El matrimonio en el codigo civil de Cataluña.-a

 Paula Flores Vargas; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;


El matrimonio en el derecho civil de Cataluña se encuentra regulado con carácter general en los Art. 231.2-Art. 231.31 ,Código Civil Catalán. Así, el Art. 231.2 ,Código Civil Catalán dispone que "el matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en la que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo".

Con respecto al domicilio familiar, este será determinado de común acuerdo por los cónyuges. Se presume que el domicilio familiar corresponde a aquel donde los cónyuges o uno de ellos y la mayor parte de la familia convivan habitualmente. En caso de desacuerdo a la hora de determinar el domicilio familiar, cualquiera de los cónyuges podrá acudir a la autoridad judicial, que se encargará de determinarlo teniendo en cuenta el interés de la familia a efectos legales (Art. 231.3 ,Código Civil Catalán).

El Art. 231.5 ,Código Civil Catalán hace mención a los gastos familiares, disponiendo lo siguiente en relación a los mismos:

Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:
Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el código.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.
Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.
Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el Art. 237.1 ,Código Civil Catalán de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.
No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
El Art. 231.6 ,Código Civil Catalán determina que los cónyuges tienen el deber de contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con aquellos recursos que provengan de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico se considera una forma de contribuir a los gastos familiares. En el caso de que existan bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse con preferencia al pago de estos. En relación a los hijos, comunes o no, estos, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos mientras convivan con la familia, de la forma establecida por el apdo. 1 del Art. 236.22 ,Código Civil Catalán. También los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.

El Art. 231.7 ,Código Civil Catalán introduce el deber de información reciproca, cuando dispone que "los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que llevan a cabo con relación a la atención de los gastos familiares".

Ambos cónyuges responden solidariamente ante terceras personas, de las obligaciones contraídas para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida de la familia. En caso de otras obligaciones, responderá en solitario el cónyuge que las contrajo (Art. 231.8 ,Código Civil Catalán).

La disposición de la vivienda familiar se regula en el Art. 231.9 ,Código Civil Catalán, donde se establece lo siguiente:

Con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, así como si se da otra justa causa.
El acto hecho sin el consentimiento o autorización que establece el apdo. 1 del Art. 231.9 ,Código Civil Catalán es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento de él o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
El acto mantiene la eficacia si el adquiriente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No existe buena fe si el adquiriente conocía o podía razonablemente conocer en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto de ella responde de los perjuicios que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable.
Con respecto al régimen económico del matrimonio, este será el convenido en capítulos. Si no existe pacto, o si los capítulos resultasen ineficaces, regirá el régimen económico de la separación de bienes (Art. 231.10 ,Código Civil Catalán). Además, se puede disponer por capitulaciones el régimen de participación en las ganancias (Art. 232.13-Art. 232.24 ,Código Civil Catalán), la asociación a compras y mejoras (Art. 232.25-Art. 232.27 ,Código Civil Catalán), el agermanament o pacto de mitad por mitad (Art. 232.28 ,Código Civil Catalán); el pacto de conveniencia o "mitja guadanyeria" (Art. 232.29 ,Código Civil Catalán) y la comunidad de bienes (Art. 232.30-Art. 232.38 ,Código Civil Catalán).

El Art. 231.11 ,Código Civil Catalán consagra la libertad de contratación entre los cónyuges señalando que los mismos pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos y que en caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión. 

En cuanto a los capítulos matrimoniales, los Art. 231.19-Art. 231.26 ,Código Civil Catalán regulan lo referido a su contenido, capacidad, modificación, forma e inscripción, etc.

Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos matrimoniales se contemplan en los Art. 231.27-Art. 231.29 ,Código Civil Catalán.

Por último, los derechos viudales familiares referentes al derecho al ajuar de la vivienda y al año de viudedad se encuentran recogidos en los Art. 231.30-Art. 231.31 ,Código Civil Catalán.

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