El derecho real de superficie en Cataluña.-a



Según el Art. 564.1 ,Código Civil Catalán, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.

El derecho de superficie se regula en  el Capítulo IV, del Título VI, rubricado como "De los derechos reales limitados", de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

El Art. 564.1 ,Código Civil Catalán define el derecho de superficie como el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En virtud de dicho derecho, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace.

En lo que respecta a las clases, el derecho de superficie puede recaer sobre (Art. 564.2 ,Código Civil Catalán):

Construcciones o plantaciones anteriores a la constitución del derecho. Las construcciones pueden estar sobre o bajo el nivel del suelo.
Construcciones o plantaciones posteriores a la constitución del derecho, en cuyo caso este derecho atribuye a su titular la legitimación activa para hacer la construcción o plantación.
El Art. 564.3 ,Código Civil Catalán se encarga de lo tocante a la constitución del derecho de superficie. Este precepto dispone que lo pueden constituir los propietarios y demás titulares de derechos reales posesorios que tengan libre disposición de la finca afectada. Además, el apartado 2 de este precepto exige que la constitución del derecho de superficie deba constar necesariamente en escritura pública, la que deberá contener, al menos, las siguientes circunstancias:

La duración del derecho de superficie, que no puede superar en ningún caso los noventa y nueve años.
Las características esenciales de la construcción o plantación existente o futura y, en este último caso, el plazo para hacerla.
Si las construcciones o plantaciones que son objeto del derecho de superficie no comprenden toda la finca gravada, la delimitación concreta y las medidas y situación del suelo afectado por el derecho, que deben describirse de acuerdo con la legislación hipotecaria y sin perjuicio de las limitaciones urbanísticas aplicables.
El precio o entrada y el canon que, si procede, deben satisfacer los superficiarios a los propietarios.
En este sentido, tanto la constitución como las modificaciones del derecho de superficie podrán oponerse a terceras personas de buena fe desde que se inscriben en el Registro de la Propiedad en la forma y con los efectos establecidos por la legislación hipotecaria o desde que estas últimas hayan tenido conocimiento.

Los Art. 564.4,Art. 564.5 ,Código Civil Catalán abordan lo relativo al régimen jurídico voluntario, en base al cual los superficiarios y los propietarios de la finca pueden establecer, en todo momento, el régimen de sus derechos respectivos, incluso en lo que concierne al uso del suelo y de la edificación o plantación; por otro lado, se encuentra el régimen legal.

Por último, el Art. 564.5 ,Código Civil Catalán regula la extinción del derecho de superficie. En relación con esta circunstancia, dicho precepto estipula que el derecho de superficie se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales. Una vez esta se produzca, lleva aparejada la reversión de la construcción o plantación a las personas que en el momento de la extinción sean titulares de la propiedad de la finca gravada, sin que estas deban satisfacer ninguna indemnización a los superficiarios.

Conviene matizar al respecto, que la extinción del derecho de superficie no perjudica los derechos que se hayan constituido sobre este, salvo que la causa de la extinción sea el vencimiento del plazo de la duración del derecho o, en el caso de construcciones o plantaciones preexistentes, su pérdida total.

Igualmente, precisar que el derecho no se extingue si la construcción o plantación la han hecho los titulares del derecho de superficie y se pierde. En este caso, los titulares la pueden reconstruir o rehacer.

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