consideraba como su dominio su influencia cultural y los intentos de asimilación nunca fueron efectivos; las constantes rebeliones y el papel que jugaron los druidas (Sacerdotes paganos) en la preservación de los rasgos religiosos y culturales mantuvieron a salvo a estos pueblos de la “latinización” que sufrieron otros, sin embargo esto no impidió que los galeses terminaran por adoptar una forma legal muy similar al Ius Gentium de los romanos. 
  Los irlandeses se mantuvieron en cierto aislamiento, ya que Hibernia (como los romanos llamaban a Irlanda) nunca fue objeto de una conquista militar, sino simplemente se mantuvieron relaciones comerciales y ciertos asentamientos romanos por las zonas costeras. Con el declive de Roma y la consiguiente invasión de los Anglos y de los Sajones (tribus germánicas provenientes de Sajonia y Dinamarca) las tribus galesas tuvieron la posibilidad de rebelarse y ganar independencia nuevamente; finalmente por los siglos VI y VII d. C. se  presentó la conversión al cristianismo tanto de Irlanda como del resto de Inglaterra y Gales dando así fin al paganismo celta en esa zona.

1.1 El Impacto Cristiano en la Sociedad Tribal Celta:

En sus orígenes paganos las tribus celtas estaban fuertemente influenciadas por los Druidas, quienes eran sacerdotes pero también hacían las veces de jueces, ellos se encargaban de regular todos los aspectos religiosos de la población pero también los conflictos civiles, manejaban la costumbre como fuente formal la cual era transmitida oralmente entre generaciones.
En las sociedades celtas pre-cristianas no existía una costumbre unificada ya que dependiendo de cada tribu existían ciertas particularidades, esto cambio con la llegada del cristianismo entre los siglos V y VII, llegando primero a Irlanda la cual se convertiría en el foco cultural y religioso de las islas, expandiendo así la influencia cristiana y también ciertos aspectos legales que más tarde se conocerían como “Brehon Laws” o Leyes Brehon la cual consistía en una primitiva ley escrita conformada por las antiguas tradiciones de antaño con algunos elementos llevados por el cristianismo especialmente en materia penal. 
La palabra “Brehon” es el anglicismo para la palabra irlandesa Breitheamh la cual significa juez (recordemos que el inglés nunca fue la lengua nativa irlandesa ya que estos hablaban el gaélico, lengua celtica perteneciente a la subfamilia  de las lenguas goidelicas) en lengua irlandesa pero esto no impidió que las leyes brehon fueran adoptadas posteriormente por los escoceses.

2. Las Leyes de Sucesión en la Sociedad Tribal Galesa. 

La sociedad tribal galesa al haber vivido varios siglos bajo ocupación romana desarrollaron ciertas características jurídicas similares al ius Gentium, sin embargo también conservaron otras que evocan las antiguas normas celtas, una de ellas es la de la propiedad comunal de la tierra, donde usualmente la tribu poseía una comunidad donde todos eran dueños,  sin embargo esto no impedía que se presentaran casos de apropiación por parte de ciertos individuos generando cierta propiedad privada; de esta manera existiendo tan distintas formas de propiedad las leyes de sucesión variarían encargándose únicamente para el jefe del clan o para aquellos afortunados con propiedad.

2.1 La Sucesión Real

 Para el caso de la sucesión real no existían normas claras, sin embargo se debe tener en cuenta que se debía mantener dentro de la misma familia, está el caso de la familia “de Cunedda” que reino 700 años, sin embargo si bien no había normas específicas respecto a la elección del sucesor si habían ciertas normas respecto a quienes podían ser candidatos a tal honor, el aspirante a rey no debía tener ningún defecto o incapacidad, no podía tener problemas mentales o físicos y tanto el primogénito como los sobrinos o hermanos tenían la posibilidad de heredar, habría de elegirse quien fuese el más apto para el cargo 
2.2 Sistemas de Posesión de la Tierra 
Teniendo en cuenta que existía tierra comunal y propiedad privada, en el caso de las tierras comunales o tierras del clan se presentaba la figura de los “gwely”, la cual consistía en una aglomeración de personas los cuales por vía paterna  tuvieran en común un mismo bisabuelo, estos tenían derecho a vivir conjuntamente dentro de ese “gwely” dándose así unas divisiones temporales del territorio entre sus hijos, estas subdivisiones tenían el nombre de “gafaels”, a la muerte de este bisabuelo, todos los “gafaels” se volverían un nuevo “gwely”.
Existía un sistema de partición y repartición de la tierra, donde la tierra en posesión de un hombre era primero dividida entre sus hijos después entre sus nietos y finalmente entre sus bisnietos (repitiéndose esto en cada generación) y al finalizar se perdía la relación de los últimos con el primero y extinguiéndose así esa primera “gwely”.

2.3 El Parentesco

Los galeses reconocían ciertos grados de parentesco, lo que conocemos hoy por vía vertical que en la sociedad galesa se llamaban ancestros, y serian el padre, el abuelo y el bisabuelo, por vía horizontal que iría desde sus hermanos, primos y primos segundos.  Sus herederos serían sus hijos, sus nietos y sus biznietos. 

2.4 La “Sucesión”  Colateral

Para exponer este punto es necesario tener en cuenta ciertos términos, el “tref y tad” significa “la tierra del padre” y el “tyddyn” significa casa comunal, además hay que tener claro que en el caso de la propiedad comunal NO existía una “herencia” o partición de bienes entre sí, sino más bien un sistema de “supervivencia” para garantizar el beneficio de hasta el último miembro sobreviviente del clan. 
Cuando el propietario moría, en un primer caso todos los hijos compartían la tierra en 4 erws (1 erw = 3.9 km) por cada “tyddyn” es decir casa comunal; si no existían construcciones en la tierra entonces el hermano menor debía dividir el “tref y tad” para todos sus hermanos, acto seguido el hermano más viejo elegía el trozo de tierra que quería y así sucesivamente por antigüedad hasta llegar al más joven y mientras los hermanos estuvieran con vida esta división se mantendría.
Al morir los hermanos (es decir los hijos del primero) la misma operación se dará entre  primos, realizando la división el heredero del más joven e iniciando la elección los herederos del más viejo y así quedara mientras estos vivan; a la muerte de estos, sus descendientes si lo desean pueden dividir la tierra de distinta forma a la que hicieron sus padres, sin embargo después de esta tercera división no habrá lugar a más y el gwely desaparece. 
En leyes posteriores el proceso era casi el mismo salvo que ya no eran 4 erws sino 8, y se le dio un nombre a cada una de estas etapas, cuando la división se daba entre hermanos se le llamaba “cyfran” cuando se daba entre primos se llamaba “adran”  y la última “gorffen ran”.
También dependiendo de la región se daban ciertas normas adicionales:

Si no existía más que un solo heredero y este no podía hacerse cargo de toda la tierra, el rey haría ocupación de ellas hasta que el tuviera la capacidad de hacerse cargo de ella.
Si una persona moría sin un heredero o un colateral hasta el grado de segundos primos, el rey heredaría la tierra. 
A falta de herederos es posible que un colateral tuviera la capacidad de heredar, siempre y  cuando el antiguo propietario de la tierra hubiese sido un “ancestro” de ellos. 
No es posible que un hombre pague las deudas de uno de sus ancestros a menos de que este herede tierra de uno de ellos o de un colateral sin herederos.
 
2.5 La Herencia

En el caso galés la palabra sucesión no es suficiente para explicar lo que ocurría con la herencia, ya que esta representaba un ascenso al estatus que antes tenía su predecesor incluyendo el derecho a tener  o usar la tierra, la norma común que aplicaba para la tierra libre (propiedad privada) era que todos los hijos  tenían el mismo derecho, ya sea a ser el completo dueño, a tener derechos de tenencia sobre ella o a tener derechos de uso en ella. 
En esencia todos los hijos tenían el mismo derecho, pero existían ciertas excepciones como en el caso de aquellos que tenían limitaciones físicas o mentales ya que estos no se podían considerar “hombres” capaces de cumplir las funciones que conlleva tener el estatus que tenía su padre y los servicios respecto a la tierra; sin embargo estos que eran apartados tenían derecho a una compensación en comida y ropa por las personas que los excluían  sin embargo si estos tenían hijos que fueran aptos, sus hijos podrían ser candidatos a heredar. 
Los hijos ilegítimos podían heredar siempre y cuando fueran incluidos mediante la “afiliación” una suerte de ritual en el cual el padre, o si este ya murió, sus hermanos lo admiten dentro del seno del clan y le dan la legitimación que necesita. 

3. Las Leyes de Sucesión en la Sociedad Tribal Irlandesa.

La sociedad irlandesa conservaba algunas similitudes respecto al territorio con la sociedad galesa, la tierra por norma general pertenecía a la tribu sin embargo existían casos excepcionales donde por virtud de la profesión (médicos, cronistas, jueces) o por ser del clero e inclusive por capricho mismo del rey se podían obtener la propiedad sobre esta, la cual estaba sujeta  a normas de sucesión dentro de la familia de estos funcionando de la siguiente manera.

3.1 Entre Vivos

 La repartición entre los hijos se solía hacer  cuando el dueño aún se encontraba en vida, pudiendo hacer una partición permanente, esto era permitido por las leyes Brehon y se cree que era de una considerable aplicación.

3.2 Por Tanistria

, esta era aplicada sobre todo para la elección de los jefes de los clanes, la elección se hacía por medio de una estructura organizativa llamada “gelfine” (muy similar al sistema de parentesco galés de 3 generaciones en línea vertical) y aquel que tuviera el mayor número de partidarios quedaría electo.

3.3 Por Gavelkind,

 La sucesión por gavelkind se daba en los casos de tierra tribal, en este caso la tierra podría NO ser heredada por los hijos sino que se hacía una repartición entre todos los miembros del clan, esta división no podía ir mas allá de las “fronteras” sanguíneas del clan y solo podían “heredar” los mayores y capaces. 

4. Conclusiones 

Las distintas formas de sucesión y herencia que manejaban estos pueblos siempre obedecieron a mantener el bienestar de la tribu sobre el bienestar del  individuo donde siempre se intentaba mantener un reparto equitativo entre los herederos para así evitar conflictos, también es de destacar la flexibilidad que ofrecían estos mecanismos y el respeto que se mantuvo sobre las tierras comunales. Es notable la influencia que estos mecanismos tuvieron en su sociedad  en algunos casos hasta bien entrado el siglo XX dejando su legado histórico y normativo en estos pueblos. 

Bibliografia
Ireland Before The Normasn de Goddard Henry Orpen
Welsh Tribal Laws and Customs in The Middle Ages de Thomas Peter Ellis
A Smaller Social History of Ancient Ireland de P. W. Joyce

 










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