TESTAMENTO DE HERMANDAD



TESTAMENTO DE HERMANDAD

Es aquella forma testamentaria privativa del Derecho navarro cuyo otorgamiento exige su formalización en un único instrumento y la intervención de dos o más personas.

Al ser un modo de testar, corresponde al estatuto personal. Por ello, sólo podrán otorgar testamento de hermandad los que gocen de la vecindad civil navarra. Dicho otorgamiento lo podrán hacer no sólo en Navarra, sino también en el resto de España e incluso en el extranjero.

Salvo la ológrafa, puede revestir cualquier forma de las admitidas por la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cualquiera de ellas. A efectos del testamento en peligro inminente de muerte, bastará que esta circunstancia concurra en uno de los otorgantes. Se diferencia del testamento mancomunado aragonés, en que éste sólo puede ser otorgado entre cónyuges. Fuera de estas dos regiones, el testamento es un acto personalísimo, prohibiéndose que dos o más personas puedan testar en un mismo instrumento.

La revocación del testamento de hermandad está limitada por la causalización recíproca de las disposiciones de cada otorgante. En vida de todos ellos, cabe la misma mediante una actuación conjunta. También es posible la revocación unilateral, pero no surtirá efecto hasta que conste el conocimiento de todos los demás otorgantes en forma fehaciente. Cuando sea ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esta situación mediante acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam. Los edictos deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido. Fallecido alguno de los testadores, el testamento, en su conjunto, deviene irrevocable, salvo que en él se hubiere establecido otra cosa.

Como excepción, el sobreviviente puede reordenar las disposiciones de persona que hubiera devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acreecer cuando deban tener lugar. También podrá hacerlo respecto a las disposiciones que, en cualquier concepto, hubiere establecido sobre su propia herencia y no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores. En todo caso, si el testamento de hermandad se hubiera otorgado entre cónyuges, las sentencias de nulidad, separación o divorcio hacen ineficaces las liberalidades mutuamente otorgadas y todas las disposiciones correspectivas.

Por su carácter intermedio entre el testamento unipersonal y el contrato sucesorio, el testamento de hermandad produce ciertos efectos aún antes del fallecimiento de algunos de los otorgantes. Así, vigente el testamento, ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes salvo que exista conformidad de todos los demás, se hubiere señalado así en el testamento, o se trate de bienes cuya disposición en el mismo no tuviera su causa en lo establecido por otro de los otorgantes. En cambio, aunque el testamento de hermandad contuviere cláusulas en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer por título oneroso de sus propios bienes, aun después del fallecimiento de los demás o de alguno de ellos.

También podrá disponer, por igual título, de los bienes que hubiere recibido de otro testador premuerto, si éste no ordenó lo contrario.

Salvo disposición en contrario, los legados ordenados en el testamento de hermandad por cualquiera de los testados que hubiere instituido heredero a otro u otros de ellos, no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituidos; pero el legatario podrá exigir el afianzamiento del legado, si el testador no hubiera dispensado de esta obligación.

Por último, señalar que el plazo fijado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, a partir de la fecha del fallecimiento del respectivo causante, y no del último de ellos como en la anterior regulación.

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