El testamento mancomunado o de hermandad en el Derecho Civil Vasco



Maite BARRUETABEÑA ZENEKORTA

La actual Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, nos brinda la posibilidad de conjugar las voluntades sucesorias de dos personas —cónyuges o miembros de una pareja de hecho inscrita— en un solo testamento. Otros ordenamientos civiles territoriales apuestan igualmente por esta opción sucesoria; mientras, el Derecho común, mediante el artículo 669 del Código Civil, prohíbe este instrumento para quienes atiendan la normativa estatal en relación con el aspecto sucesorio.
Sin embargo, entre las normativas previsoras de la mancomunidad testamentaria no hallamos una postura uniforme. Cada ordenamiento dibuja esta realidad con distintos matices, creando un testamento mancomunado o de hermandad coincidente en su concepto y esencia, pero con precisiones que lo diferencian en cada uno de los ordenamientos civiles vigentes en el territorio español. Incluso, más todavía; no encontramos una total conformidad dentro de la legislación civil vasca. La Ley 3/1992, de 1 de julio, se muestra dividida para los tres Territorios Históricos que completan la Comunidad Autónoma Vasca, y en cada uno de ellos el testamento de hermandad es tratado de distinta manera.
Contamos, por una parte, con un testamento mancomunado para todos los vizcaínos (arts. 49 a 52 LDCF) —sean o no aforados— y para los vecinos de Llodio y Aramaio, los cuales se rigen por la normativa vizcaína, a pesar de ser municipios alaveses (art. 146 LDCF). Por su parte, la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley de Derecho Civil del País Vasco, en cuanto al Fuero Civil de Gipuzkoa, ha ampliado la regulación civil de 1992, explicitando un régimen sucesorio para los aforados guipuzcoanos. En este caso, si bien se acoge la modalidad testamentaria conjunta (arts. 172 a 178 LDCF), el Fuero de Gipuzkoa sólo será aplicable para los vecinos de este Territorio Histórico que cuenten con la titularidad de un caserío situado en dicho territorio. Asimismo, el Fuero de Ayala —única regulación propiamente alavesa recogida en el segundo Libro de la Ley de Derecho Civil del País Vasco—, no afronta de manera explícita ninguna realidad que se aproxime a esta figura.
Por lo tanto, el primer escollo a superar reside en la diversidad normativa en este aspecto, pero también debemos prestar atención a otras circunstancias. Podríamos decir que la Ley Civil Vasca representa la regulación más restrictiva en relación con el testamento mancomunado de entre los distintos ordenamientos que lo autorizan. Tal vez, la cuestión más representativa en este sentido provenga de que no todos los que tienen vecindad civil en la Comunidad Autónoma Vasca pueden testar mancomunadamente; solamente los acogidos, total o parcialmente, a alguno de los tres Fueros podrán beneficiarse de este cauce sucesorio.
Foto: CC BY - Brenda Starr
“No encontramos una total conformidad dentro de la legislación civil vasca. La Ley se muestra dividida para los tres Territorios Históricos que completan la Comunidad Autónoma Vasca, y en cada uno de ellos el testamento de hermandad es tratado de distinta manera”.
Foto: CC BY - Brenda Starr.
Además de los requisitos en cuanto a la vecindad civil, la normativa exige, tanto en el Fuero de Bizkaia como en el de Gipuzkoa, que los otorgantes del testamento mancomunado sean únicamente dos y mantengan entre ellos un vínculo matrimonial o constituyan una pareja de hecho registrada. Esta es una de las características que hace a nuestro testamento mancomunado tan restringido. El resto de ordenamientos territoriales que lo regulan —Navarra, Aragón y Galicia, puesto que los ordenamientos de Cataluña y Baleares no lo reconocen— desvinculan esta herramienta de dichas exigencias subjetivas, pudiendo otorgar testamento en mancomún los sujetos que así lo deseen, sin que sea necesaria una relación sentimental o familiar entre ellos.
En cuanto a los requisitos formales, tampoco encontramos unanimidad al respecto en la LDCF. Según la normativa guipuzcoana deberá hacerse uso de la forma testamentaria abierta notarial; mientras, el Fuero de Bizkaia abre sus puertas también al testamento cerrado notarial. En cambio, las demás legislaciones territoriales (salvo Galicia) apuestan por una mayor libertad de forma, autorizando el testamento mancomunado en la mayoría de formas que el Código Civil ofrece para testar unipersonalmente.
Cumplidos estos requisitos, y siempre que se cuente con la necesaria capacidad para testar (arts. 662-666 CC), los otorgantes que así lo decidan podrán actuar conjuntamente. Esto dará la oportunidad de coordinar en un solo instrumento sus voluntades sucesorias, permitiendo disponer mortis causa de manera coordinada.
No obstante, la conjunción puede acontecer de distinta manera: el testamento mancomunado puede contener disposiciones con una coordinación meramente formal, también puede responder a una reciprocidad entre los otorgantes o puede incluir disposiciones conocidas como correspectivas. Es en esta última conjunción donde la mancomunidad testamentaria guarda su mayor particularidad.
Dicha noción no cuenta con una definición precisa en los diccionarios, pero las distintas normativas hacen uso del término dentro de la regulación de los testamentos de hermandad. Consiste, básicamente, en la posibilidad de conjugar las distintas voluntades sucesorias incluidas en el mismo instrumento; no obstante, no supone una simple coordinación de la voluntad, o una designación recíproca de herederos. Lo característico es que cada testador, al favorecer al otro causante o a un tercero, no tomaría dicha decisión sucesoria sin atender la medida que el otro adoptara, creando una vinculación entre las distintas voluntades.
Esta cuestión, tan sencilla a priori, condiciona numerosas cuestiones concernientes al testamento mancomunado, pero sobre todo el ámbito de la revocabilidad. Muchos de los ordenamientos que respaldan esta modalidad testamentaria atienden la correspectividad de las disposiciones para permitir o no la posible revocación del testamento mancomunado. Así, junto a la actuación conjunta o individual, y la premoriencia o no de uno de los causantes en el momento de la revocación, la correspectividad de las cláusulas que se pretendieran revocar delimita esta actuación. No olvidemos que nos enfrentamos a uno de los argumentos más utilizados por los detractores de esta herramienta; la posibilidad de limitar la revocación del testamento conjunto, cuando en el Derecho común se entiende la libertad en este sentido como uno de los principios básicos de los testamentos, es ampliamente criticada.
La normativa guipuzcoana se une a la tendencia de regular la revocación del testamento en mancomún cumpliendo los criterios arriba citados; mas en el caso de Bizkaia, su Fuero, en vez de dar transcendencia a la dicha correspectividad, se limita a atender el momento del fallecimiento de uno de los causantes, junto al criterio de si las decisiones a revocar afectan a bienes comunes o no. Por lo tanto, este último mantiene una postura diferenciada en cuanto a la normativa vecina, pero también, en general, respecto al resto de ordenamientos territoriales que permiten la figura mancomunada.
Es evidente que la Ley Civil Vasca contiene importantes contrastes dentro de su propio ordenamiento, pero también respecto a los demás territorios que permiten el uso de esta herramienta. Incluso, tal como adelantábamos, nos enfrentamos en nuestro territorio a una de las tendencias más restrictivas al respecto. Es por ello cada vez más necesario que el legislador vasco reforme esta opción sucesoria, y dentro de un contexto actualizador de la legislación civil vasca —lo cual se concibe hoy en día verdaderamente primordial— permita un testamento mancomunado más flexible en cuanto a sus aspectos formales y subjetivos.
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