El legado de parte alícuota en derecho catalan.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Katherine Alejandra  Lafoy Guzmán;Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

 LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA EN EL DERECHO CATALÁN


El legado de parte alícuota se trata de una figura muy poco usada, a pesar de que su utilidad puede ser grande, en cuanto que puede constituirse en el remedio legal a muchas inquietudes que nos manifiestan las personas que vienen a hacer testamento, siempre y cuando sea aplicable la legislación de Catalunya.

En mi práctica práctica profesional solo lo he visto una vez en un testamento, que no haya sido autorizado por mí. Así que con la finalidad de difundir esta figura, escribo estas líneas, esperando que puedan ser de utilidad.

¿Que es el legado de parte alícuota?.
Se trata de aquella disposición testamentaria en que a una persona se le deja una parte del activo hereditario líquido, es decir una parte de la  herencia, una vez que hayan sido deducidas las deudas y cargas de la misma.

El legado de parte alícuota se entiende mejor si lo diferenciamos del heredero y del legatario, pues está a caballo entre ellos.

El heredero recibe una parte de la herencia, con la obligación del pago de las deudas.
El legatario recibe bienes y derecho determinados, sin obligación de pago de las deudas de la herencia.
El legatario de parte alícuota recibe una parte de la herencia después de pagadas las deudas.
El legado de parte alícuota en el derecho civil común.
Por no tratar el código civil, de modo específico, el legado de parte alícuota ha sido labor de la  doctrina y de  la  jurisprudencia precisar  sus características, que lo diferencian del heredero propiamente dicho y del legatario ordinario.

Y así se le puede calificar como un heredero especial, pues:

Por un lado, es miembro de la comunidad hereditaria, lo que implica:

1.-  Que  se le reconoce el derecho a intervenir en la partición, no sólo para fiscalizar las operaciones particionales, sino también a efectos de la determinación y composición de los lotes.

2.- Que se le concede legitimación para instar la división de la herencia, pues  el artículo 782 LEC (modificado por la ley de jurisdicción voluntaria) señala  expresamente que “(…) el  legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario.”

3.- Que hasta que se produzca la liquidación de la herencia, se le considera cotitular el activo, y por consiguiente, no pueden enajenarse sin su consentimiento bienes de la herencia.

4.- Tiene derecho a obtener anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. Eso si de derecho hereditario, tal y como se desprende de los artículos 42.6 y 47 LH.

Pero por otro lado, no está íntegramente equiparado al heredero, lo que supone, entre otras cosas:

1.- Que no  responde las deudas hereditarias, de modo personal. Si bien la existencia de deudas en la herencia si le afecta en cuanto disminuye el importe del legado

2.- Que puede exigir que se le entregue lo que le corresponda en bienes de la herencia, pero carece de derecho a tomar posesión por sí, ni se le considera poseedor desde la fecha de fallecimiento del causante.

3.-  Que carece de derecho de acrecer, de tal modo que si uno de los coherederos resulta incapaz para suceder, o renuncia a la herencia o el legado  el legatario de parte alícuota no se beneficia con ello.

Sin embargo, si un legatario normal renuncia a su legado, legatario de parte alícuota tiene derecho a una parte proporcional; aquí, en efecto, no se trata de un aumento de su porción, sino simplemente de incluir entre los bienes que deben dividirse, aquel que fue objeto del legado ordinario.

Con  estas características nos podemos preguntar ¿cuando me interesa designar a una persona como legatario de parte alícuota en vez de heredero?

Realmente pocas son las razones que encuentro pues el tratamiento del legatario parte alícuota se ha realizado siempre desde un punto de vista muy teórico.

Personalmente, la única justificación que puedo encontrar, es que mediante esta figura se le concede directamente a una persona el beneficio de inventario, mientras que un heredero ordinario debería solicitarlo, para no verse obligado a responder de los bienes de la herencia.

El legado de parte alícuota en el derecho civil catalán.
Lo primero que hemos de señalar es tiene una regulación propia en el  artículo 427-36 CCCat que nos dice:

1. El legado de parte alícuota tiene el carácter de legado de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia.
2. El legatario de parte alícuota no responde como deudor de las obligaciones y las cargas hereditarias.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si después de percibir el legado apareciesen deudas ignoradas, el legatario debe reintegrar al heredero la diferencia entre el valor fijado originariamente en la parte alícuota y su valor real, dado el importe del activo hereditario. En cambio, si se descubren bienes o derechos nuevos o se llegan a cobrar créditos hereditarios considerados dudosos o eventuales, el heredero debe abonar al legatario la parte correspondiente al valor de estos bienes, derechos o créditos.
De este precepto, la primera idea que se puede extraer es que  el legatario de parte alícuota en el derecho catalán, no es parte de la comunidad hereditaria, lo que implica a sensu contrario de lo que hemos señalado al tratar el Código Civil:

1.-  Que  no tiene derecho  a intervenir en la partición, aunque podrá exigir la correcta valoración de los bienes y derechos de la herencia, en cuanto que de ello, depende el valor de lo que pueda recibir.

2.- Que carece de  legitimación para instar la división de la herencia, si bien podrá exigir el pago de su legado a los herederos u otras personas obligadas.

3.- Que no es  cotitular el activo, y que por consiguiente, los herederos podrán enajenar bienes de la herencia  sin su consentimiento.

El derecho del legatario de parte alícuota se concreta en que es titular de un crédito contra el heredero, que éste podrá pagar en bienes de la herencia o en dinero.
Los problemas de las figura del legatario de parte alícuota
Citaría dos, como los problemas prácticos que plantea esta figura:

a.- El primero de ellos es  la falta de  acuerdo sobre los bienes que deba de recibir el legatario, lo cual a mi entender, creo que se puede integrar con la norma que establece el Código Civil de Catalunya en sede de legítimas, en su artículo  artículo 451-12 en el sentido de que si el legatario de parte alícuota no se conformase con los que se le pretendan adjudicar, podría  recurrir  a la autoridad judicial competente, que debe decidir con equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

b.- El segundo de ellos, es el referente a las garantías de pago del legado, pues si como hemos dicho, los herederos podrán enajenar los bienes de la herencia sin el consentimiento del legitimario, éste podría ser víctima de los herederos.

A mi entender este problema puede soslayarse a través de la garantías registrales, que se conceden al legatario de género o cantidad, en el que se encuentra el de parte alícuota en el derecho catalán. Si bien dejo constancia que se trata de una cuestión dudosa y sobre la cual se han pronunciado voces mucho más autorizadas

De esta manera y conforme al artículo 48 LH  el legatario de género o cantidad puede pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los 180 días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.

Y durante ese plazo el heredero no podrá inscribir a su favor los bienes de la herencia, salvo que medie el consentimiento de los legatarios en los términos del Artículo 50 LH.

Y una vez obtenida esta anotación, actúa a modo de embargo, en cuanto que el legatario que obtuviere anotación preventiva, será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún derecho sobre los bienes anotados.

LA UTILIDAD EN EL DERECHO CATALÁN.

Correctamente usado el legado de parte alícuota se convierte en un instrumento muy adecuado para ciertas necesidades, muy frecuentes, entre las inquietudes de los testadores, cuando no quieren privar a un hijo de la herencia, pero simultáneamente tienen dudas de que pueda bloquear a los otros hijos el correcto proceso de adjudicación de los bienes hereditarios.

Además, la escueta regulación legal puede ser objeto de integración en el propio testamento, previendo plazos para el pago, preferencias sobre determinados bienes y/o sanciones de verse obligado a recibir su legítima exclusivamente.



LLeida a 14 de marzo de 2017

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