Derecho Civil Español.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra  Lafoy Guzmán;Katherine Alejandra  Lafoy Guzmán

España

Introducción.


Subsiste todavía en España, en la rama civil una diversidad legislativa, es preciso distinguir entre derecho civil común  y los derechos civiles especiales o forales.
Por Derecho foral, regional o especial, en España, se conoce al conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que se aplican en algunas zonas del país, coexistiendo con la legislación  civil del estado. No se trata de un derecho único sino de derechos diversos en cada parte, por lo que hay que referirse a Derechos forales.
El Derecho foral se aplica territorialmente en regiones de Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Baleares (aunque con particularidades en cada isla), Galicia, Navarra, en parte del País Vasco y en algunos municipios de Extremadura (el conocido como Fuero de Baylío).
La doctrina mayoritaria considera derecho foral no contienen únicamente instituciones o reglas aisladas y fragmentarias. 
Según Luis Martín-Ballesteros, los Derechos forales, principalmente los de Aragón, Navarra y Cataluña, son sistemas de Derecho civil completos, autóctonos, que  tienen principios generales e instituciones propias forales,  que en actualidad fueron modernizados por los legisladores regionales  a través de códigos o  leyes sistematizadas.
El resto de los derechos forales son derechos fragmentados, especiales, que se complementan con el derecho civil general, que es derecho supletorio.
Caracterizan de un modo especial a los Derechos regionales o forales las siguientes notas:
1-El subjetivismo jurídico, encarnado en el respeto a la libertad civil y a la espontaneidad jurídica.
2-La sólida y robusta organización de la familia.
3-Por otra parte, el contenido concreto es muy diferente en cada uno de los distintos Derechos forales, según su distinto grado de evolución y según la mayor o menor influencia que en cada uno de ellos ejerció el Derecho romano.

Derecho civil común.



Derecho civil de Castilla o derecho civil del Estado.  El derecho civil de Castilla, combina el espíritu del Derecho romano y el religioso que representaba el derecho canónico, con la libertad del Derecho germánico, moderado por la intervención del Estado, que no se entrometió hasta periodos revolucionarios (Liberal y socialista) en las esferas propias de los organismos sociales. Así cada clase conservaba sus privilegios y sus fueros, y hasta la primera mitad del siglo XIX, se admitía el estancamiento de la propiedad inmueble por medio de los mayorazgos y de las vinculaciones para mantener el esplendor de la nobleza.
La familia se consideraba, ante todo, como núcleo social, amparada por la religión, con arreglo a la cual únicamente se constituida, y la comunidad de vida indisoluble, que el matrimonio lleva consigo, genero el régimen legal de comunidades de bienes, restringida a los gananciales, y afirmo la autoridad del marido y del padre, como poder directivo de la mujer y de los hijos cumplimiento de los fines familiares.
Esa misma combinación del principio de libertad, con el de protección de los organismos sociales por el Estado, produjo en el orden de las sucesiones el sistema de las legitimas, combinado con el de las mejoras, rediciendo la libertad de disposición en favor de los extraños; en cambio, el principio de libertad en la forma de la contratación venían perfectamente determinado desde el Ordenamiento de Alcalá.
 El código civil no ha respetado generalmente estas características de la legislación anterior. Abolidos los privilegios y las legislaciones especiales de clase(de la que solo queda el vestigio del testamento militar), llevando a la esfera civil el principio de igualdad de las modernas doctrinas políticas, y suprimidos los mayorazgos y vinculaciones, a favor del principio de la libertad en el orden económico, representa el Código estas materias el espíritu del individualismo, que le lleva hasta prohibir las substituciones fideicomisarias más allá del segundo grado y desconoce la propiedad corporativa.
Esta misma corriente de individualismo, de liberalismo político y económico, le llevó a considerar la familia desde un punto de vista unilateral y a establecer el matrimonio civil.
En orden de las sucesiones, conserva el sistema de legitimas, corregido por el de las mejoras, y limitando hasta sexto grado, en vez del décimo, el llamado, el  llamamiento a los bienes en las sucesiones Ab intestato, y cuanto a la contratación, si bien se mantiene el principio de libertad, se le posen limitaciones, exigiendo determinadas y a veces excesivas solemnidades, desde el punto de vista de la fuerza probatoria de los contratos.



Ley autorizando al Gobierno para publicar un Código civil con arreglo a las condiciones y bases que se establecen en esta ley. - Boletín Oficial del Estado de 22-05-1888



Preambulo

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la REINA Regente del Reino,

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.
Se autoriza al Gobierno para publicar un Código civil, con arreglo a las condiciones y bases establecidas en esta ley.

Artículo 2.
La redacción de este Cuerpo legal se llevará a cabo por la Comisión de Códigos, cuya Sección de derecho civil formulará el texto del proyecto, oyendo, en los términos que crea más expeditos y fructuosos, a todos los individuos de la Comisión, y con las modificaciones que el Gobierno crea necesarias, se publicará en la GACETA DE MADRID.

Artículo 3.
El Gobierno, una vez publicado el Código, dará cuenta a las Cortes, si estuvieren reunidas, o en la primera reunión que celebren, con expresión clara de todos aquellos puntos en que haya modificado; ampliado o alterado en algo el proyecto redactado por la Comisión, y no empezará a regir como ley ni producirá efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días siguientes a aquel en que se haya dado cuenta a las Cortes de su publicación.

Artículo 4.
Por razones justificadas de utilidad pública, el Gobierno, al dar cuenta del Código a las Cortes, o por virtud de la proposición que en éstas se formule, podrá declarar prorrogado ese plazo de sesenta días.

Artículo 5.
Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3.ª, relativa a las formas de matrimonio.

Artículo 6.
El Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes en uno o en varios proyectos de ley los apéndices del Código civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen.

Artículo 7.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Código civil empezará a regir en Aragón y en las islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquellas de sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente estén vigentes.

El Gobierno, previo informe de las Diputaciones provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel e islas Baleares y de los Colegios de Abogados de las capitales de las mencionadas provincias, y oyendo a la Comisión general de codificación, presentará a la aprobación de las Cortes, en el plazo más breve posible, a contar desde la publicación del nuevo Código, el proyecto de ley en que han de contenerse las instituciones civiles de Aragón e islas Baleares que convenga conservar.

Iguales informes deberá oír el Gobierno en lo referente a las demás provincias de legislación foral.

Artículo 8.
Tanto el Gobierno como la Comisión se acomodarán en la redacción del Código civil a las siguientes bases:



BASE 1.ª

El Código tomará por base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio, debiendo formularse por tanto este primer cuerpo legal de nuestra codificación civil sin otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recoger las enseñanzas de la doctrina en la solución de las dudas suscitadas por la práctica, y atender a algunas necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento científico o un precedente autorizado en legislaciones propias u extrañas, y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, o que resulten bastante justificadas, en vista de las exposiciones de principios o de método hechas en la discusión de ambos Cuerpos Colegisladores.

BASE 2.ª

Los efectos de las leyes y de los estatutos, así como la nacionalidad, la naturalización y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas, se ajustarán a los preceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas, aclarando esos conceptos jurídicos universalmente admitidos en sus capitales fundamentos y fijando los necesarios, así para dar algunas bases seguras a las relaciones internacionales civiles, como para facilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones forales, en cuanto a las personas y bienes de los españoles en sus relaciones y cambios de residencia o vecindad en provincias de derecho diverso, inspirándose hasta donde sea conveniente en el principio y doctrina de la personalidad de los estatutos.

BASE 3.ª

Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine el mismo Código en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado.

El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes, cuando se celebre en conformidad con las disposiciones de la Iglesia católica, admitidas en el Reino por la ley 13, tít. 1.º, libro 1.º de la Novísima Recopilación. Al acto de su celebración asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el soló fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro civil.

BASE 4.ª

Las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en cuanto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, paternidad y filiación, patria potestad sucesiva del marido y de la mujer sobre sus hijos no emancipados, efectos civiles del contrato, y en suma, cuantas constituyen el derecho de familia, se determinarán de conformidad con los principios esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases 17, 18, 22 y 25.

BASE 5.ª

No se admitirá la investigación de la paternidad sino en los casos de delito o cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, deliberadamente expresada con ese fin, o cuando medie posesión de estado. Se permitirá la investigación de la maternidad, y se autorizará la legitimación bajo sus dos formas de subsiguiente matrimonio y concesión Real, limitando ésta a los casos en que medie imposibilidad absoluta de realizar la primera, y reservando a terceros perjudicados el derecho de impugnar, así los reconocimientos como las legitimaciones, cuando resulten realizados fuera de las condiciones de la ley. Se autorizará también la adopción por escritura pública, y con autorización judicial, fijándose las condiciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes a prevenir los inconvenientes que el abuso de ese derecho pudiera traer consigo para la organización natural de la familia.

BASE 6.ª

Se caracterizarán y definirán los casos de ausencia y presunción de muerte, estableciendo las garantías que aseguren los derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su día el disfrute de ellos por quien pudiera adquirirlos por sucesión testamentaria o legítima, sin que la presunción de muerte llegue en ningún caso a autorizar al cónyuge presente para pasar a segundas nupcias.

BASE 7.ª

La tutela de los menores no emancipados, dementes y los declarados pródigos o en interdicción civil, se podrá deferir por testamento, por la ley o por el consejo de familia, y se completará con el restablecimiento en nuestro derecho de ese consejo y con la institución del protutor.

BASE 8.ª

Se fijará la mayor edad en los veintitrés años para los efectos de la legislación civil, estableciendo la emancipación por matrimonio y la voluntaria por actos entre vivos a contar desde los diez y ocho años de edad en el menor.

BASE 9.ª

El registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, y sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido o hubieren desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

Se mantendrá la obligación, garantida con sanción penal, de inscribir los actos o facilitar las noticias necesarias para su inscripción tan pronto como sea posible.

No se dará efecto alguno legal a las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas.

BASE 10.

Se mantendrán el concepto de la propiedad y la división de las cosas, el principio de la accesión y de copropiedad con arrecio a los fundamentos capitales del derecho patrio, y se incluirán en el Código las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlo en el Código.

BASE 11.

La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto o emanado del dominio y unido a él, y limitado y nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio, manteniéndose las consecuencias de esa distinción en las formas y medios de adquirirla, estableciendo los peculiares a los bienes hereditarios, la unidad personal en la posesión fuera del caso de indivisión, y determinando los efectos en cuanto al amparo del hecho por la Autoridad pública, las presunciones a su favor, la percepción de frutos, según la naturaleza de éstos, el abono de expensas y mejoras y las condiciones a que debe ajustarse la pérdida del derecho posesorio en las diversas clases de bienes.

BASE 12.

El usufructo, el uso y la habitación se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división, regidas en primer término por el título que las constituya, y en su defecto por la ley, como supletoria a la determinación individual; se declararán los derechos del usufructuario en cuanto a la percepción de frutos, según sus clases y situación en el momento de empezar y de terminarse el usufructo, fijando los principios que pueden servir a la resolución de las principales dudas en la práctica respecto al usufructo y uso de minas, montes, plantíos y ganados, mejoras, desperfectos, obligaciones de inventario y fianza, inscripción, pago de contribuciones, defensa de sus derechos y los del propietario en juicio y fuera de él, y modos naturales y legítimos de extinguirse todos esos derechos, con sujeción todo ello a los principios y prácticas del derecho de Castilla, modificado en algunos importantes extremos por los principios de la publicidad y de la inscripción contenidos en la legislación hipotecaria novísima.

BASE 13.

El título de las servidumbres contendrá su clasificación y división en continuas y descontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntarias por el origen de su constitución, respetándose las doctrinas hoy establecidas en cuanto a los modos de adquirirlas, derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente y modo de extinguirlas. Se definirán también en capítulos especiales las principales servidumbres fijadas por la ley en materia de aguas, en el régimen de la propiedad rústica y urbana, y se procurará, a tenor de lo establecido en la base 1.ª, la incorporación al Código del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Provincias Vascas.

BASE 14.

Como uno de los medios de adquirir, se definirá la ocupación, regulando los derechos sobre los animales domésticos, hallazgo casual de tesoro y apropiación de las cosas muebles abandonadas. Les servirán de complemento las leyes especiales de Caza y Pesca, haciéndose referencia expresa a ellas en el Código.

BASE 15.

El tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios capitales a los acuerdos que la Comisión general de codificación reunida en pleno, con asistencia de los señores Vocales correspondientes y de los Sres. Senadores y Diputados, adoptó en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882, y con arreglo a ellos se mantendrá en su esencia la legislación vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, marítimo y hecho en país extranjero, añadiendo el ológrafo, así como todo lo relativo a la capacidad para disponer y adquirir por testamento, a la institución de heredero, la desheredación, las mandas y legados, la institución condicional o a término, los albaceas y la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias, ordenando y metodizando lo existente, y completándolo con cuanto tienda a asegurar la verdad y facilidad de expresión de las últimas voluntades.

BASE 16.

Materia de las reformas indicadas serán en primer término las sustituciones fideicomisarias, que no pasarán ni aun en la línea directa de la segunda generación, a no ser que se hagan en favor de personas que todas vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

El haber hereditario se distribuirá en tres partes iguales; una que constituirá la legítima de los hijos, otra que podrá asignar el padre a su arbitrio como mejora entre los mismos, y otra de que podrá disponer libremente. La mitad de la herencia en propiedad adjudicada por proximidad de parentesco, y sin perjuicio de las reservas, constituirá, en defecto de descendientes legítimos, la legítima de los ascendientes, quienes podrán optar entre ésta y los alimentos. Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho a una porción hereditaria, que si concurren con hijos legítimos nunca podrá exceder de la mitad de lo que por su legítima corresponda a cada uno de éstos; pero podrá aumentarse esta porción, cuando sólo quedaren ascendientes.

BASE 17.

Se establecerá a favor del viudo o viuda el usufructo que algunas de las legislaciones especiales le conceden, pero limitándolo a una cuota igual a lo que por su legítima hubiera de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo.

BASE 18.

A la sucesión intestada serán llamados: 1.° Los descendientes. 2.° Los ascendientes. 3.° Los hijos naturales. 4.° Los hermanos e hijos de éstos. 5.° El cónyuge viudo. No pasará esta sucesión del sexto grado en la línea colateral. Desaparecerá la diferencia que nuestra legislación establece respecto a los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otro. Sustituirán al Estado en esta sucesión cuando a ella fuere llamado los establecimientos de Beneficencia o instrucción gratuita del domicilio del testador; en su defecto, los de la provincia; a falta de unos y otros, los generales. Respecto de las reservas, el derecho de acrecer, la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario, la colación y partición, y el pago de las deudas hereditarias, se desenvolverán con la mayor precisión posible las doctrinas de la legislación vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia.

BASE 19.

La naturaleza y efectos de las obligaciones serán explicados con aquella generalidad que corresponda a una relación jurídica cuyos orígenes son muy diversos. Se mantendrá el concepto histórico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores, así cuando el objeto de la obligación es una cosa divisible, como cuando es indivisible, y fijando con precisión los efectos del vínculo legal en las distintas especies de obligaciones, alternativas, condicionales, a plazo y con cláusula penal. Se simplificarán los modos de extinguirse las obligaciones, reduciéndolos a aquellos que tienen esencia diferente, y sometiendo los demás a las doctrinas admitidas, respecto de los que como elementos entran en su composición. Se fijarán, en fin, principios generales sobre la prueba de las obligaciones, cuidando de armonizar esta parte del Código con las disposiciones de la moderna ley de Enjuiciamiento civil, respetando los preceptos formales de la legislación notarial vigente, y fijando un máximum, pasado el cual, toda obligación de dar o de restituir, de constitución de derechos, de arriendo de obras o de prestación de servicios, habrá de constar por escrito, para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento o ejecución.

BASE 20.

Los contratos, como fuente de las obligaciones, serán considerados como meros títulos de adquirir en cuanto tengan por objeto la traslación de dominio o de cualquier otro derecho a él semejante, y continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vínculo, aún en aquellos casos en que se exigen solemnidades determinadas para la transmisión de las cosas, o el otorgamiento de escritura a los efectos expresados en la base precedente. Igualmente se cuidará de fijar bien las condiciones del consentimiento, así en cuanto a la capacidad, como en cuanto a la libertad de los que le presten, estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto de las convenciones, su causa, forma o interpretación, y sobre los motivos que las anulan y rescinden.

BASE 21.

Se mantendrá el concepto de los cuasi contratos, determinando las-responsabilidades que puedan surgir de los distintos hechos voluntarios que les dan causa, conforme a los altos principios de justicia en que descansaba la doctrina del antiguo derecho, unánimemente seguido por los modernos Códigos, y se-fijarán los efectos de la culpa y negligencia, que no constituyan delito ni falta, aun respecto de aquellos bajo cuyo cuidado o dependencia estuvieren los culpables o negligentes, siempre que sobrevenga perjuicio a tercera persona.

Las obligaciones procedentes de delito o falta quedarán sometidas a las disposiciones, del Código penal, ora la responsabilidad civil deba exigirse a los reos, ora a las personas bajo cuya custodia y autoridad estuviesen constituidos.

BASE 22.

El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que cuando falte el contrato o sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

BASE 23.

Los contratos sobre bienes con ocasión del matrimonio se podrán otorgar por los menores en aptitud de contraerle, debiendo concurrir a su otorgamiento y completando su capacidad las personas que según el Código deben prestar su consentimiento a las nupcias; deberán constar en escritura pública si exceden de cierta suma, y en los casos que no llegue al máximum que se determine, en documento que reúna alguna garantía de autenticidad.

BASE 24.

Las donaciones de padres a hijos se colacionarán en los cómputos de las legítimas, y se determinarán las reglas a que hayan de sujetarse las donaciones entre esposos durante el matrimonio.

BASE 25.

La condición de la dote y de los bienes parafernales podrá estipularse a la constitución de la sociedad conyugal, habiendo de considerarse aquélla inestimada a falta de pacto o capitulación que otra cosa establezca. La administración de la dote corresponderá al marido, con las garantías hipotecarias para asegurar los derechos de la mujer y las que se juzguen más eficaces en la práctica para las bienes muebles y valores, a cuyo fin se fijarán reglas precisas para las enajenaciones y pignoraciones de los bienes dotales, su usufructo y cargas a que está sujeto, admitiendo en el Código los principios de la ley Hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgánica y legislativa, quedando a salvo los derechos de la mujer durante el matrimonio, para acudir en defensa de sus bienes y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido, así como también los que puedan establecerse respecto al uso, disfrute y administración de cierta clase de bienes por la mujer, constante el matrimonio.

BASE 26.

Las formas, requisitos y condiciones de cada contrato en particular, se desenvolverán y definirán con sujeción al cuadro general de las obligaciones y sus efectos, dentro del criterio de mantener por base la legislación vigente y los desenvolvimientos que sobre ella ha consagrado la jurisprudencia, y los que exija la incorporación al Código de las doctrinas propias a la ley Hipotecaria, debidamente aclaradas en lo que ha sido materia de dudas para los Tribunales de justicia y de inseguridad para el crédito territorial. La donación se definirá fijando su naturaleza y efectos, personas que pueden dar y recibir por medio de ella, sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formalidades con que deben ser hechas, los respectivos deberes del donante y donatario y cuanto tienda a evitar los perjuicios que de las donaciones pudieran seguirse a los hijos del donante o sus legítimos acreedores o a los derechos de tercero. Una ley especial desarrollará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes constituidos sobre la propiedad inmueble.

BASE 27.

La disposición final derogatoria será general para todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyan el derecho civil llamado de Castilla, en todas las materias que son objeto del Código, y aunque no sean contrarias a él, y quedarán sin fuerza legal alguna, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos no tendrán efecto retroactivo. Se establecerán, con el carácter de disposiciones adicionales, las bases orgánicas necesarias para que en períodos de diez años formule la Comisión de Códigos y eleve al Gobierno las reformas que convenga introducir como resultados definitivamente adquiridos por la experiencia en la aplicación del Código, por los progresos realizados en otros países y utilizables en el nuestro, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a once de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

YO LA REINA REGENTE

El Ministro de Gracia y Justicia,

Manuel Alonso Martínez.




Derecho forales:


Los derechos forales se clasifican en derechos civiles mas sistematizados y derechos civiles fragmentarios, son 8 derechos civiles especiales:


A.-Derecho civiles mas sistematizados.

Los derecho civiles mas sistematizados son tres,  los siguientes:


aragon

1.-Derecho Civil de Aragón.
 
corona de aragón


Este derecho se ofrece más substraído de la  influencia del derecho romano, y mas presidido por el espíritu del derecho germánico, presentando un aspecto de originalidad en que se funde el principio de libertad y el de socialidad.
Los estados de padre o de hijo de familia son más naturales que legales, desconociéndose la patria potestad en el sentido romano que tiene en Castilla, y considerándola sólo poder de dirección que corresponde al padre, de conformidad con el Derecho natural (sentido en el que debe interpretarse la Observancia  Ne pater vel mater pro filio teneatur, que dice de consuetudine regni non habemus patriam potestatem), por lo que se adelanta la mayoría de edad .
El matrimonio ofrece un carácter económico más pronunciado que en Castilla, haciéndose comunes todos los bienes muebles aportados, y todos los bienes adquiridos por titulo oneroso o trabajo común durante el matrimonio; no se conoce los parafernales, pero la capacidad de obrar de la mujer casada es mas amplia que el Derecho de Castilla, hasta el pinto de que se la permite garantizar con sus propios bienes las deudas del Marido; desconoce la tutela legitima y el beneficio de restitución in integrum, pero son nulos ipso facto todos los contratos  que perjudiquen a los menores.
Sanciones de manara muy amplia la libertad de testar, concediéndose, ademas, muchas facilidades para otorgar el testamento (la falta de notario para otorgar el testamento, se reemplaza por el párroco, rebajándose el numero de testigos hasta uno, que en el campo basta que sea mayor de siete años); el principio dominante es el que los bienes no suben, sino que bajan, por lo cual no tienen preferencia los ascendientes sobre los colaterales; los herederos gozan, sin necesidad de formar inventario, del beneficio de no responder de las deudas hereditarias, sino hasta donde alcanzar los bienes de la herencia; pero no es necesaria su aceptación para la validez del testamento, y son desconocidas las cuartas Trebelianicas y Falcidia.
Finalmente, en materia de contratación predomina también el principio de libertad, ya que la capacidad se adquiere a los catorce años, se ha de estar siempre a lo convenido(standum est chartae); se desconoce la lesión (res tantum valet quantum potest), y basta para rescindir el contrato la voluntad de una de las partes, con tal que indemnice a las otras los perjuicios que ocasione.
cataluña

2.-Derecho civil de Cataluña.

Este derecho sufrió en mucho mayor grado la influencia del Derecho canónico y del romano, hasta el punto de que el elemento indigena constituye  la menor parte; tratando Trias  y Giro de caracterizarlo, dice  que se distingue por un profundo respecto a la libertad individual, dentro de las grandes limitaciones que le trazan las necesidades sociales, en especial las del orden moral y religioso y por una trabazón y engranaje social, sólidamente orgánico.
El primero de estos caracteres se revela ya en origen del Derecho catalán, que es esencialmente consuetudinario, ni siquiera después no admitiera la costumbre contra  ley. Esa libertad se muestra en un gran respeto de la autonomía privada en la formación de las relaciones jurídicas, autonomía que se manifiesta en la contratación, en las facultades atribuidas al padre de familia en la ordenación de sus capitulaciones matrimoniales, en la mayor libertad de testar con la relación a Castilla,  en la delegación de la designación de heredero y otras instituciones.
El carácter social del Derecho catalán aparece en primer término en la organización de la familia, para dotar a la cual de estabilidad o de perpetuidad se establecen los heredamientos, especie de vinculaciones en que los bienes familiares van pasando al primogénito para evitar su fraccionamiento, si bien el heren (institución: cada día en mayor decadencia) tenia el deber moral de proteger a los hermanos y tenerlos abierto el hogar (casa pairal) para que pidieran encontrar el él un refugio en la desgracia. El mismo carácter ofrece la extensión de la propiedad inmueble a las diferentes clases sociales por medio de la generalización de la enfiteusis, los arrendamientos a largo plazo, la rabassa morta ( Institución que ha pasado al Codigo civil) y por la más amplia libertad para los constituciones de corporaciones y fundaciones, a las cuales se reconocía pleno derecho de tener propiedad inmueble.
Como institución también peculiar al Derecho catalán son de mencionar: la prescripción por 30 años, como regla general; la necesidad de la institución del heredero para que exista el testamento (excepto en Barcelona y otras localidades que gozan de privilegio contrario), y la existencia de la cuarta marital, la Trebelianica y la Faledia  procedentes del derecho romano; el desconocimiento del retracto gentilicio, la separación de bienes entre los cónyuges; salvo pacto en contrario, excepto en algunas localidades como Tortosa; la admisión de las donaciones inmensas o universales inter vivo; y el testamento sacramental propio de Barcelona, que puede otorgarse de palabra o escrito, ante solo dos testigos que cumplen con presentarse dentro de seis meses a prestar declaración jurada ante el altar de San Felix, en la iglesia de los Santos Justo y Pastor, de la misma ciudad.

Nota.

Testamento sacramental exige estos requisitos:
1) que el testador tenga la vecindad local de Barcelona o en la antigua diócesis de Gerona y se encuentre fuera, en viaje;
 2) que manifieste su voluntad ante dos testigos idóneos y rogados que le conozcan y aprecien su capacidad; 3) que el testador fallezca durante el indicado viaje, o después, por accidente o enfermedad sobrevenidos durante el mismo;
4) que los testigos, dentro de los seis meses siguientes a su llegada a Barcelona o Gerona, adveren el testamento, estando contestes en su contenido sustancial.
Análisis. Esta forma de testar trae su origen de la legislación visigoda, habiéndose conservado en  algunos territorios de Cataluña hasta nuestros días  con el nombre de testamento sacramental porque recibe  toda su fuerza del juramento sacrament de los testigos.
 Aunque el Código de Tortosa no designa con  dicho nombre a esta forma de testar , puede aplicársela con propiedad toda vez que reúne las mismas solemnidades que el llamado sacramental según las legislaciones particulares de Barcelona  y de Gerona  con la única diferencia de que con arreglo á éstas el juramento debe prestarse en el templo , y según el  Código de Tortosa se presta en la Curia ó Tribunal.
El que desea otorgar su última voluntad de este  modo, ó sea sin la presencia de Notario , debe requerir  á dos testigos por lo menos, varones, para que la  oigan y entiendan de una manera completa y perfecta.
Los testigos están en el deber de presentarse ante el Tribunal (denant los Jutjes y el Veguer) dentro de los  seis meses siguientes al fallecimiento del testador,  acompañados de un Notario de la ciudad que libremente hubieren designado.
Una vez en presencia del Tribunal, declararán y manifestarán cuál fue la última  voluntad del finado, el día en que tuvo lugar y la fecha de su fallecimiento, prestando juramento cada uno de los testigos de ser cierto y verdadero cuanto han declarado.
El Notario consignará en el correspondiente instrumento público, no sólo el contenido de las declaraciones sino la prestación del juramento. Las Costums, después de consignar todas estas formalidades, declaran que tal ordenación de última voluntad es firme e irrevocable.
Los que asisten al otorgamiento del testamento sacramental son realmente más que testigos, y así lo confirma el Código de Tortosa al llamarles indistintamente marmessors ó íestimonis.
navarra

3.-Derecho civil de Navarra.
navarra


Este derecho no ofrece un sistema completo de legislación, ni está presidido por un espíritu y forma, hasta el punto de ser un conjunto de diversos elementos legislativos que guarda relación  con el derecho de Castilla (v. gr., en materia de gananciales o conquistas), con el de Aragón (como ocurre en materia de libertad de testar y patria potestad y testamento ante párroco, diferenciándose, en cambio, en que el Fuero no menciona otra clase de tutela mas que la legitima), con el de Cataluña (en materia de donaciones de los padres a los hijos) y con derecho romano (como ocurre en materia de dote, parafernales, donaciones propter nuptias, necesidad de la institución del heredero. codicilos, etc.), quedando reducido acaso lo más peculiar de la legislación civil de Navarra a la secesión ab intestato, para la que existen reglas distintas, según sea ordinaria, troncal o en los bienes gananciales (conquistas)
Nota.
Estos tres derechos civiles regionales,  tiene una mayor personalidad jurídica, en la actualidad han sido codificado en códigos, como son Código Civil de Cataluña, Código de Derecho Foral de Aragón y el Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.




B.-Derechos forales mas fragmentarios.

En los derechos forales mas fragmentados se aplica el derecho civil del estado como derecho supletorio, y son los siguientes:

Paula Flores Vargas

4.-Derecho civil  de Vizcaya.
vizcaya


Este derecho tiene como rasgo característico su propósito de conservar la unidad económica de la familia mediante el principio de troncalidad aplicado a los bienes raíces, principio que lleva sus consecuencias al derecho de las obligaciones y al derecho sucesorio.
El derecho civil o fuero de Vizcaya rige en el Infanzonado o Tierra Llana, denominación con la que se comprende todo el Territorio Histórico de Vizcaya, con excepción de las Doce Villas (Valmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Guernica y Luno, Lanestosa, Lequeitio, Marquina-Jeméin, Ondárroa, Ochandiano, Portugalete y Plencia), la ciudad de Orduña y el término municipal de Bilbao, que se rigen por la legislación civil general.
 El principio supremo del Derecho Foral vizcaíno es el de la concentración patrimonial de cada caserío y sus pertenecidos. En torno a esta institución giran las instituciones recogidas en la Ley de Derecho Civil Foral tales como la troncalidad, la libertad de testar, el testamento por comisario y el régimen matrimonial de la comunidad foral de bienes.

5.-Derecho Civil o fuero de Ayala.

El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala, Amurrio y Oquendo y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Arceniega, y se refiere únicamente a dos instituciones:
La libre disposición de bienes, por la que se concede a los que ostenten la vecindad foral la facultad de disponer libremente por testamento, manda o donación a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o mucho, como quisiere o por bien tuvieren.
El «usufructo poderoso» atribuye al usufructuario, además del contenido propio del derecho de usufructo, la facultad de disponer a título gratuito, "inter vivos" o "mortis causa", de la totalidad o parte de los bienes, en favor de todos o algunos de los hijos o descendientes del constituyente del usufructo.

6.-Derecho civil o fuero de Guipúzcoa.

La ley sobre el derecho Civil Foral se limita reconocer la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Guipúzcoa, que regula la transmisión intervivos, por testamento y por contrato sucesorio del caserío y que contiene, además, normas sobre el testamento mancomunado.

7.-Derecho civil de Mallorca,

Este derecho tiene menos personalidad derecho, esta fuertemente influenciado  por el derecho romano.
Derecho de la Isla de Mallorca, tiene las siguientes instituciones: régimen económico conyugal, sucesiones y especialidades relativas a los derechos reales, como lo son el «estatge» (variedad consuetudinaria del derecho de habitación) y algunas peculiaridades de los censos, alodios y derechos de naturaleza análoga.
En este Libro destaca la especial incorporación de instituciones del Derecho romano en materia de sucesiones. Así, se han acogido los principios informadores de la sucesión romana en orden a la incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada, a la esencialidad de la institución de heredero y a la naturaleza jurídica de la porción legítima; regulándose con alguna extensión materias como la sustitución fideicomisaria y la cuarta falcidia.
El Derecho foral aplicables a la Isla de Menorca, acoge la denominada «sociedad rural menorquina», que es una sociedad pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador cabeza de familia, regida básicamente por usos y costumbres.
El Derecho foral aplicables en las Islas de Ibiza y Formentera, regula el Régimen Económico Matrimonial, con una regulación muy detallada de las capitulaciones matrimoniales o «espolits», a las Sucesiones, en que se admite la validez del testamento y del pacto sucesorio aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, a los Derechos Reales, regulando el típico y tradicional derecho de habitación especial de Ibiza y Formentera, y a las Obligaciones y Contratos, donde se regula el tradicional convenio agrícola parciario típico de esas islas, conocido como explotación a «majoral».

8.-La Compilación de Derecho Civil de Galicia.
Galicia


El derecho  civil foral regula varias instituciones locales como son: La «veciña», organización compuesta por los «petrucios» de una parroquia para administrar los bienes en mano común que correspondan a aquélla,  se regulan distintos tipos de comunidad (de montes en mano común, en materia de aguas, de muiños de heredeiros, de agras y vilares), las servidumbres y el denominado «cómaro», «ribazo» o «arró», que es el muro de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel.
El derecho foral  regula  los contratos, contiene una extensa regulación de los arrendamientos rústicos, en general y, en particular, del arrendamiento de lugar acasarado, entendiéndose por tal el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, apeos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta. También regula la aparcería, especialmente la agrícola, la de lugar acasarado, la pecuaria y la forestal. Finalmente, se refiere a una especie de contrato de renta vitalicia, denominado vitalicio, por el que una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista.
El derecho foral local regula las «Compañía familiar gallega», proponiéndose vigorizar una institución que tanto contribuye a estrechar los lazos familiares y a favorecer la agricultura.
derecho foral regula el régimen económico familiar, establece el régimen de la sociedad de gananciales, en defecto de convenio y contiene algunas particularidades sobre capitulaciones matrimoniales y donaciones por razón de matrimonio.
El derecho foral Galicia regula las Sucesiones, como  los pactos sucesorios se regula el de usufructo voluntario de viudedad, el pacto de mejora y el derecho de labrar y poseer, institución esta última, de gran importancia en Galicia, destinada a proteger las pequeñas explotaciones campesinas contra los males de la división hereditaria.
la ley civil Galicia regula la sucesión testada local, se reconoce el testamento por comisario y la posibilidad de que los cónyuges gallegos, aún fuera de Galicia, otorguen testamento mancomunado.
Se considera legitimario a quien lo sea según el Código Civil, aunque se establecen algunas particularidades sobre las formas para la determinación y pago de la legítima.
La sucesión intestada se rige, igualmente, por el Código Civil pero se establece, en defecto de personas con derecho a la herencia, la sucesión en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Finalmente, con la denominación de «partijas» o apartamientos se reconoce la posibilidad de adjudicar en vida la plena titularidad de determinados bienes a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante, quedando éste excluido de la condición de legitimario con carácter definitivo.






 Florencio Francisco,  García Goyena y Ororbia



 Tafalla (Navarra), 27.X.1783 – Madrid, 3.VI.1855. Jurista y político.

Hijo de Francisco García Goyena y de Sebastiana Ororbia Larrañeta. El 15 de noviembre de 1820 casó con Juana García Gómez, natural de Madrid, con la que tuvo cuatro hijos; uno de ellos, Francisco (nacido en 1831), fue también diputado en las Cortes Generales; estuvo primero vinculado al Ejército, luego al ramo de Hacienda y más tarde fue gobernador civil de Salamanca, Valladolid y Granada.

Florencio García Goyena realizó sus estudios de segunda enseñanza en los padres escolapios de Zaragoza y después la carrera de Derecho en las Universidades de Madrid y Salamanca, desempeñando con brillantez en esta última la cátedra de Digesto.

Inició su carrera político-administrativa el 4 de mayo de 1816 como síndico consultor del reino de Navarra en Madrid, cargo que al año siguiente las Cortes de Navarra lo hicieron vitalicio para, señala Lacruz Bermejo, “preparar prueba de cualquier violencia y de opresión que los navarros sufrieran por abusos de poder y para plantear el contrafuero”. Permaneció en este cometido hasta la supresión del mismo en 1820 distinguiéndose, según los cronistas, por sus grandes conocimientos del Derecho, su claro talento y las nobles prendas de su carácter.

En este año, y sin solicitarlo, fue nombrado jefe político en comisión de León (29 de octubre de 1820) pero por poco tiempo, porque fue trasladado para ejercer el mismo cargo en Granada (17 de enero de 1821) y en Zaragoza (14 de marzo de 1822) hasta la capitulación de Ballesteros. De ideología liberal moderada, pero liberal, tras la restauración de la Monarquía absoluta fue expulsado de San Felipe de Játiva, luego el conde de España le expulsó de Barcelona, donde había comenzado a ejercer de abogado; pasó a residir a Madrid, pero también tuvo que abandonar por orden del Gobierno, y partió exiliado a Francia donde permaneció hasta la muerte de Fernando VII.

Escribe Nombela: “Como si no bastasen las persecuciones que él sufría, se extendieron a su familia y su esposa [...], y a pesar de esto, no quiso nunca el Sr. García Goyena purificarse”.

Tras el regreso a España, sus años siguientes fueron de gran movilidad. El 20 de agosto de 1834 fue nombrado fiscal de lo Criminal en la Audiencia de Burgos, y en noviembre de ese año comisario regio de Navarra, cargo que no llegó a ocupar en esta región —por la oposición del general del Ejército de operaciones del Norte— sino en la de Guipúzcoa hasta su nombramiento como gobernador de Zaragoza (8 de agosto de 1835). Tampoco en esta ciudad cumplió el cometido por la oposición de las autoridades locales que no confiaban políticamente en él. Fue designado fiscal de lo Criminal de la Audiencia de Valencia (26 de septiembre de 1835) y a los muy pocos días otra vez de la de Burgos (4 de octubre de 1835), donde fue arrestado por los insurgentes con ocasión del motín de La Granja. Más tarde fue magistrado de la Audiencia de Madrid (9 de octubre de 1836) y en 1838 ocupó el mismo puesto en el Tribunal Supremo y que abandonó a principios de septiembre de 1840 por desacuerdo con el curso que estaban tomando los acontecimientos y la salida de España de la Reina Gobernadora.

Participó en la redacción del duro manifiesto que María Cristina envió, acompañado con una carta, a Espartero desde Marsella el 8 de noviembre de 1840 con el ruego de que fuera hecho público.

En 1843, y finalizada la regencia de Espartero, volvió desde Francia a Madrid como magistrado al Alto Tribunal y en enero del año siguiente fue nombrado presidente de la Sala Segunda del mismo.

En agosto de 1839, siendo ya “propietario con intereses en Tafalla”, había sido elegido diputado a Cortes por Navarra en las candidaturas moderadas; y como su acta fuese anulada, fue reelegido en la legislatura de 1840. Participó en diferentes comisiones parlamentarias así, en la de la reforma del Reglamento del Congreso, de la que fue presidente (legislatura de 1840), en los debates acerca de las Actas de Navarra y en las discusiones sobre la Ley de Dotación del Culto y Clero.

En 1841 publicó, siendo coautor con Joaquín Aguirre, Febrero, o librería de jueces, abogados y escribanos comprensiva de los Códigos civil, criminal y administrativo, un estudio en cuatro volúmenes en el que, entre otros asuntos, se establecía una correspondencia entre la reforma administrativa y la reforma política, pero poniendo de relieve que las convulsiones políticas suelen actuar en perjuicio de las reformas administrativas que precisan de por sí un trasfondo político sereno.

Para estos dos autores, las reformas administrativas, aunque hasta entonces habían estado paralizadas por la incertidumbre e inestabilidad generada por la guerra civil, no podían ser dejadas de lado y ello porque acabarían convirtiéndose en una carga para los futuros gobiernos. Con todo, ciertos liberales progresistas, recién llegados del exilio, atacaron frontalmente este planteamiento por considerar que era una maniobra de desviación de las reformas políticas que eran las únicas que interesaban. A propósito de estos personajes, Javier de Burgos precisaba en sus Anales que todos ellos solamente querían un cambio político rápido porque con él esperaban llegar a los empleos, “y nada les importaba la ruina del país con tal de poder quedar ellos de pie entre los escombros”.

En 1844, García Goyena fue senador por la provincia de Navarra, elegido con arreglo a la Constitución de 1837, sustituyendo a José Joaquín Pérez Necochea que había renunciado; prestó juramento el 16 de noviembre de 1844. La reina Isabel II, el 15 de agosto de 1845, y con arreglo a lo que disponía la Constitución recién proclamada, le nombró senador vitalicio, prestando el juramento preceptivo el 17 de diciembre de ese año. Según la Guía de Forasteros de ese año, tenía su domicilio en Madrid en el n.º 3 de la calle de las Tres Cruces y era presidente de la Junta de Gobierno del Montepío de las Viudas y Pupilos de los Jueces de Primera Instancia.

Apasionado de la carrera jurídica, se definió siempre como “poco amigo de las teorías abstractas, y casi siempre infructuosas, y enemigo de innovaciones innecesarias”.

Buen conocedor del Derecho histórico y de la Novísima, las influencias que le definen como jurista son, junto con una innegable impronta francesa, la del Derecho Romano Clásico (Instituciones, Digesto) y la de la legislación real (básicamente, las Partidas). En materia penal fue admirador del jurista británico sir William Blackstone y en general de la escuela penal inglesa, salvo en lo referente a la institución del jurado, y reacio a las ideas de Cesare Beccaria en la aplicación de la pena máxima.

Puso freno a los derechos forales, introdujo el habeas corpus en la legislación española y participó en la Comisión de reforma de la Constitución de 1837 siendo defensor de su oportunidad y conveniencia porque recordaba los horrores de la guerra civil y el desacato contra la Reina Gobernadora; así que conjugando la valoración política con la precisión técnica —observa J. Tomás Villarroya— dijo en la sesión del Senado de 21 de diciembre de 1844: 

“Con la reforma va a hacerse una alianza solemne entre el rey y el pueblo. Ninguna Constitución podrá en adelante parecer más legítima y majestuosa que la española. No será una Constitución otorgada graciosamente como merced, ni tampoco una Constitución impuesta por la violencia”.

Incorporado tempranamente García Goyena a la Comisión General de Codificación, creada por el ministro Joaquín María López, fue entre 1846 y 1848 vicepresidente y presidente de su sección primera, o sección del Código Civil, participando decisivamente en su proyecto de 1851 —desarrolló, entre otras, las partes relativas a obligaciones, contratos y herencias—, de modo que ha pasado a la posteridad como su principal redactor.

En 1847, y mientras seguía siendo magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fue llamado a ocupar la cartera de Gracia y Justicia y la presidencia del Consejo de Ministros sucediendo al líder de los “puritanos” Joaquín Francisco Pacheco. Ejerció tan alta responsabilidad solamente veintidós días (del 12 de septiembre de 1847 al 4 de octubre de 1847); Ramón de Santillán apunta en sus Memorias que desde el 1 de enero hasta el 5 de octubre de ese año se habían sucedido los ministerios de Istúriz, Sotomayor, Pacheco, García Goyena/Salamanca y Narváez, y todos ellos se llamaban moderados y conservadores.

Fueron unos años de rápida sucesión de gobiernos debido a las intrigas cortesanas, a la fragmentación del partido moderado en diversas tendencias y a sus luchas internas. Balmes escribió en 1846 que el partido moderado se hallaba dividido y subdividido “con tantas opiniones como individuos, con tendencias tan diversas como varios los intereses”.

En una época de escándalos y guerra —los carlistas se habían vuelto a levantar en Cataluña y el general Manuel de la Concha mantenía en ese septiembre un ejército de cuarenta y dos mil hombres—, la vida de los ministerios Pacheco y García Goyena ofreció también anomalías superiores a las que en un tiempo de irregularidades podían considerarse ordinarias. El “puritano” Pacheco llegó al poder mediante actuaciones que “rozaban la picaresca”, cerró las Cortes, y en ese verano de 1847 llegó a su colmo la desavenencia entre los regios consortes, de modo que quiso dejar el poder e irse de embajador a Roma, si bien antes logró que Narváez, que estaba en París, se entrevistara con la Reina para hacerse cargo del Gobierno porque había un temor: que el ministro de Hacienda Salamanca y el general Serrano, más la influencia del embajador inglés Bulwer (“la trinidad dueña absoluta de los destinos del país”, según Pi i Margall), entregasen el gobierno a los progresistas ante el fracaso de los puritanos —y su mediador el ministro Benavides— en conseguir la reconciliación del matrimonio real.

Al llegar Narváez a Madrid propuso a la Reina un amplio gobierno que reuniría las diversas tendencias moderadas, pero cuando ésta le hizo la observación de que quería que José de Salamanca siguiera en Hacienda, manifestó su desacuerdo y abandonó el proyecto. Entonces la Reina propuso al mismo Salamanca que formara un nuevo gobierno. Éste compuso un ministerio de conciliación con moderados, “puritanos” del gobierno anterior y antiguos progresistas; puso a García Goyena de ministro de Gracia y Justicia, por su condición de jurista, y lo hizo presidente del Consejo de Ministros. La mente política del gabinete fue Patricio de la Escosura como ministro de la Gobernación; fue ministro de Estado Modesto Cortázar y también formaron parte los generales Ros de Olano y Fernández de Córdova. Este ministerio fue llamado también “del Circo” porque Salamanca era el empresario del teatro de dicho nombre al que acudía lo más granado de la economía y de la política.

Al ministerio García Goyena/Salamanca le tocó atajar las maledicencias derivadas de las relaciones entre Isabel II y su marido Francisco de Asís: prohibió a la prensa tratar este asunto de las discordias, de acuerdo con una circular del Ministerio de la Gobernación que ya había señalado no haber sido respetado el augusto nombre de Su Majestad. Siguió este gabinete con la puesta en práctica del Decreto de 11 de junio, y que había sacado de quicio a los moderados, que mandaba enajenar y vender en subasta “para disminuir la Deuda pública” los bienes pertenecientes a las encomiendas de las órdenes militares, a la beneficencia y a los llamados de propios de los pueblos. Siguiendo un proceder amplio y liberal, concedió que volvieran a España cuantos emigrados políticos lo solicitasen con la condición de que jurasen fidelidad a la Reina, y para mostrarse por encima de rencillas nombró a Espartero senador del reino. Además, puso en práctica la decisión del anterior ministerio Pacheco de amnistiar a Manuel Godoy y devolverle su dignidad y bienes. Escosura y García Goyena intentaron acometer la reforma de la Administración y el 29 de septiembre apareció en la Gaceta de Madrid el plan de la nueva organización; se creaban gobernadores civiles generales de once distritos, gobernadores civiles de provincia y alcaldes o delegados de orden inferior, o municipales. Los gobernadores civiles generales venían a tener en el orden civil las mismas atribuciones, o mayores, que los capitanes generales de distrito, lo cual molestó a los jefes del Ejército.

Así que estas y otras medidas no lograron, por un lado, calmar a los progresistas que en vez de mostrarse agradecidos arreciaron su oposición y, por otro, acabaron con el poco crédito que restaba en la camarilla de los moderados. Fernández de Córdova en sus Memorias escribió que esa política “no podía satisfacer ni recibir la sanción de los antiguos e inflexibles jefes del partido moderado, y así fue que desde que vio la luz el Decreto de amnistía comenzaron a dirigir al Gobierno muy rudos ataques”.

Tras múltiples intrigas y maniobras para alejar de la presidencia del Gabinete a una persona que había sido escogida a propósito por su seriedad de vida, Narváez y Serrano —dos generales que eran enemigos personales y que en esos momentos se estaban simplemente enriqueciendo— se pusieron de acuerdo para que el primero se hiciera con el Gobierno. Para entender mejor todo esto hay que añadir que García Goyena no se defendió ni contraatacó porque no pertenecía a “la estirpe de los políticos”, de modo que cuando se abrieron las Cortes en noviembre de ese año fue criticado en el discurso de la Corona simplemente por “su falta de gobierno”.

Y el 4 de octubre la Reina, por un decreto refrendado por el ministro de Comercio, Ros de Olano, le relevó de la presidencia del Gobierno y nombró a Narváez.

Todo se realizó al margen de las reglas constitucionales y de la educación, y de este modo lo relata Valera: “Cuando menos se lo temían, estando los ministros en Consejo, entró Narváez a anunciarles que estaban exonerados.

Esta violenta determinación enojó no poco a algunos ministros, sobre todo a García Goyena, que lo era de Gracia y Justicia, anciano y probo magistrado que sólo aceptó el puesto a fuerza de ruegos y porque le dijeron que prestaba con ello un gran servicio a la Patria.” Lorenzo Arrazola le reemplazó en el ministerio.

En 1852 salieron a la luz los cuatro volúmenes de su Concordancia, motivos y comentarios del Código Civil español, que recogían los trabajos propios, y sus observaciones a los ajenos, llevados a cabo en las sesiones de la Comisión de Códigos. Cada uno de los volúmenes, según rezaba el prospecto, valdría 40 reales y este precio sería el mismo tanto en Madrid como en las provincias. Desde el primer momento, el estudio fue juzgado relevante y la Administración favoreció que los funcionarios activos de todas las carreras del Estado y los individuos de las clases pasivas que lo desearan pudieran adquirir los volúmenes por cuenta de sus sueldos retrasados, “sin afectar de modo alguno al percibo de las mensualidades corrientes”, tal y como se había procedido con el Diccionario de Pascual Madoz, el Atlas de Coello y los Códigos de La Publicidad.

Por otra parte, una carta de 4 de diciembre de 1851 de la Subsecretaría del Ministerio de Gobernación a los respectivos gobernadores de las provincias indicó que, de parte de la Reina, se ordenase a los ayuntamientos que comprasen la obra que iba a salir y que su importe fuera consignado “entre los gastos voluntarios de sus respectivos presupuestos municipales”; lo mismo se encomendó a los regentes de las audiencias y a las bibliotecas públicas y de las universidades. Paradójicamente, la fama del autor no debía de estar pasando por los mejores momentos entre sus paisanos navarros porque hubo de solicitar repetidamente a su Diputación que apoyara la compra de la obra y de escribir a su amigo en dicha institución, Valentín Urra, para que hiciera lo posible por fomentar las suscripciones.

El proyecto del Código Civil redactado por Goyena sirvió como modelo para el Código Civil de Venezuela de 1867 e influyó metodológicamente en la forma en que Dalmacio Vélez Sarsfield redactó las notas para su Código Civil de Argentina (1860-1870).

Tuvo García Goyena fama de laborioso y de integérrimo por su sentido del deber y amor a la justicia y su último cometido fue en 1853 el de magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Falleció el 3 de junio de 1855 “sin que —como dijo en el Senado— a pesar de los grandes méritos que había contraído ostentase más condecoraciones y cruces que las de cristiano y casado”.

 

Obras de ~: Discurso pronunciado por D. ~, Regente de la Audiencia Territorial de Burgos en la solemne apertura de la misma de 2 de enero de 1836, Burgos, Arnaiz, 1836; con J. Aguirre, Febrero o librería de jueces, abogados y escribanos comprensiv de los Códigos civil, criminal y administrativo, Madrid, Boix, 1841, 10 ts. en 4 vols. (reed. Madrid, Instituto de Administración Pública, 1979); Código Criminal español según las leyes y la práctica [...] y comparado con el Penal de 1822, el francés y el inglés, Madrid, 1843, 2 vols.; Concordancia, motivos y comentarios del Código Civil español, Madrid, Sociedad Tipográfico-Editorial, 1852, 4 vols. (reed. Zaragoza, facultad de Derecho, 1974).

 

Fuentes y bibl.: Archivo del Congreso de los Diputados, Serie documentación electoral, 17 n.º 5; 19 n.º 21.

Personajes célebres del siglo XIX, por uno que no lo es, Madrid, Fern. Suárez, 1842-1843, 6 vols.; Memorias para escribir historia [...] de los siete primeros años del reinado de Isabel II (y continuación [...] hasta 3 de septiembre de 1868), Madrid, Imprenta de la Viuda de Calero, 1843-1873, 4 vols.; J. Jiménez, Historia política de los Ministros que ha habido en España desde 1833 hasta el día, Madrid, 1848; M. de Miraflores, La reforma de 1852, Madrid, Imprenta Nacional, 1852; J. Rico y Amat, El Libro de los Diputados y Senadores (desde Cádiz a nuestros días), Madrid, 1863; Galería universal de biografías y retratos de los personajes más distinguidos, Madrid, Elizalde y Cía., 1867; Ministros, Los ministros en España desde 1800 a 1869 (Por uno que siendo español no cobra del presupuesto), Madrid, J. Castro y Cía., 1869-1870, 3 vols.; N. de Soraluce y Zubizarreta, Más biografías y catálogos de obras vasconavarras, Vitoria, 1871; Estadística del Personal y vicisitudes de las Cortes y de los Ministerios de España, Madrid, Viuda e Hijos de J. A. García, 1880; F. Fernández de Córdova, marqués de Mendigorría, Mis memorias íntimas, Madrid, Tipografía Sucesores de Rivadeneyra, 1881-1889, 3 vols.; M. Torres y Campos, Estudios de Bibliografía española y extranjera del Derecho y del Notariado (1800-1880), Madrid, Est. Tipográfico de Eduardo Cuesta, 1883; Romero Girón, “Pacheco y la legislación penal en España”, en VV. AA., La España del siglo XIX. Colección de conferencias históricas celebradas en el Ateneo científico, literario y artístico de Madrid [...] 1885-87, Madrid, San Martín, 1886-1887, 3 vols.; M. Morayta, Historia General de España: desde los tiempos antehistóricos hasta nuestros días, Madrid, Felipe González Rojas, 1886-1896, 9 vols.; M. Lafuente y J. Valera, Historia General de España, t. XXXIII, Barcelona, Montaner y Simón, 1890; A. Cánovas del Castillo, Historia General de España, Madrid, El Progreso Editorial, 1891-1893; F. Pi i Margall y F. Arsuaga, Historia de España del siglo XIX, vol. III, Barcelona, Miguel Seguí, 1902; A. Figueroa y Torres, Salamanca, conquistador de riquezas, Madrid, 1940; A. Pérez Goyena, Ensayo de Bibliografía Navarra. Desde la creación de la imprenta en Pamplona hasta el año 1910, Pamplona, Diputación Foral de Navarra, 1947-1964; J. Ibarra, Biografías de ilustres navarros del siglo XIX y parte del XX, Madrid, 1953; J. L. Lacruz Berdejo, “Las ‘Concordancias’ de García Goyena y su valor para la interpretación del Código Civil”, en Revista Crítica de Derecho Administrativo (Madrid), 501 (1974), págs. 289-302; J. Tomás Villarroya et al., La era isabelina y el sexenio democrático (1834-1874), en J. M.ª Jover Zamora (dir.), Historia de España de Menéndez Pidal, t. XXXIV, Madrid, Espasa, 1981; J. L. Lacruz Berdejo, “Labor codificadora de Don Florencio García Goyena”, en F. Rico Pérez (coord.), Centenario del Código Civil, vol. V, t. I, Madrid-Alicante, Universidad Popular Enrique Tierno Galván-Ayuntamiento de Yecla, 1986, págs. 215-238; J. Agirreazkuenaga et al., Diccionario biográfico de los Parlamentarios de Vasconia (1808-1876), Vitoria, Parlamento Vasco, 1993.

Florencio García Goyena y Ororbia.-Real Academia de Historia de España.
Javier María Donézar Díez de Ulzurrun


El proyecto de 1851 

La doctrina española coincide en afirmar que "los trabajos de la codificación civil en España no toman aspecto política y  científicamente serio hasta la creación de la Comisión General de Códigos, por Real Decreto de 19 de agosto de 1843."
La Comisión fue presidida originariamente por Dn. Manuel Cortina y acordó dividirse en cuatro secciones, destinadas a elaborarlos proyectos de Código Civil, Penal y de los respectivos procedimientos, disponiendo también que cada una de ellas redactase las ases del correspondiente Código, que deberían ser discutidas en plenario de la Comisión General, a fin de que guardasen correlación y armonía. Respecto al Código civil se estableció que debía abrazar"las disposiciones convenientes para que en la aplicación de él a las provincias que tengan legislaciones especiales, no se perjudiquen los derechos adquiridos, ni aun las esperanzas creadas por las mismas legislaciones".

Apunta ya aquí la resistencia de las regiones de derecho foral a la sanción de un Código civil único.La sección de Derecho civil estuvo presidida, desde el primer momento por Florencio García Goyena, e integrada por Álvarez, Luzuriaga, Vila, de Quinto, Ruiz de la Vega, Vizmanos, y Ortiz de Zúñiga. Con el fin de conciliar en lo posible la tarea de codificación con las legislaciones forales, solicitó informes sobre estos puntos a las Audiencias y Colegios de Abogados de Coruña, Oviedo,Valencia, Granada y Bilbao. No existen actas de las reuniones realizadas por la sección en los años 1843 y 1844, pero no hay dudas que trabajó con empeño, pues elaboró, discutió y sometió al pleno las bases de la codificación civil, que fueron aprobadas por la Comisión General y elevadas al gobierno el 7 de marzo de 1844. Aprobadas las bases se dedicó de lleno a la confección del Proyecto y ya el 23 de noviembre la Sección elevó al pleno el Libro Primero del Código civil, en el que tuvo destacada participación Cirilo Álvarez. Con posterioridad se elevaron también los Libros Segundo y Tercero, pero las tareas se suspendieron porque un Real Decreto de julio de 1846 suprimió la Comisión.
Sin embargo poco después se continúa la tarea, al restablecerse el 11 de septiembre de 1846 la Comisión General de Legislación. Se completan los trabajos, se los analiza y discute, se los revisa para darles armonía y el 21 de diciembre de 1850 se elevan al Ministerio de Gracia y Justicia.Por Real Orden del 12 de junio de 1851 se dispone la publicación del Proyecto, pero se posterga su promulgación por la gravedad y trascendencia de la obra ... en especial "por la existencia de fueros y legislaciones especiales, usos y costumbres varias y complicadas", lo que hacía conveniente ilustrar a la opinión, y reclamar el parecer de "los Tribunales de justicia y autoridades, los Colegios de Abogados, Universidades y personas ilustradas".
Se ha reprochado al Proyecto de 1851 su "afrancesamiento"y también el no haber tomado en consideración las instituciones históricas del derecho español, o el haber atendido solamente al derecho castellano y no al de las regiones forales. Autor tan prudente como CASTÁN TOBEÑAS se hace eco de esas críticas, que han sido frecuentes en la doctrina española.Sin embargo el Proyecto de 1851 no carece de virtudes: hayen él claridad, concisión "y sentido común en el tratamiento de muchos institutos y en las rectificaciones aportadas a los modelos que sigue o al Derecho histórico castellano". 

Esos méritos le hanpermitido sobrevivir de alguna manera en el Código español vigente,a través del Anteproyecto de 1882 - 1888, por lo que Manuel PEÑA ha podido decir con razón: "el Proyecto de 1851 es el propio Código Civil en una fase de su gestación", señalando que el Código vigente"a veces abandona la nueva redacción que a algún artículo da el Anteproyecto para volver a la del Proyecto de 1851. Biológicamente bien puede considerarse que el Proyecto de 1851 es el Código Civil español en una etapa muy avanzada de su elaboración" 25.Con mucho equilibrio el maestro Dn. Federico de CASTRO destaca que "las características del proyecto pueden resumirse diciendo que era moderadamente progresista, decididamente liberal y excesivamente afrancesado, aunque respetando las líneas fundamentales de la organización tradicional de la familia española" , y recuerda que es una obra fundamental en la historia jurídica de España,antecedente inmediato del Código civil.

Don Florencio GARCÍA GOYENA, presidente de la Sección de Derecho Civil que elaboró el Proyecto de 1851, había recopilado con prolija minuciosidad los antecedentes de esa tarea, no solamente los referidos a los puntos en que le correspondió actuar de ponente, sino también a los trabajos ajenos, y los dio a luz en 1852, con el título de "Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español",para facilitar la mejor comprensión del Proyecto. Esta obra,realmente invalorable, se difundió en España y América, como trabajo doctrinario de capital importancia, y es lo que ha permitido al Proyecto sobrevivir, a pesar de su aparente fracaso por falta de sanción.

Aunque se haya dicho de GARCÍA GOYENA que "no es un escritor demasiado original, ni de excepcional fuerza de pensamiento" , y que "poco conocía de los maestros franceses, belgas y alemanes", se le reconoce solidez de juicio, bastante estudio, además de ser "un buen recopilador, un hombre aplicado e inteligente" ,virtudes que había puesto ya de relieve en su actualización del "Febrero", que ha sido de todas las ediciones de esa obra la que más éxito tuvo. Creemos propicia la oportunidad para rendirle el homenaje que le adeuda la ciencia jurídica iberoamericana por su aporte, que ha contribuído a mantener los lazos que unen a todos los derechos nacionales que integran esta gran familia.

José CASTÁN TOBEÑAS, "Derecho civil español, común y foral - Introducción y Parte General", T. I, vol. I, 10ª ed., Reus, Madrid, 1962, p. 175, nos dice: 
"Representaba este Proyecto -cuyo principal autor fue el jurisconsulto don Florencio García Goyena- el sistema de unidad, en su forma más centralista, pues sus redactores, procediendo con un criterio estrecho y parcial, utilizaron como fuentes de su trabajo el Derecho de Castilla, las doctrinas de los expositores del Derecho castellano y bastantes principios e instituciones de Derecho extranjero, principalmente del Código francés, postergando y eliminando, casi en absoluto, las instituciones de derecho foral. Tal vez por ello, y por ser excesivamente radical en algunas materias de carácter social y religioso, no llegó a ser ley".

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