Los actos propios (Derecho Civil).-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Katherine Alejandra  Lafoy Guzmán; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

Chile


Ricardo Andrés Padilla Parot

*** Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y magister en Derecho Civil Patrimonial, Universidad Diego Portales.

Resumen

El presente trabajo tiene por finalidad exponer la creciente acogida que ha tenido la doctrina de los actos propios en los fallos de nuestros tribunales; lo que la ha transformado, sin duda, en una tendencia jurisprudencial. Sin embargo, este explosivo uso de la institución ha sido realizado de forma irreflexiva; se echa en falta, aun en los razonamientos de las Cortes de Apelaciones y Suprema, un verdadero estudio acerca de su determinación, fundamento y límites. Para efectos de demostrar lo anterior, se analizan diversas sentencias de los máximos tribunales, los que son contrastados con los requisitos que la civilística más autorizada exige para su real y correcta aplicación, haciendo posible, de esta manera, dar cuenta de sus yerros y aciertos.

Palabras claves: doctrina de los actos propios, jurisprudencia, principio de la buena fe, confianza suscitada, tribunales nacionales.



I.       Introducción

No resulta extraño encontrar en las sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia, una referencia acerca de la aplicación de la doctrina de los actos propios1, aunque -en mi parecer y según se desarrollará- sin una adecuada reflexión para encuadrar su debida procedencia.

La teoría no se encuentra recogida de forma expresa en ninguna norma de nuestros Código2, siendo nuestros tribunales3-sin duda influenciados por los autores nacionales y comparados- los que han intentado crear un ámbito para su aplicación, permitiéndoles resolver los litigios que conocen en conformidad con ella.

Pero esto se ha realizado de forma apresurada. Se echa en falta en los fallos un verdadero estudio de la explicación, fundamento, límites y consecuencias, que demarquen las hipótesis para su ejercicio.

Pues bien, el cuestionamiento a plantear se sujeta en la idea de que dentro de nuestro Derecho Civil, como ordenamiento que se encuentra en constante adaptación de sus instituciones,

"es inevitable (...) un cierto ejercicio de optimización, que considere los diversos fines que pone en juego el derecho legislado (...) -pero en el que- la flexibilidad y capacidad de adaptación, dentro de los márgenes de sentido que autoriza el derecho vigente, sólo son posibles si el derecho es concebido como una tarea práctica (esto es, dirigida a la decisión correcta de acuerdo con nuestro ordenamiento), para la cual la abstracción conceptual es instrumental, sólo en la medida de lo posible y conveniente" (la cursiva es mía)4.
Es del todo sabido que los jueces no crean el derecho sustantivo, pero sí lo interpretan en los casos difíciles, elaborando con ello una serie de criterios de decisión como es: declarar inadmisible las conductas contradictorias. Dicho criterio, sin embargo, se encuentra vagamente determinado en el discurso de adecuación -con el que se establece su aplicabilidad a una situación fáctica determinada- de nuestras cortes, lo que conlleva a un desconcierto, confusión e inseguridad al resultado de su utilización [/) como base decisoria de una sentencia.

A continuación, me propongo dar cuenta la forma en que esta institución es aplicada por nuestros tribunales, teniendo por objetivo realizar un análisis crítico de sus decisiones5, cotejándolas de acuerdo con lo que los autores -nacionales y por sobre todo, comparados- exigen para su correcta aplicación.

Para lograr este objetivo, el trabajo que sigue es doble. En la primera parte daré cuenta de los fundamentos, determinación y límites que son necesarios para que la teoría en estudio tenga aplicación. Y en la segunda, me permito ir un paso más allá de una simple exposición y sistematización de lo que consiste el adagio Venire contra factum proprium non valet, (en adelante Venire), explicando el problema -aun un tanto desapercibido para nuestro Derecho- que ha surgido con la desatendida aplicación que han efectuado nuestros máximos tribunales. Me internaré de esta manera en sus fallos para dar directrices de una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios.

II.       El fundamento, la determinación y los límites de la doctrina de los actos propios

1.       La confianza: el bien jurídico protegido

Como resulta sabido, los contratantes o partícipes de cualquier otra relación jurídica que sea utilizada como medio para llevar a cabo intereses privados, deben desenvolverse con respeto a la certidumbre y seguridad jurídica del negocio que se encuentren desarrollando. Pero aquello sólo será exigible en un ordenamiento jurídico que esté dominado por la idea de resguardar los derechos subjetivos pertenecientes a los particulares. Ahora bien, esto último trae consigo la necesidad de tutelar la confianza suscitada en los demás, lo que acarrea como consecuencia, situaciones que ameritan una especial defensa del ordenamiento jurídico, y que comportará, en muchos casos, la concesión al titular aparente o al que confía en la apariencia, de una legitimación extraordinaria6.

Lo anterior se hace exigible a los contratantes y a quienes integran el tráfico jurídico a través del principio general de la buena fe -establecido en nuestro medio en el artículo 1546 del Código Civil- en su faz objetiva7. Tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de las obligaciones deben ser cumplidas bajo la óptica que dicho principio impone, del que conviene dejar asentado que:

"no puede establecerse en una definición, sino que estará dada por su asimilación con los valores que encarna y se identifican con ella"8.
Dichos valores, como Luis Díez-Picazo ha indicado, corresponden a un modelo de conducta social, que impone la lealtad de los tratos y el 139 proceder honesto y diligente, debiéndose fidelidad a la palabra dada, no defraudando la confianza objetivamente suscitada en los demás, estando prohibido abusar de ella, lo que obliga a actuar conforme cabe esperar de quienes, con honesto proceder, intervienen en el tráfico jurídico como contratantes9.

Se desprende de lo dicho que el principio de la buena fe se dirige tanto al deudor como al acreedor de una relación jurídica patrimonial10, pero para el objetivo de esta investigación, me interesa explicitar las directrices que se imponen al segundo de ellos. Esa parte, deberá respetar las normas de lealtad y confianza de acuerdo con las consideraciones que su deudor puede de forma razonable pretender, traduciéndose en un sentido amplio, a que la buena fe se comporta como un límite para el titular de un derecho subjetivo en el ejercicio del mismo11.

Ya hace muchos años se enseñaba que:

"el ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe (... ) cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico"12.
Se afirma que el uso de un derecho subjetivo requiere necesariamente de un actuar en observancia de la confianza entregada a la otra parte. Es decir, se deben comprender las expectativas que esta última puede pretender atendido el vínculo jurídico que las une, a fin de no contrariar las exigencias que la buena fe impone. En otras palabras, la confianza y la lealtad son dos caras de la misma moneda.

En este orden de ideas, los autores nacionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema se han encargado de reconocer y consagrar a la buena fe objetiva como un principio general de derecho13, del que se desprende como consecuencia inmediata y necesaria -que aquí me interesa- la desestimación de conductas que vayan en contra de otras anteriores de forma desleal e injusta.

Desde este planteamiento, surge la doctrina de los actos propios, que intermedie la relación jurídica de las partes, con el fin de resguardar la confianza que una de ellas ha suscitado en la otra, la que definida por el profesor Alejandro Borda, corresponde a

"una regla de Derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto"14.
De esta manera, y al igual como ha ocurrido con el surgimiento de otras teorías15, la institución objeto de estas líneas ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia, tipificándola como una de las hipótesis que circunscribe al principio de la buena fe dentro de nuestro Derecho, demostrándose, una vez más, que los problemas que surgen y son planteados -como contrariar conductas propias pasadas- desde la buena fe, obtienen una solución dentro de ella, siendo, en este sentido, la doctrina de los actos propios una concreción más del principio de la buena fe objetiva.

La Corte Suprema con frecuencia ha reconocido lo anterior, señalando:

"(...) que nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación a la teoría de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general 141 de la buena fe concebida ésta en su faz objetiva -a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil- cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella"16.
En la actualidad los tribunales superiores de justicia de nuestro país, dan cuenta de un catálogo de situaciones en que los actos propios pueden ser aplicados, cuestión que es, en parte, nueva para nuestro Derecho. En 1989 se señalaba que esta teoría en el ámbito comparado era una de las de mayor aplicación en la práctica forense, a diferencia de lo que ocurría en nuestro ordenamiento, donde la existencia y vigencia de ella era desconocida17. En aquellos años, se precisaba:

"la doctrina chilena muy excepcionalmente ha abordado la materia y, (... ) que en la jurisprudencia nacional no existe hoy por hoy -según se tenía conocimiento- (... ) un pronunciamiento directo al respecto" (la cursiva es mía)18.
En relación con la jurisprudencia, esto fue progresivamente cambiando en la década de 1990 y con mayor fuerza en la de 200019, para ya, en los recientes años, encontrarnos con una explosiva referencia.

Como se ve, la continua y sostenida acogida de los actos propios por parte de nuestros tribunales superiores de justicia, pone de manifiesto que ésta

"ha surgido sin necesidad de modificar los textos de nuestra legislación positiva, sino mediante la incorporación de criterios expansivos de nuestras instituciones básicas y de un mayor y acertado proceso hermenéutico"20.
En consecuencia, sin necesidad de reformas legales, se ha explicitado en el tráfico jurídico el modo en que se deben entender, ejecutar y cumplir las obligaciones y todo negocio jurídico en general. Se ha creado, en la práctica, un nuevo estándar de deber: el comportamiento coherente, en perspectiva del resguardo a la confianza suscitada en otros. Lo que la Corte Suprema ya vendría afirmando en sus fallos, al señalar que ciertas situaciones o circunstancias

"tropiezan con la conocida doctrina de los hechos propios, principio general del derecho que precisa que nadie puede obrar en contra de sus anteriores actuaciones creadoras de una relación o situación de derecho que se han comprometido a respetar, de manera que en modo alguno sus consecuencias jurídicas pueden ser modificadas o extinguidas (...) obrando así en contra de la buena fe que debe presidir el cumplimiento de obligaciones válidamente contraídas"21.
Acorde con lo expuesto, no queda duda que el bien jurídico protegido es la confianza que una parte ha generado en la otra. Para circunscribir ese bien jurídico, Luis Díez-Picazo indica que se debe tener en cuenta "las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico", debiendo protegerse a la persona que de buena fe realiza un negocio jurídico fundado en la confianza razonable que de forma objetiva se le ha suscitado, aunque ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho de otro22. Por su parte, Enrique Barros, señala que la

"lógica del derecho privado hace entender a lo que una parte puede esperar de la otra (...) si el juez carece de elementos de integración a partir del propio sistema, su atención no se dirigirá a lo que puede ser tenido por aceptable por una comunidad universal de personas (...) sino a lo que cada parte puede esperar de la otra en este tipo de circunstancias y en el negocio que han convenido"23.
Con la reunión de ambas perspectivas es posible construir el fundamento de la protección de la confianza, ya que es la efectiva conciencia de un modelo de conducta internalizado en las personas que integran el tráfico jurídico, la que produce que sus comportamientos se entiendan interdependientes. Lo anterior, da una cierta previsión en la posible conducta de la contraparte respecto del vínculo que los une, porque es en atención a la forma de obrar de una, lo que fundamentará el actuar de la otra:

"cuando la conducta de una persona descansa en la valoración racional de los actos ajenos, la buena fe exige que éstos sean considerados como una base firme de la conducta de quien depositó en ellos su confianza, pues las consecuencias de la conducta que sirve de base a la confianza no pueden alterarse al arbitrio de quien sea el autor de los actos constitutivos de aquella conducta"24.

2.       Determinación y límites de la doctrina de los actos propios

Excede el propósito de esta investigación el referirse exhaustivamente a la naturaleza y requisitos de procedencia del Venire, existiendo una vasta literatura que es posible consultar25. Sin perjuicio de ello, estaremos frente a una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios, cuando concurran los siguientes requisitos copulativos, que

"los autores han ido decantando (...) para que pueda aplicarse la teoría como manifestación del principio de buena fe. Exigen los siguientes elementos:
1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria.
2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas.
3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.
4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario"26.
De los requisitos arriba enunciados, se desprenden algunos de los aspectos fundamentales que la dogmática ha desarrollado con miras a limitar y circunscribir el uso de la institución en estudio, los que deberán 145 ser considerados a lo largo de este trabajo, ya que servirán para analizar si en las decisiones de los tribunales se utiliza al Venire dentro de su ámbito de aplicación.

Se recurrirá de forma correcta a los actos propios, sí, además de cumplir con lo antes indicado, se verifica lo que sigue:

1) Su carácter residual: los actos propios son un límite para impedir la contravención de la buena fe, que no puede ser soslayada por ninguno de los preceptos legales del Derecho Positivo. Es por esto que no hay un verdadero Venire contra factum proprium non valet, cuando la imposibilidad de contradecirse puede explicarse a través de otra institución, debiendo acudirse a este principio en forma subsidiaria27.
2) Apreciación de los actos: los actos deben medirse en su significación objetiva, cualquiera que haya sido la intención que los haya guiado. Obligar a una indagación y a una fijación del propósito que ha presidido un determinado acto, llevaría a la mayor inseguridad dentro del tráfico jurídico, cuando es precisamente la inseguridad que crea un libre cambio de parecer, lo que aquí ha querido evitarse28.
3) Se debe detentar un derecho subjetivo: la prohibición de ir contra los actos propios, debe ser observada y entendida desde la perspectiva de realizar de un determinado modo -de forma contradictoria-, una acción para la que el sujeto activo está facultado, esto es, una acción que en sí misma le está permitida ejercitar.
4) La justificación de la aplicación del "Venire": La conducta contradictoria que el demandante ejecuta, no tiene asidero, puesto que se vulnera a la buena fe objetiva que se debe observar. Esta misma ordena -entre otras cosas- no defraudar deslealmente a la otra parte que haya procedido de buena fe, a quien, al obrar de cierta manera, causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada29. Es la lesión injustificada a la buena fe, la que proporciona una fuerte razón para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia30.
III.       La aplicación de la doctrina de los actos propios por parte de los Tribunales Superiores de Justicia: los problemas de una aplicación poco reflexiva

Teniendo presente lo anterior, es un hecho que la Corte Suprema reconoce la existencia de la teoría de los actos propios dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ahora la cuestión es otra, ¿es aplicada correctamente por nuestros tribunales?

Se plantea tras esta pregunta el objeto central de este trabajo: determinar bajo qué presupuestos o en qué casos se estará interponiendo -frente a la contraparte- al Venire, sin caer en una desatendida aplicación del Derecho Civil Patrimonial, ni en una huida al uso de instituciones establecidas, dando cuenta de aquellas situaciones en que los sentenciadores requerirán, de forma efectiva, recurrir a los actos propios para resolver los litigios.

En este sentido, lo que pareciese ser un gran avance de nuestros tribunales superiores de justicia, necesariamente debe ser tomado con cautela. Se desprende la intención de buscar en las normas jurídicas criterios nuevos y orientadores con los que se pueda resolver las controversias particulares ventiladas ante éstos. Pero debe advertirse que en muchos fallos -que se analizarán en lo sucesivo de este trabajo- esta intención de 147 efectuar un cambio, o el activismo judicial, se explica de alguna forma por la dificultad -también ignorancia o si se prefiere olvido- de seguir una regla como criterio de decisión, escapando de su aplicación, cuestión del todo reprochable, puesto que si el legislador ha establecido soluciones jurídicas a los problemas que se plantean, son aquéllas las que deberán ser utilizadas. Esto es fundamental en nuestro Derecho, y de aquéllos de raigambre jurídico-continental, puesto que es ello lo que nos diferencia en alguna medida del sistema del Common Law.

Se entiende de esta forma, como señala el profesor Enrique Barros Bourie, que

"estas doctrinas (como la que se estudia) son vulgarista31, porque renuncian a que la decisión judicial responda a criterios propiamente jurídicos de racionalidad y justificación"32.
De esta manera, se corre un gran riesgo al aplicarla sin salvedades, puesto que es efectivo que el Derecho Privado debe estar abierto a cambios y buscar efectos expansivos a nuestras instituciones -lo que nos resulta muy atractivo- pero se debe exigir de forma sucesiva que se haga con un especial conocimiento y reflexión acerca del sustento que explica la incorporación del Venire Contra Factum Proprium non valet a nuestro ordenamiento jurídico, ya que éste puede tornarse imprecisa y excesivamente amplio.

Lo planteado no se encuentra exento de problemas y de cierta complejidad, puesto que los operadores del Derecho -tanto abogados como jueces-

"pueden ponerse de acuerdo con facilidad acerca de las características peculiares de las distintas figuras, pero en cambio resulta difícil señalar de manera unánime qué hechos de la realidad encajan claramente en unos u otros de aquellos ideales"33.
En el mismo sentido -agrega José Puig Brutau refiriéndose a la institución en estudio-, a pesar de su más frecuente invocación en la práctica forense, no se presenta respecto de ello la deseable precisión acerca de su fundamento y de los límites de su actuación, produciéndose el mayor desconcierto cuando se pretende aplicarla34.

Queda asentado que para una adecuada aplicación de los actos propios, debe ser posible configurar el supuesto de hecho que permita ejercitarla con el fin de impedir una conducta contradictoria. Para ello, se debe aislar a la figura de los actos propios, excluyendo de ella a todos los problemas que puedan recibir soluciones por otras instituciones del Derecho Privado, aun cuando éstas formen cuadros generales de sanción a una conducta contradictoria35. El Venire debe ser entendido como regla extra legem -a falta de una norma o institución consagrada en la ley que resuelva la contienda-, que proviene directamente del principio general de la buena fe, teniendo su operatividad un carácter supletorio.

En fin, frente a la acogida expresa del Venire en los fallos de los tribunales, ahora lo importante es dilucidar si su aplicación es correcta como, asimismo, si no se reduce a una simple base de fundamentación de sus decisiones, no siendo ello -el "mayor abundamiento"- en realidad, un uso de la doctrina propiamente tal. Se hace imperativo en este sentido mostrar los aciertos y yerros de nuestros tribunales. Es necesario realizar un estudio crítico de la forma en que estos últimos aplican los actos propios en nuestro país, antes de alabar su acogida de forma irreflexiva, puesto que.

"una revisión crítica es siempre necesaria frente a estos dogmas, recibidos como verdades inconcusas (...) al revisarlos, muchas veces nos damos cuenta de que allí no hay sino un cúmulo de tópicos o de lugares comunes faltos de valor y sólo vigentes merced a un fenómeno de inercia mental"36.
1.       La errónea aplicación

En este apartado pretendo demostrar la equívoca aplicación que las cortes de Apelaciones y Corte Suprema han dado a la doctrina de los actos propios para resolver los litigios ventilados ante ellas. Realizaré un análisis de diversas sentencias -en su mayoría recientes-, donde se indicarán los puntos en que nuestros tribunales superiores de justicia se desapegan de los requisitos de aplicación del Venire.

Diré de forma preliminar, que nuestras cortes yerran al considerarla aplicable en los casos que siguen, por sobre todo, en tres hipótesis, a saber:

1. Carencia de derecho subjetivo: quien ejecuta la conducta contradictoria no estaba facultado para realizarla, es decir, no estaba habilitado a ejercer una acción.
2. Subsidiaridad o residualidad: las cortes olvidan que si es posible resolver el litigio con normas establecidas por el ordenamiento jurídico, la invocación del Venire es incorrecto y del todo innecesario, pues se encuentran obligadas a fallar de acuerdo con las normas jurídicas que previamente el legislador ha establecido como solución.
3. Identidad de las partes: se desconoce que la conducta vinculante de un sujeto debe ser desarrollada frente a la misma persona contra la que se contradice con una acción posterior.
Conviene en esta parte hacer una prevención. Se podrá apreciar en lo que sigue, la dificultad de distinguir como categorías separadas las hipótesis de carencia de derecho subjetivo y de residualidad, puesto que precisamente la ausencia de derecho viene determinada, en ciertos casos, por la preexistencia de la eficacia vinculante del negocio jurídico o fuerza obligatoria del contrato como, asimismo, de la norma legal aplicable. Con todo, el requisito de subsidiariedad parece más adecuado circunscribirlo en los casos en que una norma legal ha sido establecida por el legislador para resolver la controversia como, a su vez, la hipótesis de ausencia de derecho subjetivo, en la regulación previa -el contrato- que las partes han asumido para determinar el negocio a realizar, y la cuál es la que confiere una facultad a exigir.

a)       Carencia de derecho subjetivo

E.M Producciones Limitada con Red de Televisión Chilevisión S.A37

En juicio ordinario de cobro de pesos, la demandante, E.M Producciones Limitada, solicita el pago de los servicios prestados por un año, los cuales no fueron enterados, incumpliendo con ello -a su juicio- el contrato que ligaba a las partes. El caso se desenvuelve sobre la base de la interpretación de la cláusula novena del contrato, en que se estableció la forma de poner término a éste, cuestión que definiría si la demanda era procedente o no.

En definitiva, el litigio surgió porque Chilevisión S.A. afirma haber comunicado la terminación en afinidad con la cláusula ya señalada, lo que fue controvertido por la sociedad demandante, negando haber recibido la carta certificada o la notificación personal estipuladas.

La Corte Suprema, conoce el recurso de casación en el fondo interpuesto, luego que la Corte de Apelaciones revocare el fallo de primera instancia que acogía la demanda, dejando asentado que no es posible

"sostener, como lo hace el recurrente, que no se haya dado cumplimiento a dicha cláusula o que el cumplimiento de la misma haya sido imperfecto y que ello importe que la demandada deba proceder al pago de todo el período, más aún si se considera que el actor deduce su demanda incluso más de un año y cinco meses después de haberse cumplido el plazo fijado para el mismo, si no hubiere terminado por otro motivo".
Al establecer lo anterior, la Corte recurre a la idea de que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, para fundamentar lo que será la resolución del caso, estableciendo -luego de un desarrollo somero de la doctrina en comento- que:

"el actor tomó conocimiento del término de la prestación de servicios, más allá que esta comunicación se haya efectuado en forma escrita o verbal. Es por ello que no puede ahora, valiéndose de una de las cláusulas del contrato, afirmar que no se le comunicó en la forma convenida por las partes, sin vulnerar el principio de buena fe que rige en materia contractual y que vincula a las partes, no sólo mientras subsista el contrato sino incluso después, debiendo agregarse que el actor se conformó con el término de éste, pues el mismo indicó que dejó de prestar los servicios desde marzo del año 2002 y sólo accionó más de dos años después, esto es, en mayo de 2005, compartiendo esta Corte lo razonado por los recurridos en el sentido de no haber acreditado el actor, por actos positivos, el estar llano, a lo menos, a cumplir con su parte del contrato".
Pero como ya he señalado los actos propios son aplicables cuando el sujeto activo de esta teoría tiene un legítimo derecho para ejercer una pretensión lícita. Porque lo que aquí interesa proteger, es el defraude a la confianza que suscita una conducta respecto al posterior ejercicio de un derecho, pero ese derecho, debe ser efectivamente detentado por quien lo ejerce, cuestión que no es el caso de este proceso, puesto que es la propia Corte Suprema la que establece que la cláusula de terminación anticipada 151 fue empleada de forma correcta. En consecuencia, el demandante no tenía facultad alguna que ejercer, cosa que nos aleja de la aplicación del Venire, el que sólo es aplicado en este caso como un soporte del razonamiento del tribunal, haciéndose un reproche en perspectiva de la buena fe objetiva al actuar del recurrente, pero no es utilizada para la resolución del litigio o como un fundamento principal para desestimar la acción del demandante. Aquí tan sólo existe una efectiva aplicación de la norma contractual que se han impuesto así mismas las partes.

Vergara Klickman con Sociedad de Inversiones Cenit Ltda"38

En demanda de cumplimiento forzado de contrato de compraventa sobre bien inmueble, más indemnización de perjuicios, la parte demandada opone excepción perentoria de nulidad absoluta del contrato, señalando que el contrato es nulo y no produce efecto alguno por recaer sobre un objeto que, al tiempo de celebrarse se suponía existir, pero que no existe.

La demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, y confirmada aquella decisión por la Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte, la Corte Suprema, en análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, rechaza la excepción indicada señalando:

"de un estudio pormenorizado de los antecedentes allegados al proceso se verifica que la Sociedad demandada -recurrente- realizó actos que reflejan el reconocimiento de la existencia del terreno, tales como la demanda de comodato precario que entablara en contra del Fisco de Chile (fojas 100). Pues bien, ¿cómo se explica que la demandada haya interpuesto una acción por medio de la cual reclamaba derechos sobre un terreno que no existe? Hay, pues, una evidente contradicción entre lo que se sostiene en este recurso de casación y lo obrado previamente por el recurrente. Obligada es, en esta parte, la invocación de la Teoría de los Actos Propios, y expresada en el latinismo venire contra factum proprium non valet y conforme con la cual no resulta admisible una reclamación que se fundamente en hechos o razones de derecho que contradigan los propios actos del recurrente, esto es, que los basamentos de su reclamo importen una actitud que esté en contradicción con su anterior conducta, situación que evidentemente entra en pugna con el derecho. Se persigue así, al amparo del principio general de la buena fe, conseguir un mínimo de coherencia entre la conducta del sujeto y sus pretensiones judiciales y un comportamiento consecuente. Lo contrario importaría ofender la confianza que ha podido despertarse en un tercero en virtud de los actos precedentes".
Si bien, la Excma. Corte recoge la doctrina de los actos propios, su aplicación es del todo forzada. Al utilizarla, sólo se está empleando como fundamento de su raciocinio jurídico, dando cuenta de manera acertada, aunque de forma innecesaria, que el demandado y recurrente en estos autos está actuando de forma contradictoria.

En este proceso no se está desestimando la pretensión del recurrente sobre la base de los actos propios, puesto que éste carece del derecho39 de alegar la nulidad por falta de objeto, debido a que su pretensión no cumple con las normas que imperan a la nulidad absoluta (el inmueble objeto del contrato, efectivamente existe), siendo ésta desestimada, en definitiva, en vista a que el contrato de compraventa es del todo eficaz, careciendo de los vicios de nulidad deducidos.

Banco Security con Jorge Andrés Cerva Almayda y María Gabriela Ábalos Romero40

En juicio hipotecario, los demandados deducen excepción de pago sobre la base de una resolución dictada en un proceso anterior entre las mismas q_ partes, cuyo fundamento es la misma escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, con que se acciona en este proceso. El tribunal de primer grado acogió la demanda, rechazando la excepción de pago. Por el contrario, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo, acogiendo la excepción ya señalada.

La resolución en que se fundan la excepción de pago tenía el siguiente tenor: "Téngase por aprobado el pago de la deuda". Sin perjuicio de ello, lo que en realidad había ocurrido en el juicio anterior, es que

"mediante escrito de 14 de marzo de ese año (2005), los ejecutados expusieron no tener objeción respecto a la liquidación -de la deuda-; señalando que ella deja constancia del prepago de la totalidad del crédito demandado en autos, sin ningún saldo de deuda o de dividendos impagos y, pidieron tener por aprobado el prepago antedicho y en mérito del mismo y lo expresado por el ejecutante (...), declarar terminado el juicio y disponer su archivo una vez pagadas las costas"41.
Frente a esto, la Corte Suprema expresa que de acuerdo con los antecedentes del proceso,

"queda claro que en sus actuaciones en causa Rol N° 6777-2004 del Quinto Juzgado Civil de Santiago (...) el pago efectuado a la contraria había sido sólo por los dividendos morosos, tanto así que seguirían sirviendo normalmente, mes a mes, los futuros dividendos, tal cual pactó cuando contrajo el respectivo crédito y, de otro lado, reconociendo expresamente que el documento de 25 de enero de 2005 presentado por el actor tenía el carácter de liquidación".
Al establecer lo anterior, la Corte Suprema comienza a fundamentar los actos propios, para acoger el recurso de casación interpuesto por el banco. En su sentencia de reemplazo, luego de analizar los requisitos de procedencia del Venire, declara:

"el actuar precedente de los ejecutados, tanto en causa Rol N° 677704 del Quinto Juzgado Civil que se tiene a la vista, como en la presente, al pretender objetar la instrumental de la contraria, son significativas de actos inequívocos para demostrar la pervivencia de la deuda cuyo cobro ahora se persigue (...) éstos no fueron negados o desconocidos, sino que únicamente dieron pie para plantear un pretendido pago erróneo que no ha resultado justificado. (...) Podrá observarse que el actuar de los ejecutados encuadra exactamente con los requisitos recién enunciados (refiriéndose a los requisitos de la doctrina de los actos propios) pues, primeramente, manifestaron haber pagado directamente al Banco ejecutante los dividendos morosos de la deuda demandada y que el deudor (... ) siga pagando normalmente, mes a mes, los futuros dividendos, tal cual pactó cuando contrajo el respectivo crédito, pero luego, han venido a desconocer tal declaración, alegando un prepago cabal, basándose para esto en el tenor del escrito con que la contraria acompañó a los autos Rol N° 6777-04 a la vista, la liquidación de 154 la deuda actualizada que le había sido requerida, en ese mismo carácter, por el tribunal a objeto de regular las costas de la causa".
Ahora, ¿es efectivo que la parte ejecutada tenía un derecho para poder oponerse al cobro? Parece evidente que no. No había fundamento ni derecho en que sustentarla. No es posible divisar una pretensión lícita por parte de los demandados, puesto que efectivamente no habían realizado el pago de las cuotas del mutuo. En este sentido, la Corte Suprema entiende que en definitiva:

"el desacierto en que incurrieron los jueces del tribunal del alzada al inclinarse por la revocatoria del fallo (...) por cuanto tuvieron por demostrado el pago de la fracción del crédito que en estos autos se persigue, con lo sostenido por los propios deudores en un juicio anterior, en abierta variación de lo que poco antes habían señalado al tribunal que conocía de esa causa, mejorándose a sí mismos y patentemente la situación jurídica que exhibían hasta el momento preciso en que el apoderado de la contraria deslizó que la deuda que daba pié a la ejecución estaba pagada en el total; dichos ésos, que los ejecutados hicieron propicios para impetrar que ese pago se tuviera presente y obtener así el archivo de los antecedentes".
La Corte concluye, como adelanté, que la ejecutada no tenía derecho a la excepción de pago, puesto que la deuda aún se encontraba vigente, no pudiendo de esta forma esgrimirla ni menos ser considerada. De esta manera, no puede la doctrina en estudio venir a solucionar este litigio, puesto que, si bien, y como quedó asentado en la sentencia, existía una conducta vinculante por parte de la parte ejecutada, éste no tenía el derecho a interponer la excepción de pago (pretensión lícita), lo que demuestra que el Venire, no tiene asidero, sino como un fundamento más -"un mayor abundamiento"- en la decisión de la Corte Suprema.

Servigen Ltda. con Corrupac S.A.42

Se demanda en sede arbitral la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de prestación de servicios, donde la controversia recae en la interpretación de la cláusula novena del contrato, la que establecía las formas de poner término al mismo. Que en uso del derecho de la parte demandada para poner término unilateral al contrato en cuestión, nace la controversia de este proceso. El tribunal arbitral acoge parcialmente la demanda, ordenando indemnizar a la parte demandante. Frente a esta decisión, se recurre de apelación al fallo indicado, el que es revocado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que consideró no haber

"de parte de la demandada un incumplimiento contractual, pues ha ejercido la facultad contenida en la cláusula novena, que le permitía desahuciar el contrato dando un aviso de treinta días, lo que la liberaba de pagar la indemnización consistente en un mes de renta, conviniendo con Servigen Ltda., a partir del día 1° de enero de 2007 un contrato de prestación de servicios de aseo sujeto a condición resolutoria, la que se cumplió en el mes de febrero de 2007, poniéndose término a la relación contractual el día 28 del mismo mes, al haber resultado perdedora la actora en el proceso de licitación".
Para llegar a esa conclusión, la referida Corte invoca a los actos propios, señalando:

"Así las cosas, y atendiendo al principio de la buena fe objetiva con que deben cumplirse los contratos, resulta útil aplicar la teoría de los actos propios, que en dicho principio se fundamenta, no resultando lícito que uno de los contratantes desconozca posteriormente sus propias actuaciones, pues si recibió un aviso de término de contrato y participó en una licitación en la que podía resultar perdedor, no es dable que ahora pretenda desconocer dichas circunstancias, esgrimiendo que el resultado de la licitación era irrelevante para la continuación de la relación contractual".
Por su parte, la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, establece en el mismo sentido:

"en efecto, si en el recurso se insiste en que el aviso de desahucio habría quedado sin efecto por la subsistencia del objeto del contrato primigeniamente acordado, pero que la demandada había decidido terminar, entonces, no se advierte la congruencia entre ello y la incorporación de la actora a la licitación convocada por su contra parte pues, de obtener la adjudicación de servicios que esperaba, es de toda obviedad que allí nacería el nuevo contrato de prestación de servicios de aseo y mantención, sujeto a sus propias estipulaciones que, aun cuando pudieran hacer semejantes o, incluso, idénticas, a las precedentes, bajo ningún respecto podrían presumirse la prolongación ininterrumpida de las mismas".
La Corte de Apelaciones y Suprema indican de forma apresurada: "resulta útil aplicar la teoría de los actos propios", la que, sin embargo, no tiene aplicación para la resolución del litigio en cuestión. Como se ha indicado, la prohibición de ir contra los actos propios constituye un límite de los derechos subjetivos. Derechos que la parte que contraviene en su actuar tiene que detentar, puesto que la contradicción se observa en una acción para la que el sujeto está facultado y tiene permitido emplear, lo que en este proceso no se aprecia, por la clara forma en que resuelven las cortes al hacer una interpretación de la cláusula contractual en disputa, determinando, que la parte demandante carece de un derecho ejercer, al encontrarse el contrato, legalmente terminado.

Alegría Finardi, Jovita con Jorquera Alcaíno, Asterio y otros43

En el presente proceso, se busca por parte de los demandantes la declaración de la prescripción adquisitiva ordinaria de los derechos sobre una comunidad hereditaria.

Son hechos de estos autos que, a la fecha de la cesión, sólo uno de los demandados obtuvo la herencia mediante el decreto de posesión efectiva, quien efectuó la cesión de dichos derechos hereditarios a los demandantes.

Posteriormente se amplió el decreto mencionado a los demás herederos, los que a su vez, también son demandados en este proceso.

El demandado que cedió los derechos hereditarios busca desconocer el valor de la cesión que él mismo efectuó a los demandantes y, en consecuencia, hacer inoponibles los efectos de la inscripción que estos últimos practicaron en el Conservador de Bienes Raíces de Constitución. Frente a esta situación, el tribunal de primera instancia acogió la demanda impetrada por los demandantes de este proceso, ya que en su concepto, había operado la prescripción adquisitiva de los derechos hereditarios, siendo confirmado por la Corte de Apelaciones de Talca. En contra de esta última decisión, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, siendo este último el de interés para este trabajo.

Ante los hechos descritos, nuestro máximo tribunal, recurre a la doctrina en estudio, señalando que el actuar del recurrente se realiza

"sin referencia de modo alguno, al fundamento o motivo que avalaría la contradicción que se observa en la conducta de este demandado".
Para, en definitiva, decidir que:

"la cesión de derechos que otorgó a los demandantes ha producido efectos, de los cuales se benefició en su oportunidad sin que puede acogerse su pretensión de que aquel acto le sea inoponible".
El demandado que contraría sus actos carece de derecho subjetivo por el cual invocar su pretensión, puesto que éste había cedido sus derechos hereditarios, aprovechándose de ellos y por lo demás, ya había trascurrido el plazo de prescripción adquisitiva sobre su cuota en la herencia. De este modo, su acción (defensa de inoponibilidad de la cesión) no está permitida, al carecer de facultades para emplearla. La Corte Suprema una vez más se desapega del requisito en análisis, reiterando el mal empleo de la teoría.

EDFI Internacional Sociedad Energética Francesa S.A.44

En este proceso se tramita una solicitud de exequátur para ejecutar una sentencia extranjera en nuestro país. La Corte Suprema rechaza la solicitud, sobre la base de la opinión de la fiscal judicial, señalando:

Ley N° 19.971, en su artículo 36 N° 1, letra a), acápite v, establece como razón para negar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero el hecho que la parte contra la cual se invoca pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución que el laudo no es aun obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país conforme a cuyo derecho ha sido dictado (sic). En el caso que se informa, se ha configurado la causal señalada, habida cuenta que se ha acreditado que el laudo arbitral cuyo exequátur se impetra fue anulado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires, República Argentina, donde fue dictada. Las partes intervinientes en el procedimiento acompañaron la documentación sustentatoria de lo afirmado en sus respectivas presentaciones".
Sin perjuicio que la Corte deniega el exequátur por la normativa indicada, invoca a la teoría de los actos propios -siendo ya por esto una dudosa aplicación según explicaré más adelante-, señalando:

"en el curso de estas disquisiciones, no pueden pasar por desapercibidos (sic) a estos sentenciadores ciertas situaciones relevantes que se evidencian en el proceso, estando constituida una de ellas 158 por la circunstancia de haber EDFI instado ante los tribunales ordinarios superiores de la República Argentina por la nulidad del fallo; resultando, por lo tanto, carente de coherencia que, una vez declarada dicha nulidad, pretenda que se le reconozca en Chile fuerza obligatoria a esa misma sentencia que, a causa de la nulidad, ha quedado desprovista de eficacia jurídica en el propio país donde fue pronunciada. Una situación como la descrita repugna al principio de los actos propios, con amplia consagración en la doctrina y la jurisprudencia, según el cual, no es lícito a una persona hacer valer un derecho en contradicción con un comportamiento desplegado por ella misma con anterioridad (venire contra factum proprium non potest); imponiéndose de esta manera en derecho al deber de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por su conducta pretérita".
Difícilmente es posible "repugnar" al denominado -en esta sentencia-"principio de los actos propios," puesto que quien solicita el exequátur no estaba ejercitando un derecho subjetivo o un facultad que detente, puesto que la sentencia que se pide ejecutar en nuestro país ha sido declarada nula, estando en tramitación un recurso de queja.

Asimismo, no es posible olvidar -y reitero- el bien jurídico protegido la confianza que suscita una conducta relevante, cuestión que no se aprecia en este procedimiento. No hay una conducta que induzca a pensar que no se intentará ejecutar la sentencia; todo lo contario. EDFI Internacional Sociedad Energética Francesa S.A., al recurrir de queja contra la sentencia que declaró la nulidad del fallo de primera instancia, da cuenta que su objetivo es conseguir el derecho para ejecutarlo en los países donde las empresas demandadas tuvieren sus bienes, a través de su invalidación.

b)       Subsidiaridad o residualidad

Cremaschi Rubio, Carlos Alberto con Esso Chile Petrolera Ltda45

Se demanda la nulidad de dos contratos celebrados entre sociedades, de las que el demandante es socio de una de ellas. La nulidad impetrada, se basa en que los contratos señalados carecerían de consentimiento, por no cumplirse con los requisitos establecidos en los estatutos de la sociedad del demandante, para que esta última contrajera derechos y obligaciones.

El tribunal de primera instancia resuelve el caso rechazando la demanda, siendo confirmando el fallo por la Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte Suprema, en la misma línea, desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto, sobre la base de que la:

"existencia y estipulaciones de los contratos eran conocidos por el demandante y, además (...) la aquiescencia tácita del actor a su respecto, manifestada esta última por la conducta que aquel desplegara desde la data de celebración de los contratos que se objetan. Esta afirmación, relativa a la cognición del vicio (inconcurrencia de todos los socios a la suscripción de los contratos) por parte del demandante, constituye un presupuesto fáctico que ha quedado asentado en el fallo de manera inalterable, razón por la cual no puede aceptarse el postulado del recurrente en sentido inverso para justificar así una decisión que lleve al acogimiento de la demanda como pretende el recurrente".
Acto seguido, la Corte Suprema utiliza al "venire" el que desarrolla brevemente para dar cuenta que:

"frente a lo expresado se desprende que el demandante, en su rol de operador de la Estación de Servicio procedió a ejecutar los contratos objeto de este pleito; no obstante lo cual ahora pretende restarles valor, aduciendo que aquellos adolecen de un vicio de nulidad. Lo dicho evidentemente contraría la postura que dicha parte tuvo frente a los antedichos actos jurídicos, que ahora pretende desconocer".
Pero lo sostenido es errado. Los actos propios no debe encontrar aplicación en los casos en que las normas que regulan la nulidad deben ser empleadas. En el juicio se solicita declarar la nulidad absoluta de los contratos, y en subsidio, la nulidad relativa. La Corte expresa que, debido a la cognición del vicio, la nulidad absoluta no puede prosperar, lo que es correcto, de conformidad al artículo 1683 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, y de forma literal en su considerando séptimo, indica:

"que no obstante ser suficiente lo expresado (...) no puede dejar de anotarse que a nadie le es lícito valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica".
Como se ve, la Corte Suprema ya habría resuelto la contienda, pero a pesar de ello, y para fundamentar su decisión, cree aplicable a la doctrina de los actos propios, lo que claramente incumple -y constituye sólo un mayor abundamiento- el requisito de residualidad.

En el caso de la nulidad relativa la conclusión es la misma. Los actos propios no pueden encontrar aplicación en los casos de confirmación tácita de un negocio jurídico irregular. Cierto es que, en un sentido amplio, quien ejercita una pretensión de impugnación, después de haber confirmado el negocio, puede ir contra sus propios actos. Pero, en definitiva, la confirmación de una declaración de voluntad constitutiva de un negocio jurídico se traduce en una renuncia a la acción de impugnación. La inimpugnabilidad del negocio confirmado es una consecuencia de la declaración de voluntad de la confirmación46. Lo que se desprende de manera inequívoca de los artículos 1693 y 1695 de nuestro Código Civil.

Manríquez Castillo, Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda.47

Frente a la celebración de un contrato de promesa de compraventa de bien raíz entre las partes, se procedió en distintas ocasiones, por parte de la demandante, a efectuar tanto el pago de los gastos operacionales para la adquisición del inmueble como el del pie del precio del inmueble y el saldo del precio, a la sociedad Casa Propia S.A., la que fue contratada por la inmobiliaria demandada, para realizar labores de corretaje.

Tras efectuar los pagos, la sociedad demandada no hizo reparo alguno, llegando, en efecto, a su poder el pago del pie del precio del inmueble, situación que no se replicaría en el caso del saldo del precio mencionado, puesto que por determinadas circunstancias, dichos saldos nunca fueron entregados a la inmobiliaria por la persona que ejercía como intermediario por la sociedad Casa Propia S.A., la que terminó siendo procesada por apropiación indebida.

La demandante exige en juicio ordinario el cumplimiento del contrato de promesa, ante lo cual la demandada desconoce los pagos hechos a Casa Propia S.A., la que según la inmobiliaria, sólo efectuaba labores de corretaje y, por lo tanto, no podía percibir pago alguno.

La Corte Suprema, conociendo de recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, tras el rechazo de la demanda en primera instancia y siendo confirmado esto por la Corte de Apelaciones de Concepción, indica en su sentencia de reemplazo:

"podrá observarse que el actuar de Inmobiliaria San Andrés Ltda., se encuadra exactamente en los requisitos recién enunciados (refiriéndose a los requisitos de la doctrina de los actos propio¿). Primeramente permitió que Berta Manríquez se entendiera precontractual y luego contractualmente con Casa Propia S.A. y luego desconoció los 161 pagos que la señora Manríquez hizo del saldo de precio a Casa Propia S.A. (...) Que por otro lado, la lectura exegética que la demandada promitente vendedora, Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., ha querido darle al contrato, no se condice con la aplicación práctica que se ha dado, con su propia anuencia, lo cual queda claro al observar el elemento esencial del contrato, como era permitir que un tercero recibiera parte del precio, tercero que también recibió otros dineros al momento de llevar las negociaciones precontractuales".
En el fallo en cuestión, la Corte argumenta la procedencia de los actos propios para resolver el caso basándose en los argumentos de Alejandro Borda48. De la apreciación de esta sentencia, se da cuenta una aparente aplicación correcta del Venire. En efecto, se protege la confianza creada por la conducta de la inmobiliaria que permite que su corredora aceptara el pago del pie, el que, en efecto, llegó a su poder sin observación alguna. De esta manera, no puede ahora, una vez que ya han sido pagados a la misma corredora los saldos de precio pactados, y que por hechos ajenos a la voluntad de las partes no llegaron a ella, desconocerlos.

De ahí que la Corte Suprema concluya:

"teniendo en consideración una cuestión básica a que apunta el principio de la buena fe, cual es que no se puede ir contra los actos propios, en el presente caso no puede exigirse que un particular desarrolle especiales deberes de control de la información, frente a una empresa que se presenta al mercado a través de una empresa de corretaje, Casa Propia S.A, la que en este caso recibe el pago de gastos operacionales y nada menos que la parte de contado o inicial del precio, lo que consta en la escritura pública de promesa de compraventa, con la anuencia de la inmobiliaria, no pudiendo no menos (sic) que comprenderse la existencia de un mandato y que no obstante estos actos propios desarrollados por la demandada, que generan una comprensión de la realidad para la promitente compradora, que es lícita y sin reproche alguno, terminan por ser obligada a tolerar su disminución patrimonial".
A pesar de dicho planteamiento, es extraño que la Corte Suprema no recurriera a las normas del pago, específicamente al artículo 1577 del Código Civil, el que prescribe en sus incisos (i):

"el pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera"
y, (ii)

"Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio".
El precepto transcrito es el que encuadra para subsumir los hechos del juicio. La Corte Suprema no recurre a aquél cuando debía hacerlo49, sino que prefiere escapar de la normativa aplicable para hacer uso de los actos propios. Esto nuevamente, y a todas luces, es lo que con precisión, el profesor Enrique Barros advierte con el "vulgarismo" del Derecho Civil Patrimonial. El activismo judicial de la Corte, por dar aplicación al "venire" es tal, que deja de lado las normas que el propio Código Civil reguló para resolver el litigio en cuestión, renunciando a un razonamiento jurídico entorno a las mismas.

Este error también es cometido por la Corte Suprema en el primer fallo analizado. Recordemos por un momento el caso de la empresa que presta servicios para Chilevisión50. El profesor Enrique Barros se refiere a estos mismos hechos, y considera que resulta

"interesante indagar si el fallo necesitaba recurrir a la doctrina de los actos propios en este caso. Bien podría haber simplemente haber dado por establecida una voluntad tácita de tener por terminado el contrato, que se muestra inequívocamente en el comportamiento del demandante"51.
Como se ve, en opinión del profesor Enrique Barros, y en afinidad con la posición que fue señalada en las primeras páginas de esta investigación, la Corte debió resolver aplicando el Derecho vigente, sobre la base de las normas de la declaración de voluntad, siendo improcedente la aplicación de los actos propios, al no cumplirse con su carácter residual.

Pero el desapego al requisito de subsidiariedad no termina con lo anterior. Si se observa con cuidado el caso que se refiere -como adelanté en su momento- a la solicitud exequátur52, la Corte vuelve a olvidar que el Venire tiene aplicación de forma residual, puesto que si nuestro máximo tribunal desestimó la pretensión del solicitante, lo hizo de acuerdo con lo establecido en la ley N° 19.971, en su artículo 36 N° 1, letra a), acápite v, siendo de esta forma inaplicable los actos propios e innecesario su invocación53.

c)       Identidad de las partes

Aseguradora Magallanes S.A. con Jhonny Alejandro Asparren Barrera y Otro"54

En un accidente de tránsito colisionan tres autos, iniciándose por ello un proceso indemnizatorio en contra de la dueña del vehículo causante del choque, en calidad de tercero civilmente responsable. En dicho proceso, la demanda alega para eximirse de dicha responsabilidad, que su automóvil habría sido tomado por su hijo sin su consentimiento.

La demanda fue desestimada, recurriéndose de apelación. La Corte de Apelaciones de Concepción, teniendo a la vista otro proceso judicial iniciado por los mismos hechos, donde la demandada en esos autos llegó a un avenimiento con uno de los otros dos conductores partícipes del accidente, razona:

"la más elemental lógica concuerda en esta parte con lo que en doctrina se denomina teoría de los actos propios, desde que no resulta posible aceptar responsabilidad respecto de los daños causados a uno de los participantes en los hechos y, al mismo tiempo, negar esa responsabilidad respecto del otro partícipe, en circunstancias que los hechos que originan los resultados dañosos son los mismos ya que, en el caso en estudio, ello equivaldría a sostener que respecto de uno de los afectados por el acto imprudente, negligente y culpable del conductor Asperren Barrera, éste habría actuado conduciendo el móvil con el consentimiento de su dueña (la demandada como tercero civil responsable) , o al menos con el conocimiento de ella y, en cambio, tratándose del otro afectado, no habría existido tal conocimiento ni consentimiento".
El razonamiento de la Corte impide que la demandada cambie su actuar en un proceso y en otro, ya que entiende que la conducta en el juicio donde llego al avenimiento es vinculante, objetivamente, puesto que suscita en el adversario la confianza de que esta conducta sea índice o definición de una actitud frente a esta situación jurídica55.

Ahora bien, el reparo se encuentra en el requisito de aplicación del Venire, que consiste en la identidad de sujetos. No se aprecia que el sujeto 165 pasivo de la conducta sea el mismo en una u otra situación. Más bien, la Corte de Apelaciones aplica la teoría anglosajona denominada Estoppel by fact in pais56. Lo cierto es que la conducta en el primer juicio es un factum proprium de la demanda respecto al ejercicio y a la medida de su propia defensa y, por tanto, acarrea una autolimitación de este derecho en su relación con el demandante, pero es posible concluir este razonamiento no sobre la base de el "venire", sino, más bien, por haber aportado el demandante al proceso una confesión extrajudicial57.

Semejante error se comete en dos sentencias ya examinadas. En la primera, la parte demandada alegaba la nulidad absoluta del contrato de compraventa por carecer de objeto58. Lo que hace razonar a la Corte acerca de la conducta contradictoria de la recurrente, se basa en que ésta habría entablado una demanda de comodato precario en contra del fisco de Chile. Si bien el razonamiento es correcto, puesto que ahora se está desconociendo la existencia del predio materia de este juicio, tampoco se está dando cumplimiento al requisito de aplicación del Venire que exige una identidad de las partes en relación con la conducta vinculante y con la posterior contradictoria. La conducta vinculante se realizó contra el fisco de Chile y no contra la parte de este litigio. Aquí, el objetivo de la demandada es desconocer el contrato argumentando su inexistencia para que no fuese posible configurar su incumplimiento y, en consecuencia, responder de él. Con todo, lo que en realidad utiliza la Corte, es nuevamente el Estoppel by fact in pais. La misma consideración es sostenida por el profesor Hernán Corral para el caso de Chilevisión59. Señala, en su opinión, que:

"el razonamiento de la Corte es plausible, pero podría discutirse si en el caso se cumplió el requisito de la identidad de sujetos, puesto que todos los hechos se imputan al comentarista como persona natural, mientras que el demandante, que es la parte del contrato, es una persona jurídica. Al parecer, de manera implícita, la Corte hizo uso de otra teoría moderna: la del 'levantamiento del velo' para estimar que, tratándose de una sociedad funcional a la prestación de servicios de un periodista, quien además es su representante legal, debe descartarse la cobertura de la personalidad jurídica y descubrir la persona natural que la utiliza y controla"60.
2.       La correcta aplicación

A pesar de la descuidada aplicación del Venire, que en las páginas anteriores he pretendido demostrar, es posible encontrar fallos -aunque con mayor dificultad- en que la doctrina en estudio es aplicada de forma correcta. Se aprecia en los casos que siguen cómo los sentenciadores se apegan a los requisitos enunciados a lo largo de este trabajo, debiendo hacer hincapié una vez más, en que si sólo uno de ellos faltara -como fue visto en el apartado anterior- los actos propios se tornan imposibles de invocar. Los fallos que a continuación se analizan dan cuenta de la procedencia de esta teoría como principio derivado de la buena fe que protege la confianza suscitada.

Melo Soto, Juan Israel con Melo Abarzúa, Raúl61

Frente a compraventas sucesivas entre padre e hijo que recaen sobre un bien inmueble, el primero pide se rescinda el contrato por adolecer de lesión enorme. El tribunal de primer grado acogió la solicitud. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia sobre la base de los actos propios y el principio que nadie puede aprovecharse de su propio dolo62. La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación incoado, sigue la misma línea, pero sólo se pronuncia acerca del Venire. Esta última establece lo siguiente:

"Que, como es fácilmente advertible (...) los precios de ambas ventas celebradas entre las partes de este juicio, referidas al mismo inmueble -3.500.000, aquélla convenida el 10 de mayo de 1995; $4.000.000, la que se pactó el 24 de agosto de 2001- guardan entre sí, considerando la valorización levemente superior del bien raíz de la segunda, explicable por el transcurso del tiempo- una notable equivalencia en los montos fijados para cada caso por las partes contratantes. (...) Que, a este respecto, la sentencia recurrida, señaló que, encontrándose establecido que el actor Juan Israel Melo Soto compró al demandado, su hijo Raúl Edgardo Melo Abarzúa (... ) sin reparos, no puede ahora en este pleito contradecir su posición jurídica anterior, alegando rescisión enorme del contrato de compraventa de 24 de agosto de 2001, en el cual la parte demandante vende a la parte demandada el mismo inmueble (...). Que esta pretensión del actor resulta inaceptable, con arreglo a la teoría de los actos propios, esto es, aquel principio general del derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente".
En consecuencia, si bien existe en este proceso constancia que la nulidad por vicio de lesión enorme es ejercitable -el avalúo fiscal de la propiedad alcanzaba a la cantidad de $11.550.836-, la Corte considera que la pretensión del actor resulta "inaceptable". En otras palabras, nuestro máximo tribunal desestima el actuar del demandante ante una evidente 168 contradicción en sus actos, los que han generado una confianza en la persona del demandado, sin que pueda ahora modificar su conducta. La pretensión contradictoria que el demandante ejecuta no tiene asidero, puesto que se vulnera a la buena fe objetiva que los contratantes deben observar, la que ordena no defraudar deslealmente a la confianza que un tercero ha podido de forma legítima depositar en un determinado estado de hecho, provocado voluntariamente por las palabras o actuaciones de una persona. En otros términos, es una lesión injustificada a la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice, el riesgo de su inconsistencia63.

Labra S.A. con Bata Chile S.A.64

En juicio sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, se establecen como hechos no controvertidos de la causa, los siguientes a saber: que las partes mediante instrumento privado modificaron el anterior contrato de arrendamiento que habían suscrito, aumentando a partir de cierta fecha, la renta a pagar por la parte demandada de 180 UF mensuales a 250 UF mensuales. Asimismo, la parte arrendadora aceptó durante casi tres años posteriores a la modificación del contrato, que la arrendataria pagara 180 UF, siendo el saldo de 70 UF por renta mensual, el que ahora en este proceso viene a cobrar.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, y la Corte de Apelaciones la confirmó. Sin embargo, el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, es de la opinión de rechazar la demanda, sobre la base de la consensualidad de la nueva modificación del contrato, recurriendo a la doctrina de los actos propios.

Así las cosas, el ministro señor Mera, razona:

"desde luego, debe entenderse que la arrendadora, cuyo giro es precisamente el negocio inmobiliario, al aceptar que la arrendataria pagara durante casi tres años a título de renta 180 unidades de fomento mensuales, en vez de las 250 unidades de fomento (...), ha prestado su consentimiento para la modificación del acto jurídico original en lo que a la cláusula de la renta se refiere, de suerte que al demandar el 24 de noviembre de 2005 el pago de las supuestas diferencias de rentas adeudadas ha vulnerado el principio de los actos propios (venire contra proprium factum nulli conceditur), que constituye un principio general del derecho que, evidentemente , informa todo nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, como se ha dicho por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema 169 de Justicia, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude65, encontrando en materia contractual su base legal en el referido artículo 1546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoría: a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica".
Similar es el caso que Luis Díez-Picazo da cuenta en su publicación66, siendo la diferencia con los hechos analizados, en que la arrendadora habría aceptado modificar a petición de su arrendataria la fecha en que se pagaría la renta. Sin una renovación de la petición, al segundo año, pagó en la misma fecha en que se había aceptado la modificación del pago de la renta. Esta situación se repitió en los años sucesivos. En el último, en cambio, el arrendador ejercitó la acción de desahucio por falta de pago en los días inmediatos al que figuraba señalado en el contrato.

Estos mismos hechos fueron conocidos por los tribunales alemanes y españoles, donde los primeros desestimaron la acción de arrendador, en cambio, los segundos, decretaron la terminación del contrato. A juicio del profesor citado, la inadmisibilidad de la acción de desahucio, en el caso relatado, se funda en que constituye el planteamiento de esta acción un venire contra factum proprium67.

Lo mismo es posible entender en el caso conocido por nuestra Corte de Apelaciones, puesto que el arrendador, al intentar cobrar las rentas de arrendamiento por un monto de 250 UF, tras haber aceptado por casi tres años el monto estipulado en el primer contrato -180 UF-, contradice el sentido que, objetivamente y conforme a la buena fe, cabía atribuir a su conducta y a la confianza que éste suscitó: que las rentas de arrendamientos ascendían a la suma de 180 UF mensuales, y que el cambio en el valor de la renta no se tendrían en cuenta. Por esto, la facultad del arrendador de hacer el cobro del saldo de las rentas mensuales (70 UF), debiere quedar limitada y la acción de cobro ser desestimada68.

Por su parte, la Corte Suprema -en causa rol 4.548 de 2008- no pudo pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que los recurrentes interpusieron un recurso de casación que fue desestimado por adolecer de una manifiesta falta de fundamentos.

Sin perjuicio de ello, puede ser discutible la aplicación de los actos propios, si planteamos -como lo hace el ministro Juan C. Mera Muñoz- la existencia de un consensualismo en la modificación del contrato. Puesto que en ese caso, sería la voluntad tácita de las partes la que habría modificado el contrato de arrendamiento, no existiendo para la parte demandante de un derecho subjetivo a ejercer, puesto que con su voluntad, se habría vuelto al valor de la renta estipulada en el contrato primitivo, y la contienda se hubiere resuelto por las normas que regulan el contrato en cuestión y aquéllas que se refieren a la formación del consentimiento. Con todo, si esto fuere desestimado, claramente nos encontramos en una situación donde se ha generado una confianza razonable en el arrendatario, la que debe ser protegida, debiendo ser rechazada la pretensión de la parte arrendadora.

Comité Habitacional La Libertad con Celedón Burgos Luis69

Se demanda la resolución de un contrato de promesa de compraventa por encontrarse la parte demandada en mora de cumplir. El tribunal de primera instancia acoge la demanda, cuestión que la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó.

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la decisión del tribunal de alzada, estimó que el demandado incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito, atendido a que a pesar de haber declarado el recurrente que el inmueble objeto del contrato prometido se encontraba libre de todo gravamen y prohibición, éste mantuvo varias deudas impagas, que contrajo antes y después de la suscripción del instrumento que contiene la promesa en examen, lo que condujo al ejercicio de las respectivas acciones ejecutivas por parte de sus acreedores, quienes obtuvieron la traba de embargos sobre el inmueble objeto del contrato prometido.

En su defensa, el demandado da cuenta que la condición pactada -condición suspensiva, consistente en celebrar la compraventa prometida dentro de los noventa días siguientes a que el Servicio Agrícola y Ganadero apruebe la subdivisión del retazo materia de la presente promesa- se encuentra pendiente, por lo que difícilmente puede haber incumplimiento del contrato. Lo anterior, es reconocido por la Corte Suprema, al establecer:

"aún cuando la condición pactada se encuentre pendiente ante la situación planteada el demandado no puede invocar su propio incumplimiento para efectos de mantener pendiente su obligación".
Según se observa, la Corte Suprema da cuenta de la existencia de un derecho subjetivo de la parte demandada, el cual es posible entablar como una excepción a la solicitud de resolución del contrato, puesto que la condición se encuentra pendiente, lo que se traduce en que Luis Celedón, no se encontraba en mora de cumplir.

A pesar de ello, la Corte recurre a la doctrina de los actos propios para limitar el derecho subjetivo de la parte demandada, al desestimar el argumento de la no procedencia de la resolución por encontrarse la condición del contrato de promesa pendiente, puesto que habría una extra-limitación de ese derecho, al contradecir su conducta anterior, declarando en una primera fase, que la propiedad se encuentra libre de gravámenes y prohibición y a pesar de eso, en una segunda, mantener deudas y dejar que se trabaran embargos sobre el bien inmueble.

Claramente se está siendo incoherente frente a la confianza suscitada ־q en la otra parte contratante. Para la Corte Suprema

"si bien lo colegido precedentemente podría llevar a anotar que se ha incurrido en algún yerro de derecho en la sentencia objetada, como postula el recurrente, por haber concluido ésta que el demandado no cumplió la obligación de celebrar el contrato prometido al haber omitido realizar las gestiones tendientes a obtener la autorización de subdivisión del Servicio Agrícola y Ganadero, lo cierto es que tal infracción no ha podido tener la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que a la luz de la teoría de los actos propios igualmente se habría arribado a la misma determinación a la que llegó la sentencia recurrida, esto es, que procedía rechazar (íe refiere a acoger) la demanda, no resultando posible a esta Corte variar tal decisión según se dirá70.
La Corte Suprema establece que los actos propios protegen la con-172 fianza en una apariencia jurídica creada, en nuestro caso, el cumplimiento del contrato prometido al tenor de lo pactado en la promesa; de modo que, a pesar de que no se ha hecho exigible el contrato preparatorio, se estima que no hay motivos para la parte demandante de confiar en el cumplimiento de éste, concluyendo que -y haciendo uso de los dichos de Luis Díez-Picazo-

"el hecho de que una persona trate en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad".

Montenegro Pedreros, Juan A. c/ Urrutia Gamboa, María A.71

En el presente proceso las partes, con fecha 17 de noviembre de 2005, celebraron por escritura pública un contrato de promesa de compraventa sobre inmueble, en el que el actor prometió vender, ceder y transferir a la promitente compradora la propiedad raíz mencionada, fijándose el precio de la compraventa prometida en la suma única y total de $9.800.000, pagaderos con $1.400.000 de contado en dicho acto y el saldo restante de $8.400.000, haciendo cargo la promitente compradora a un crédito hipotecario.

Las partes del litigio, además, estipularon en la cláusula séptima del contrato en cuestión que:

"el atraso en uno o más de los dividendos a cuyo pago se comprometió la promitente compradora, facultará al promitente vendedor para pedir la resolución del contrato, y la promitente compradora, perderá, a título de indemnización de perjuicios, las sumas que hubiese pagado en virtud del presente contrato".
En efecto, y como parte de los hechos del juicio, se estableció que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar en la fecha acordada los dividendos correspondientes a los meses de junio y julio del año 2008; sin embargo, el demandante aceptó los pagos efectuados por la demandada, con sus respectivos intereses, posteriormente al retraso, continuando esta última con el pago de las mensualidades siguientes.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, siendo esto revocado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que estimó que, al encontrarse demostrado que la parte demandante pagó los dividendos de la propiedad en cuestión, correspondiente a los meses de junio y julio de 2008 -en consecuencia del retraso de la demandada-, incumplió con ello la el señalado contrato, naciendo el derecho del actor para hacer efectivo lo acordado en la cláusula séptima.

La postura de la Corte de Apelaciones, como la de los ministros disidentes del fallo de casación, tienen relación con la discusión doctrinaria acerca de la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece la excepción de pago 72, de la cual me considero partidario, pero la que en este caso merece ciertos reparos que son hechos de manera implícita por la Corte Suprema, al conocer de los recursos de casación en el fonda y forma que entabla la parte demandada. En efecto, y tras acoger el recurso de casación en la forma, la Excma. Corte en su fallo de reemplazo estable:

"en la especie, atento a las reflexiones que anteceden concernientes a lo preceptuado en el artículo 1489 del Código Civil, no sólo es posible verificar que la demandada pagó antes de contestar la demanda efectuó, sin objeción de la contraria, la suma que, dado *— los restantes comprobantes de pago de los dividendos, corresponden al monto total supuestamente adeudado, en exceso incluso, sino que además, según se concluye de la documental (...), pagó -aunque con retraso el 6 de agosto de 2008- los dividendos de los meses de junio y julio del mismo año (...) lo que resulta plenamente concordante con el certificado emitido por el banco (...) que da cuenta que respecto de esos meses no ha existido un doble pago, resultando aquí más relevante la propia documental acompañada por el actor (... ) que permite acreditar que su parte dio satisfacción únicamente al dividendo del mes de mayo del 2008 por $67.462, 174 más no a aquellos que configuran la hipótesis de incumplimiento que atribuye a la promitente compradora".
En este orden de ideas, no cabe duda que las partes del contrato de promesa de compraventa en cuestión pactaron en su cláusula séptima que el atraso en uno o más de los dividendos a cuyo pago se comprometió la promitente compradora, facultaba al promitente vendedor para pedir la resolución, hipótesis, que a la luz de los antecedentes asentados en el juicio ocurrió, desde que la demandada no pagó en la fecha estipulada los dividendos de los meses de junio y julio del año 2008; sin embargo, y tal como lo concluye el tribunal de primera instancia y nuestro máximo tribunal,

"el demandante permitió el pago posterior de las mensualidades por parte de la demandada, no sólo antes de la presentación de la demanda, sino que durante la secuela del juicio, en que el mismo solicitó la resolución del contrato y la imputación de lo pagado a título de indemnización de perjuicio, esto es, pretende la pérdida del pago efectuado por la contraria y que él aceptó. Tal reflexión no es un mero baladí, sino que viene, también, a alumbrar la resolución del asunto controvertido, puesto que se construye en relación al escenario en que se situó el demandante dentro del contexto de la relación contractual que liga a las partes. Dicho en otras palabras, la sentencia, discurre sobre un hecho sustancial, cual es, la existencia de pagos no cuestionados por parte de la demandada en la época posterior al incumplimiento que sustenta la pretensión del demandante".
Tras dicho razonamiento, la Corte Suprema vuelve a hacer uso de los actos propios, el que, a mi juicio, en este sigue siendo correcto73. La explicación viene dada en razón de que, sin perjuicio que la Excma. Corte no lo menciona de forma explícita, el demandante efectivamente estaba facultado para pedir la resolución del contrato de promesa, pero que dicho derecho se ha tornado inadmisible sobre la base de su comportamiento posterior, esto es, y como es explicado en el fallo, la aceptación de los pagos que el mismo actor realizó, y que vino a desconocer de forma ulterior con la incoación de su acción resolutoria. No puede el demandante después de haber generado una confianza razonable con la aprobación de los pagos -que, si bien se habían realizado con retraso-, alegar de manera subsiguiente su invalidez, ya que fue su propia aquiescencia la que permitió que el contrato en cuestión siguiera su normal desarrollo, más aún reprochable, solicitar que las cuotas pagadas se imputaran como indemnización de perjuicios, cuando ellas habían sido en efecto consideradas como solución de la deuda.

IV.       Conclusiones

Existen buenas razones para dar paso a una consagración de la doctrina de los actos propios. Pero haciendo un balance de lo expuesto, se desprende -a pesar de que nuestras Cortes han pretendido establecer lo contrario-que ésta tiene una esfera de aplicación extremadamente limitada, cuestión que no debiese sorprender, puesto que sus requisitos han quedado anquilosados en nuestro derecho, los cuales en efecto, la establecen de esa manera desde antaño.

He ahí la razón por lo que no he podido hacer un análisis de más fallos en que se aplique de forma correcta al "venire", dada mi dificultad de considerar la inexistencia de aplicación de otras instituciones como, asimismo, encuadrar de forma rigurosa los requisitos que dan paso a su procedencia.

Las Cortes de nuestro país yerran con creces al desarrollar en sus fallos la teoría en estudio74, puesto que en la mayoría de los casos que conocen, no se encuadra con los supuestos fácticos de aplicación, o carecen, derechamente, de la necesidad de recurrir a ella para una solución. Sólo en este trabajo di cuenta de tres errores frecuentes, a saber:

1)       quién interpone la conducta contradictoria carece del derecho 176 subjetivo para hacerlo; 
2)       existe una institución jurídica que resuelve la controversia, no siendo su aplicación de forma residualidad o subsidiariedad; 
3)       no existe identidad de sujetos.

Estos errores sin duda no deben ser los únicos, pero dada la extensión y el objetivo de este trabajo, los restantes, no me fueron posible dilucidar.

Pareciese ser que nuestros tribunales olvidan que muchas de las controversias jurídicas que son sometidas a su conocimiento poseen un régimen jurídico particular, que evidentemente están fundamentados en la idea de la ilicitud de venir contra los actos propios, pero que considerando el desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico, están revestidos de un carácter institucional. De nuestros tribunales superiores se echa en falta un estudio pormenorizado de los actos propios, siendo necesario que puedan dilucidar el sentido y el significado que éstos tienen, debiendo delimitar el campo de su aplicación, determinando sus fundamentos y sus consecuencias.

Pero parte de la tarea está realizada. Se concibe al Venire contra factum proprium non valet, como una concreción de la buena fe objetiva, el que tiene como bien jurídico protegido a la confianza suscitada en el otro sujeto partícipe del negocio jurídico. Lo mismo es posible decir con sus consecuencias, la que es entendida como la inadmisibilidad de la pretensión contradictoria. Pero como esta inadmisibilidad es mucho más amplia que la pura prohibición de contradecirse, es que surgen los problemas. Dada aquella amplitud, es que de forma tangencial, los actos propios tocan con otras instituciones ya dotadas de normas jurídicas positivas, y es en este punto donde la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones confunden en su aplicación.

Existe doctrina autorizada75 que ha realizado un ejercicio de delimitación, estableciendo sus diferencias con figuras que podrían entenderse venir contra sus propios actos. Así, por ejemplo, se ha excluido la aplicación del Venire, cuando concurra juntamente con las siguientes instituciones -algunas ya señaladas en el desarrollo de este trabajo-, a saber:

-      la eficacia vinculante del negocio o la fuerza obligatoria del contrato; 
-      las declaraciones tácitas de voluntad; 
-      la interpretación contractual; 
-      la renuncia; 
-      la Exceptio Doli; 
-      la nulidad; 177 
-      la confesión extrajudicial; 
-      la preclusión y 
-      todas aquellas instituciones jurídicas que vayan siendo consagradas de forma expresa, puesto que en la medida que aquello ocurra, el campo de aplicación del "venire" se verá disminuido.

Aunque parezca redundante señalarlo, los tribunales de justicia deberán entender e internalizar, al momento de decidir las controversias ventiladas ante ellos, que la figura de contrariar las conductas pasadas alberga una serie de supuestos que poseen una institución jurídica aplicable, y que, en su momento, fueron recogidos por la doctrina de los actos propios, puesto que se encuadraban con su carácter residualidad, siendo ella -en esos casos- una verdadera razón para decidir los litigios. Esto ha venido cambiando con el trabajo codificador76 de los supuestos en que se circunscriben aquellas instituciones, quedando excluidas de la teoría en estudio, no permitiéndoseles en este sentido, mencionarla en sus fundamentos, ni menos, fallar conforme a ella. Se debe temer un uso de esta institución en que los tribunales hagan una aplicación de forma poca rigurosa, esto es, no considerando sus limitaciones y requisitos, lo que puede conducir tal como se señaló más atrás en palabras del profesor Enrique Barros, a una vulgarización del Derecho Privado, al convertirse en un salvoconducto que puede ser utilizado para esconder lo que no es más que una decisión no fundamentada en criterios propiamente jurídicos, siendo sólo un mecanismo para resolver los litigios de forma intuitiva.

Considero adecuada la incorporación del "venire"a nuestro ordenamiento jurídico, ya sea por un posible establecimiento legislativo expreso o manteniendo su aplicación jurisprudencial, pero, y como se señaló, deben deslindarse de forma nítida la manera en que esta se utilizará, puesto que al ser aún el concepto de esta doctrina impreciso y vago, puede dar a los jueces un poder de arbitrariedad en sus decisiones, lo que se puede traducir en un desajuste para el tráfico jurídico; desajuste que precisamente se quiere evitar. A los jueces les está permitido resolver y fallar de conformidad al Venire77-sobre la base del principio de la buena fe objetiva, sin olvidar, para el caso de algunos autores y jurisprudencia, el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil78-, pero sin duda, como en la aplicación de cualquier otro precepto o principio legal, debe hacerse uso de él en vista a la esfera de aplicación y protección para la cual fue instaurada, puesto que las consecuencias de no atender a ello no son menores sólo para nuestro derecho sustantivo, sino que, también, para nuestro ordenamiento procesal que regula el recurso de casación en el fondo79, cuestión que, sin duda, es de interés para toda parte litigante, y que debiera ser parte de un estudio de la dogmatica procedimental de nuestro sistema civil.



Notas

1      El profesor Hernán Corral explica que la doctrina de los actos propios se suele expresar con diversos adagios. Uno de los más recurrentes es el Venire contra factumproprium non valet, que es acogido por la Consilia de Decio. Véase Corral (2010a) pp. 19-33.

2      En efecto, nuestro Derecho Positivo interno no establece de forma expresa a la doctrina de los actos propios, pero, como resulta sabido, en Chile es derecho vigente la CVCIM, ratificada el 7 de febrero de 1990, con plena vigencia desde el 1 de marzo de 1991. En su artículo 29, que forma parte de las Disposiciones generales, se señala en el numeral 2: "un contrato por escrito que contenga estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales acto¿' (énfasis agregado). Rodríguez (2005) p. 74.

3      Sin perjuicio de las sentencias que se analizarán en lo sucesivo de este trabajo, véase sentencias de la Corte Suprema: E.M Producciones Limitada con Red de Televisión Chilevisión S.A.". Rol 9.430-2009. Sentencia del 22 de junio de 2011. Cremaschi Rubio, Carlos Alberto con Esso Chile Petrolera Ltda. Rol 8.332-2009. Sentencia de 19 de abril de 2011. Comité Habitacional La Libertad con Celedón Burgos Luis. Rol 7278-2009. Sentencia de 4 de abril de 2011. EDFI Internacional Sociedad Energética Francesa S.A. rol 4.390-2010. Sentencia de 8 de septiembre de 2011. Servigen Ltda. con Corrupac S.A. Rol 6.307-2011. Sentencia de 10 de noviembre de 2011. Banco Security conjorge Andrés Cerva Almayda y María Gabriela Ábalos Romero. Rol 5.978-2010. Sentencia de 2 de noviembre de 2011. Vergara Klickman con Sociedad de Inversiones Cenit Ltda. Rol 3.450-2009. Sentencia de 26 de enero de 2011. Construcciones e inversiones CPM Ltda. con Banco Santander Chile. Rol 2.236-2009. Sentencia de 19 de octubre de 2010; Melo SotoJuan con Melo Abarzua Raúl. Rol 3.602-2009. Sentencia de 13 de diciembre de 2010; Manríquez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda. Rol 4.275-2009. Sentencia de reemplazo de 20 de enero de 2011.

4      Barros (2011) pp. 35-36.

5      Para cumplir con el objetivo del presente estudio, recurrí a la búsqueda de fallos recientes de la Corte Suprema y cortes de Apelaciones, en que se le ha utilizado para decidir sobre conflictos en materia civil y comercial. Se hizo uso de los motores de búsqueda electrónicos Microjuris, Westlaw, Legal Publishing y el establecido por el PoderJudicial de Chile. Con todo, y para efectos de este trabajo, se señalará el rol de las causas -las que son posibles de consultar en la página web del Poder Judicial, mediante su ingreso en el banner de autoconsulta-, dándose cuenta de forma exclusiva el número de cita, en el caso de no aparecer por el rol de ingreso. Me considero partidario de la obtención de fallos de manera gratuita, como una forma de transparentar el acceso a la información de nuestros tribunales. Quienes requieran consultar las sentencias utilizadas en este trabajo, no necesitarán de los motores de búsquedas electrónicos que cobran por su suscripción.

6      Díez-Picazo (2006) pp. 53 y 92.

7      Sobre la buena fe objetiva, López Santa María (2010) pp. 343-360.

8      Boetsch (2011) p. 50. Por su parte el profesor Enrique Barros señala: "la buena fe expresa en el Derecho aquel núcleo de sentido que subyace a las normas atributivas de derecho, que se muestra en los límites que la norma no expresa, pero da por supuestos". Barros (2006) p. 141.

9      Díez-Picazo (2006) p. 50.

10    Cuestión que ya se señala por los PECL, los que disponen en su artículo 1:201: "in the exercising his rights and performing his duties each party must act in accordance with good faith and fair dealing". En el mismo sentido, el art. 1.7 de los PICC.

11    En nuestro medio, Fernando Fueyo sostuvo que la teoría de los actos propios, como derivación del principio de la buena fe, "obliga a una conducta leal, honesta, confiable y que encuentra su apoyo en la moral". Fueyo (1990) p. 308.

12    Díez-Picazo (1963) p. 141.

13    En relación con la jurisprudencia, entre otras, sentencias de la Corte Suprema: Construcciones e inversiones CPM Ltda. con Banco Santander Chile. Rol 2.236-2009, sentencia de 19 de octubre de 2010; Melo Soto Juan con Melo Abarzua Raúl. Rol 3.6022009. Sentencia de 13 de diciembre de 2010; Manríquez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda. Rol 4.275-2009. Sentencia de reemplazo de 20 de enero de 2011; Compañía Minera Doña Isabel Ltda. con Sociedad Legal Minera San Miguel. Rol 7.792-2009. Sentencia de 19 de mayo de 2010; Palacios KroghJorge Eduardo y otros con Stone Cereceda Lionel. Rol 430-2010. Sentencia de 7 de junio de 2011; Asociación gremial de productos de huevos de Chile con Banco de Chile. Rol 1.061-2010. Sentencia de 31 de agosto de 2011; Urzúa Herrera, Leonardo con Sindicato de empresa N° 1 Compañía Minera Zaldívar. Rol 2.411-2010. Sentencia de 22 de agosto de 2011; Administradora de recursos humanos y marketing Adepex Ltda. con Distribuidora y servicios d. s. s. a. Rol 1.180-2010. Sentencia de 27 de enero de 2012 e Hirmas Bormann Leyla y Hirmas Bormann Bárbara con Inmobiliaria HB Ltda. y Banco Bice. Rol 4.636-2010 (acumulada con causa rol 2.089-2010). Sentencia de 30 de enero de 2012.

14    Borda (2000) p. 53.

15    Así, por ejemplo, La Teoría del Abuso del Derecho: la que sanciona aquellos actos en que el Derecho se ejercita desbordando manifiestamente su función social o sin un fin legítimo. Véase Borda (1990). Teoría de la Imprevisión: Se traduce en la posibilidad de extinguir o modificar las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, por vía judicial, basado en el hecho de haberse modificado de forma sustancial las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Véase López Santa María (2010) pp. 248266 y Momberg (2010) pp. 29-64. En el Derecho Comparado encontramos el Verwirkung o retraso desleal: Doctrina alemana que se equipara con la de los actos propios, la que establece que una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular del derecho no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, y ha suscitado en el adversario con su actitud omisiva, la confianza de que aquel derecho no se ejercitará. En tales casos, el ejercicio del derecho se tornará inadmisible. Véase Díez-Picazo (1963) pp. 86-101.

16    Entre otras, Melo Soto Juan con Melo Abarzua Raúl. Rol 3.602-2009. Sentencia del 13 de diciembre de 2010; Manríquez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda.. Rol 4.275-2009. Sentencia de reemplazo del 20 de enero de 2011; Hirmas Bormann, Leila y otro c/ Inmobiliaria HB Ltda. y otro. Rol 4.636-2012. Sentencia del 30 de enero de 2012.

17    Ekdahl (1989) p. 26.

18    Ekdahl (1989) p. 254. En la base del motor de búsqueda computacional de sentencias, Microjuris (www.microjuris.cl), sólo es posible encontrar fallos después del año 1991. Hasta el año 2000, sólo tres sentencias tenían relación con la materia en estudio, pero de ellas, sólo una hace expresa mención a los actos propios: sentencia de la Corte Suprema, dictada el 27 de julio de 1998. Identificador: RDJ813, MJJ813. Por su parte, el motor de búsqueda LegalPublishing (www.legalpublishing.cl, fusionado desde el 2011 con WestLaw -www.westlaw.cl-) también presenta tres sentencias. La más antigua, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de julio de 1993. Cita en línea CL/JUR/904/1993.

19    En la década de 1990, es posible citar, entre otras, Corte Suprema: (1) sentencia del 23 de enero de 1991. Caratulado Celulosa Arauco y Constitución S.A. Microjuris: RDJ2995, MJJ2995; (2) Sentencia del 27 de julio de 1998. Corporación de Fomento de la Producción con Administradora Sintra Ltda. Microjuris: RDJ813, MJJ813. Corte de Apelaciones de Concepción: sentencia del 27 de abril de 1992. Roumeau Godoy, Luis con Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del BíoBío. Microjuris: RDJ2253, MJJ2253. Corte de Apelaciones de Santiago: sentencia del 19 de julio de 1993. Westlaw CL/JUR/904/1993. Corte de Apelaciones de Valparaíso: sentencia del 6 de enero de 1995. Rol: 669-1994. En la década de 2000, encontramos entre otras, Corte Suprema: (1) sentencia del 14 de mayo de 2001. Marín San Martín, María E., con Donoso Godoy, Ricardo O. Microjuris: RDJ7139, MJJ7139; (2) sentencia del 20 de septiembre de 2004. Banco de Crédito e Inversiones con Palma Lobos, Víctor y otra. Microjuris: MJJ9107. (3) sentencia del 14 de septiembre de 2004. Cooperativa de Servicios de Agua de Pichidangui Ltda. con Director de Obras (s) de la Municipalidad de Los Vilos. Microjuris: MJJ9135. (4) Sociedad de deporte palestina S.A. con Municipalidad de las Condes. Rol 1.696-2005. Sentencia del 5 de octubre de 2006. (5) sentencia del 31 de mayo de 2007. Inmobiliaria Alameda de Antofagasta con Vergara Álvarez Adolfo. Rol 4.689-2005.

20    Illanes (2010) p. 57.

21    Corte Suprema. Alegría Finardi, Jovita con Jorquera Alcaíno, Asterio y otros. Rol 1.116-2010. Sentencia de 13 de julio de 2011. En un sentido similar, Corte Suprema: Recabarren Morgado, Cristina de L. y otros con Bosselin Achsenius, Carlos y otros. Rol 386-2009. Sentencia de 18 de agosto de 2010. En ella se establece que se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte. En el mismo sentido, Corte Suprema: Inmobiliaria Alameda de Antofagasta con Vergara Álvarez Adolfo. Rol 4.689-2005. Sentencia de 31 de mayo de 2007.

22    Díez-Picazo (2006) p. 54.

23    Barros (2011) p. 33. Al respecto, lo importante parecer ser destacar el resguardo de la confianza. Puesto que el profesor Enrique Barros da cuenta que la buena fe alude a la relación de confianza que puede jurídicamente esperarse en una relación contractual, asimilándola a la diligencia debida en el cumplimiento del deber contractual y a las cargas que soporta el acreedor aun en caso de incumplimiento por su deudor.

24    Borda (2000) p. 10.

25    Véase bibliografía.

26    Corral (2010b) p. 106. Cita, a su vez, a Díez-Picazo (1963) pp. 192-193. Este autor estima como requisitos: 1) una conducta jurídicamente relevante y eficaz; 2) la pretensión de ejercer un derecho subjetivo o facultad que cree una situación litigiosa; 3) la incompatibilidad o contradicción entre ambas; 4) la identidad de sujetos. Por su parte, Borda (2000) p. 67, requiere: 1) una conducta anterior relevante y eficaz; 2) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas; 3) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas. Eckdal (1989) pp. 38-39, exige: 1) una conducta válida, eficaz y relevante; 2) pretensión a través del ejercicio de un derecho subjetivo que ha de ser contradictorio con el sentido objetivo que se deriva de la conducta anterior, 3) pequicio grave causado a los terceros que confiaron en la primera conducta y 4) identidad de sujetos. José Puig Brutau por su parte requiere: 1) Una conducta determinada de un sujeto; 2) que haya engendrado una situación de contradictoriedad a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás y 3) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un pequicio si su confianza quedara defraudada. Puig (1951) p. 103.

27    Díez-Picazo (1963) p. 213. Una autora colombiana nos da cuenta la concreción de esta característica. Señala: "un laudo del 14 de octubre del 2009 aclara esta situación, pues una de las partes, Lukoil, en las excepciones propuestas, manifiesta que las partes firmaron una transacción, que 'produce los efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil,' pero además, en otra de las excepciones declara que las reclamaciones traídas al proceso ya habían sido objeto de acuerdos entre las partes, lo que supone mala fe de la otra parte, Occipetrol, y por lo tanto desconocimiento de sus actos propios. La decisión del tribunal afirma que 'siendo residual la regla del venire contra factum proprium, o si se prefiere la doctrina o teoría de los actos propios, no puede ser aplicada preferentemente, haciendo a un lado, de una parte, la voluntas legislatoris, al mismo tiempo que laintentio de la parte convocada, quien, como se memoró, formuló en primer término la excepción que literalmente denominó de cosa juzgada'". Bernal (2010).

28    Díez-Picazo (1963) p. 200.

29    Ekdahl (1989) p. 103.

30    Corral (2010b).

31    Explica que lo opuesto a una doctrina jurídica refinada es el llamado vulgarismo. Se suele llamar así el período de decadencia del espíritu jurídico clásico, y que se inicia en el siglo iii tardío. Agrega que un romanista, Max Kaser, señala: "en oposición a la sobria forma de argumentar objetiva de los clásicos, los juristas vulgares proceden emocionalmente, con una moralización barata".

32    Barros (2011) p. 26. Como señala Ekdahl (1989) "no ha faltado quien, criticando la doctrina de los propios actos, advierte el peligro de recurrir a ella, en cuanto agregaría aun más incertidumbre, constituyendo su aplicación una huida a las cláusulas generales. Así García de Enterría señala que la utilización del principio de los actos propios es un caso inconfundible y verdaderamente ejemplar de lo que Hedemman ha llamado (...) como abdicación de la genuina función discriminadora de los juristas", pp. 27-28. En un sentido similar, Simon Whittaker y Reinhard Zimmermann, señalan que en el derecho anglosajón, "common law lawyers have traditionally tended to regard good faith as an invitation to judges to abandon the duty of legally reasoned decisions and to produce an unanalytical incantation of personal values". Whittaker y Zimmermann (2000) p. 15.

33    Puig (1951) p. 93.

34    Díez-Picazo (1963) p. 97.

35    Op. cit., p. 213.

36    Díez-Picazo (1963) p. 15.

37    Corte Suprema. Rol 9.430-2009. Sentencia del 22 de junio de 2011.

38    Corte Suprema. Rol 3.450-2009. Sentencia de 26 de enero de 2011.

39    La Corte de Apelaciones de Talca, yerra en el mismo sentido. Para rechazar una demanda de acción reivindicatoria, sostiene: "toda vez que, carece el actor de legitimación activa para impetrar la acción de dominio respecto de los bienes objeto del litigio (...) no se encuentra legitimado activamente para impetrar la acción reivindicatoria contenida en lo principal", y sin perjuicio de dicha decisión, recurre igualmente a los actos propios para fundamentar su fallo. Corte de Apelaciones de Talca. Rol 360-2007. Rosselot Mujica,Jorge con Banco de Desarrollo y Claudio Jadue. Sentencia del 1 de septiembre de 2009. Por su parte, la Corte Suprema conociendo de recurso de casación en el fondo en esta misma causa -rol 7.427-2009-, no hace referencia a la doctrina en estudio. Nuestros tribunales no aplican a los actos propios de conformidad con sus requisitos, la utilizan sólo para fundamentar. No existe en estos casos por quien pretende la conducta contradictoria, un verdadero derecho subjetivo.

40    Corte Suprema. Rol 5.978-2010. Sentencia de 2 de noviembre de 2011.

41    Considerando segundo.

42    Corte de Apelaciones de San Miguel. Rol 229-2010. Sentencia de 13 de julio de 2010. Corte Suprema. Rol 6.307-2011. Sentencia del 10 de noviembre de 2011.

43    Corte Suprema. Rol 1.116-2010. Sentencia de 13 de julio de 2011.

44    Corte Suprema. Rol 4.390-2010. Sentencia de 8 de septiembre de 2011.

45    Corte Suprema. Rol 8.332-2009. Sentencia de 19 de abril de 2011.

46    Diez-picazo (1963) p. 176.

47    Corte Suprema. Rol 4.275-2009. Sentencia de 20 de febrero de 2011.

48    Borda (2000) pp. 35-55.

49    En otros caso, y como he venido exponiendo, la Corte Suprema a pesar de resolver con la normativa aplicable, siendo, además, establecido en el fallo que el demandante carece de un derecho subjetivo a ejercer, igualmente recurre a los actos propios para darle más fundamento a su decisión. Lo que circunscribe a este litigio, es que la demandante solicita la indemnización de daños por incumplimiento del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes. La Corte Suprema establece: "el Banco no incurrió en infracción legal ni cometió hecho ilícito alguno, sino que por el contrario, dio cumplimiento a las exigencias que sobre la materia impone la normativa sobre cuenta corrientes y cheques". De esta forma, el Venire pierde cabida, por no cumplir con la exigencia de residualidad o subsidiariedad en su aplicación. Sin perjuicio de ello, la sentencia nos es útil para otra discusión doctrinaria, puesto que en ella se reconoce la autonomía de la indemnización de daños, cualquiera fuere la naturaleza del objeto de la prestación. Asociación gremial de productos de huevos de Chile con Banco de Chile. Rol 1.061-2010. Sentencia de 31 de agosto de 2011.

50    Véase n. 37.

51    El mercurio legal. El profesor Enrique Barros cree que el descubrimiento del Derecho Privado es más bien analógico, porque tiene su punto de partida en reglas conocidas, e indaga si éstas son aplicables a situaciones no previstas porque están sujetas a la misma razón; o a la inversa, una regla aparentemente subsumtiva debe ser revisada, si atendiendo al sentido que tiene la respectiva institución su alcance debe ser calificado. Barros (2011) p. 32. Para el profesor Víctor Vial del Río, se manifiesta la voluntad en forma tácita "a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Existe, simplemente, una conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta". vial del Río (2007) p. 49.

52    Véase n. 44.

53    En forma similar, la Corte Suprema, conociendo de recursos de casación en la forma y fondo en que la demandante solicita la resolución de un contrato de confección de obra material, reconoce que "el actor vuelve a incurrir en la imprecisión que se ha advertido, denunciando vulnerado el artículo 1489 en atención a los razonamientos que se vierten en el basamento noveno del fallo cuestionado, los que se han referido, como se dijo, al contrato de colocación de moldajes de 29 de abril de 2009, respecto del cual, la sentencia de primera instancia, que no impugnó, no hizo extensiva la acción de resolución; (... ) Que en estos términos, sólo cabe concluir que la tesis a la que acude para denunciar una infracción de derecho que en definitiva acarrea el rechazo de su demanda constituye una nueva alegación que no fue sostenida al momento de formular su acción; (...) Que, no obstante ser suficiente la antedicha conclusión para desestimar el recurso impetrado, conviene anotar además que, en oposición a los planteamientos del actor, resulta plenamente aplicable en el caso sub judice la teoría de los actos propios (...)". A riesgo de ser majadero, reitero que la Corte no puede hacer uso del "venire" sí, de conformidad al derecho sustantivo, su pretensión ha sido resuelta en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente, lo que viene a ser dada en el fallo en cuestión conforme a los arts. 1489 y 1553 de nuestro Código Civil, y de las normas del Código de Procedimiento Civil que encuadran la competencia del Juez para conocer y resolver las acciones deducidas al proceso, lo que es de carácter imperativo según lo previsto por el artículo 160 del CPC. Es imperioso volver a señalar que "el mayor abundamiento" no hace que esta institución sea "plenamente aplicable", como lo indica de forma reiterada la Excma. Corte. Corte Suprema. "Cáceres Cruces, Mario H. c/ Comercial Succeso Limitada." Rol 4.912-2012. Sentencia del 30 de agosto de 2012.

54    Corte de Apelaciones de Concepción. Rol 1.071-2010. Sentencia del 10 de enero de 2011.

55    Díez-picazo (1967) p. 208.

56    En términos generales, el Estoppel es una doctrina jurídica anglosajona, que tiene por finalidad decretar la inadmisibilidad procesal de una alegación y, por ello, decidir únicamente el resultado del proceso, conduciendo al rechazo de la demanda o de la oposición a ella. Es una idea semejante a nuestros actos propios, que protege en su caso, por sobre todo, la apariencia jurídica. El '"estoppel in pais" es el derivado de actos ejecutados de manera notoria en cierto lugar. Díez-Picazo (1967) pp. 61-85. Stephen Smith, enseña que la visión ortodoxa del Estoppel -que cree no es una visión universal- surge cuando: "one person ('the speaker') makes a representation of intent or a promise of such a nature that it is intented to affect legal relations and to be relied upon -and then is, indeed relied upon. The effect of an estoppels, in broad terms, is that the speaker is prevented ('stopped') in law from retracting or denying his statement- regardless of whether consideration was provided in exchange by the relying person ('the listener')". En este sentido, el mismo autor nos dice que existen tres puntos de vista del "Estoppel." El propósito del primero, es proteger la confianza que ha sido defraudada. En el segundo, el objeto del Estoppel es el mismo que en la teoría general del contrato: hacer cumplir las promesas. La única diferencia sería que en este caso el Estoppel no requiere "the consideration? Por último, el tercer punto de vista o "mixto", el Estoppel se aplica para hacer cumplir la confianza suscitada en las promesas. Desde este punto de vista, se requiere tanto que la confianza haya sido defraudada como que exista una promesa a cumplir por el speaker. Smith (2004) pp. 233-244.

57    Como su nombre lo indica, es la que se produce fuera del juicio en que se invoca. Rodríguez (2006) p. 205.

58    Véase n. 38.

59    Véase n. 37.

60    El Mercurio Legal. Para un análisis jurisprudencial de la aplicación del abuso de la personalidad jurídica véase, Aguad y Pizarro (2008) pp. 161-167; Aguad y Pizarro (2010) pp. 197-205.

61    Corte Suprema. Rol 3.602-2009. Sentencia de 13 de diciembre de 2010.

62    Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 2.124-2006. Sentencia dictada el 7 de abril de 2009. En este fallo de segunda instancia, se analizan de forma somera los requisitos de procedencia de los actos propios. Sin perjuicio de ello, señala a su vez que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, lo que se traduciría en este caso, a que nadie puede invocar la propia torpeza para solicitar la nulidad del negocio jurídico. Es importante anotar que ambos principios son diferentes. Como nos señala Borda (2000) p. 123, "quien invoca la propia torpeza hace expresa referencia a un primer acto y lo intenta desconocer, pero se lo priva de impugnarlo debido a su responsabilidad en la irregularidad del negocio, en cambio, cuando se aplica la teoría de los actos propios se tiene en cuenta la conducta contradictoria sin importar la buena o mala fe del declarante: éste ha podido impugnar, pero dicha impugnación es frenada por la actitud que el mismo ha tenido frente al negocio. Quien invoca la propia torpeza actúa de mala fe, en la regla del venire contra factum proprium se protege la buena fe de quien recepcionó la declaración".

63    Considerando undécimo. Citando a Corral (2010).

64    Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 5.958-2006. Sentencia de 13 de mayo de 2008. Julio 2013

65    El Ministro citado yerra -como ya se señaló- al asimilar los actos propios con el principio nemo auditur, consagrado en el artículo 1683 del Código Civil, puesto que el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza supone la ilicitud del primer comportamiento y la mala fe o al menos negligencia del que así obra. Esto último, como muestra Hernán Corral, ya ha sido distinguido por la Corte Suprema, al establecer: "en efecto, en la aplicación de la teoría de los actos propios el sujeto pasivo no necesita invocar o atribuir mala fe al sujeto activo, sino que le basta demostrar la contradicción de la pretensión de este último". Corte Suprema. Sentencia del 10 de noviembre de 2008, GJ, N° 341, Santiago, 2009, p. 127. Corral (2010) pp. 104-105.

66    Díez-Picazo (1967) p. 189.

67    Op. cit., p. 191.

68    Ibid.

69    Corte Suprema. Rol 7.278-2009. Sentencia de 4 de abril de 2011.

70    La Corte, en el cuerpo de su fallo, hace suyo los planteamientos de Alejandro Borda, al citar de manera expresa: "debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar con la confianza que merced a tales actos anteriores, se ha suscitado en otro sujeto". Borda (2010) pp. 35-36.

71    Corte Suprema. Rol 3.965-2011. Sentencia del 2 de mayo de 2012. Julio 2013

72    Como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, "la norma adjetiva referida alude a las llamadas excepciones anómalas, que son aquéllas perentorias que por excepción pueden oponerse en cualquier estado de la causa, siempre que se aleguen por escrito antes de la citación para sentencia, o de la vista de la causa en segunda. Se las califica como anómalas porque, a diferencia de las demás de su naturaleza, pueden hacerse valer después de la contestación de la demanda. Entre ellas figura la de pago efectivo de la deuda, que es exactamente la que, en el decir de la recurrente, le permitiría enervar la acción deducida en su contra, en cuanto ésta fue presentada en un momento procesal oportuno. Obsta sin embargo, al éxito de esta pretensión, la tesis defendida en doctrina por Peñailillo (...), en el sentido que, perteneciendo la opción de instar por la resolución o el cumplimiento del contrato al contratante diligente, la posibilidad reconocida al incumplidor para neutralizar la demanda, mediante el pago de la deuda en cualquier momento del juicio, invertiría el derecho de opción, traspasándolo a este último y contrariando así el sentido de la institución consagrada en el artículo 1.489 del código sustantivo. Haciéndose cargo de la objeción en orden a que esta solución contradice el artículo 310, apunta el autor citado que ello no es así. 'Lo que el artículo 310 dispone es que la excepción de pago puede oponerse en cualquier estado del juicio, no que se pueda pagar en cualquier estado del juicio'. Para luego agregar: 'Esto significa simplemente que si el deudor había pagado (antes de la demanda), puede oponer la excepción de pago durante todo el litigio, pero no significa que pueda pagar después de la demanda, porque entonces la opción, como se dijo, la tendría él, lo que es contrario al texto legal; él es el incumplidor, y habiéndose optado por la resolución por quien tenía la opción, ya no es tiempo de que pague". Corte Suprema. Gallardo L. Roberto con Roa T. Carlos. Rol 6.676-2009. Sentencia del 25 de abril de 2011. Véase Peñailillo (2003) p. 409.

73    Otros podrían argumentar que se trata simplemente de una renuncia tácita del remedio resolutorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro Código Civil. Pero en el caso en estudio es cuestionable, puesto que la acción es entablada en el proceso, lo que induce a que el argumento de un "perdón de la causal de incumplimiento", puede ser destruido. Más segura parece la defensa en razón de la doctrina en comento.

74    Hay casos en que las cortes ni siquiera desarrollan al Venire, sino que sólo lo mencionan en una de las líneas de sus fallos. Santiago Leasing S.A. con Koster y Compañía Ltda. Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 10.638-2005. Sentencia de 15 de abril de 2009.

75    Por todos, Díez-Picazo (1967) pp. 144-182. Borda (2000) pp. 117-139.

76    Al respecto, Luis Díez-Picazo afirma: "La regla de derecho según la cual a nadie es lícito venir contra sus propios actos, no debe encontrar un adecuado funcionamiento más que allí donde no exista una institución o conjunto de normas específicas que subvengan a la necesidad práctica planteada". Díez-Picazo (1967) p. 176.

77    Los jueces podrían proceder no sólo a petición de parte sino que, también, de oficio. El principio iura novit curia es el que permite al sentenciador no quedar vinculado con el derecho alegado por las partes, pudiendo fundamentar con los principios o normas jurídicas que estime pertinentes, de conformidad a la causa de pedir en la demanda (así no caerá en vicio de Ultra Petita o en decisiones contradictorias, que acarrearían la nulidad del fallo). De esta manera, cualquiera que haya sido el fundamento invocado por las partes, el juez puede, de oficio, fundar una desestimación de las pretensiones contradictorias, aunque este problema no haya sido abordado.

78    El artículo señala: "Las sentencias definitivas de primera y única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo". En este sentido, para cierta jurisprudencia, los actos propios vendría dada por normas de equidad. En este sentido, Curinao Arias, Herardo J. con Paleo Monreal, Juan A. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Sentencia del 9 de enero de 2009. Rol 2036-2008. Microjuris: Cita MJJ19266. Señala: "con su actual negativa a otorgar el contrato prometido el demandado va en contra de actos propios ejecutados en el sentido contrario, vulnerando así, además, principios generales de derecho y la equidad natural, por lo que la demanda será acogida". Asimismo, Corte de Apelaciones de Valparaíso. Rol 669-1994.Sentencia del 6 de enero de 1995. La demandada esgrime que la parte demandante habría venido contra sus propios actos, pero la Corte la desestima, argumentando: "esta alegación se rechazará, por contener una contradicción en cuanto al fundamento jurídico y de equidad en que se sustenta la doctrina de los actos propios, que es el de la buena fe". También en esta línea la Corte Suprema. Corporación de Fomento de la Producción con Administradora Sintra Ltda. Sentencia del 27 de julio de 1998. Microjuris: Cita MJCH_MJJ813.

79    Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema, "el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea por haber dado un alcance diferente a una norma legal de aquél otorgado por el legislador, por aplicar un precepto a una situación no prevista por este último, ó, por último, dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado, todo ello siempre que los errores constatados hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado". En este sentido, entre otras, Corte Suprema: Eulogio Gordo y Cía. con Gordo Macuada, Manuel. Rol 49-2012. Sentencia del 7 de noviembre de 2012; Zurita rubio, Carlos c/ Instituto de Seguridad del Trabajo. Rol 297-2012. Sentencia del 23 de octubre de 2012 y Salinas Fuentes, Ramón c/ Empresa de Servicios Eléctricos. Rol 6.407-2009. Sentencia del 21 de diciembre de 2011.



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Alegría Finardi, Jovita con Jorquera Alcaíno, Asterio y otros. Rol 1.116-2010. Sentencia Corte de 13 de julio de 2011.

Asociación gremial de productos de huevos de Chile con Banco de Chile. Rol 1.061-2010. Sentencia de 31 de agosto de 2011.

Banco de Crédito e Inversiones con Palma Lobos, Víctor y otra. Sentencia de 20 de Septiembre de 2004. Microjuris: MJJ9107.

Banco Security con Jorge Andrés Cerva Almayda y María Gabriela Ábalos Romero. Rol 5.978-2010. Sentencia de 2 de noviembre de 2011.

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Comité Habitacional La Libertad con Celedón Burgos Luis. Rol 7278-2009. Sentencia de 4 de abril de 2011.

Compañía Minera Doña Isabel Ltda. con Sociedad Legal Minera San Miguel. Rol 7.792-2009. Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Construcciones e inversiones CPM Ltda. con Banco Santander Chile. Rol 2.2362009. Sentencia de 19 de octubre de 2010.

Cooperativa de Servicios de Agua de Pichidangui Ltda. con Director de Obras (s) de la Municipalidad de Los Vilos. Sentencia de 14 de septiembre de 2004. Microjuris: MJJ9135.

Corporación de Fomento de la Producción con Administradora Sintra Ltda. sy Sentencia de 27 de julio de 1998 Microjuris: RDJ813, MJJ813.

Corporación de Fomento de la Producción con Administradora Sintra Ltda. Sentencia del 27 de julio de 1998. Microjuris: cita MJCH_MJJ813.

Cremaschi Rubio, Carlos Alberto con Esso Chile Petrolera Ltda. Rol 8.332-2009. Sentencia de 19 de abril de 2011.

EDFI Internacional Sociedad Energética Francesa S.A. Rol 4.390-2010. Sentencia de 8 de septiembre de 2011.

E.M Producciones Limitada con Red de Televisión Chilevisión S.A. Rol 9.4302009. Sentencia de 22 de junio de 2011.

Eulogio Gordo y Cía. con Gordo Macuada, Manuel. Rol 49-2012. Sentencia del 182 7 de noviembre de 2012.

Gallardo L. Roberto con Roa T. Carlos. Rol 6.676-2009. Sentencia del 25 de abril de 2011.

Hirmas Bormann Leyla y Hirmas Bormann Bárbara con Inmobiliaria HB Ltda. y Banco Bice. Rol 4636-2010 (acumulada con causa rol 2.089-2010). Sentencia de 30 de enero de 2012.

Hirmas Bormann, Leila y otro c/ Inmobiliaria HB Ltda. y otro. Rol 4.636-2012. Sentencia del 30 de enero de 2012.

Inmobiliaria Alameda de Antofagasta con Vergara Álvarez Adolfo. Rol 4.6892005. Sentencia de 31 de mayo de 2007.

Marín San Martín, María E., con Donoso Godoy, Ricardo O. Sentencia de 14 de mayo de 2011. Microjuris: RDJ7139, MJJ7139.

Montenegro Pedreros, Juan A. c/ Urrutia Gamboa, María A. Rol 3.965-2011. Sentencia del 02 de mayo de 2012.

Melo Soto Juan con Melo Abarzua Raúl. Rol 3.602-2009. Sentencia de 13 de diciembre de 2010.

Manríquez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda. Rol 4.2752009. Sentencia de reemplazo de 20 de enero de 2011.

Palacios KroghJorge Eduardo y otros con Stone Cereceda Lionel. Rol 430-2010. Sentencia de 07 de junio de 2011.

Recabarren Morgado, Cristina de L. y otros con Bosselin Achsenius, Carlos y otros. Rol 386-2009. Sentencia de 18 de agosto de 2010.

Salinas Fuentes, Ramón c/ Empresa de Servicios Eléctricos. Rol 6.407-2009. Sentencia del 21 de diciembre de 2011.

Servigen Ltda. con Corrupac S.A. Rol 6.307-2011. Sentencia de 10 de noviembre de 2011.

Sociedad de deporte palestina S.A. con Municipalidad de las Condes. Rol 1.6962005. Sentencia de 05 de octubre de 2006.

Urzúa Herrera, Leonardo con Sindicato de empresa N° 1 Compañía Minera Zaldívar. Rol 2.411-2010. Sentencia de 22 de agosto de 2011.

Vergara Klickman con Sociedad de Inversiones Cenit Ltda. Rol 3.450-2009. Sentencia de 26 de enero de 2011.

Zurita rubio, Carlos c/ Instituto de Seguridad del Trabajo. Rol 297-2012. Sentencia del 23 de octubre de 2012.

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Labra S.A. con Bata Chile S.A.". Rol 5.958-2006. Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 13 de mayo de 2008.

Ortiz Acevedo, Alfonso del C. Rol 264-2010. Corte de Apelaciones de San Miguel. Sentencia de 8 de julio de 2010.

Roumeau Godoy, Luis con Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del BíoBío. Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia de 27 de abril de 1992. Microjuris: RDJ2253, MJJ2253.

Servigen Ltda. con Corrupac S.A. Rol 229-2010. Corte de Apelaciones de San Miguel. Sentencia de 13 de julio de 2010.



* Doctrinariamente, y como se verá, la teoría del Estoppel y la Doctrina de los Actos Propios son diferentes. Pero para efectos de su traducción al inglés en el Derecho anglosajón es tomado con el nombre que se indica, siendo su traducción literal Doctrine from the acts proper o Doctrine of the own acts.

** Expresión utilizada por la Corte de Casación francesa, el 6 de julio de 2005 (1a Sala Civil, recurso No 01-15912).

Artículo recibido el 7 de octubre de 2012 y aceptado para su publicación el 4 de diciembre de 2012.

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