Definición testamento en diccionarios jurídicos.-a
Testamento
(Ossorio) Acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo, o parte de sus bienes, para después de su muerte. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzgan según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. El testamento constituye un acto esencialmente revocable a voluntad del testador hasta su muerte, siendo nula toda renuncia o restricción de ese derecho y sin que el testamento confiera ningún derecho actual a los instituidos en él. La revocación de un testamento tiene que ser forzosamente hecha en otro testamento posterior que reúna las formalidades establecidas por la ley, pero el testamento posterior sólo revoca el anterior en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste. únicamente se reconoce, en la legislación argentina, un caso de revocación del testamento hecho, sin necesidad de otro posterior: cuando aquél esté otorgado por persona no casada en el momento de testar y que después contraiga matrimonio. Testamento es también, y sobre todo, el documento en que consta la voluntad última de carácter patrimonial y acerca de otras cuestiones. Luis Alcalá-Zamora enumera los reconocimientos filiales, el nombramiento de tutor, revelaciones o confesiones (singularmente de delitos) y disposiciones funerarias, algunas de la trascendencia de la cremación del cadáver. La Academia consiente una acepción que corresponde a una corruptela administrativa frecuente: "serie de resoluciones que por interés personal dicta una autoridad cuando va a cesar en sus funciones." Acerca de las especies principales de testamentos, v. las locuciones insertas a continuación.
Testamento
(Couture) I. Definición. Acto solemne, unilateral y esencialmente revocable, que contiene la expresión de la última voluntad de una persona. --2. Escritura asentada en el protocolo de un Escribano con las formalidades de la ley, en la cual consta la expresión de última voluntad. --3. Documento donde consta la expresión de última voluntad; normalmente la primera copia de la escritura pública. II. Ejemplo. 1. "El testamento es un acto personalísimo..." (CC., 782). --2. (El Escribano debe) "leer el testamento al otorgante en presencia de los testigos..." (CC., 794). --3. "Si el testamento no se hallase en poder de quien solicita la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga (CC., 1156). III. Indice. CPC., 479, 1061, 1122, 1153, 1154, 1156, 1161, 1163, 1295. IV. Etimología. Del latín testamentum, -i "testamento", derivado del verbo testor, -ari, que tenía dos acepciones jurídicas: "atestiguar" y "hacer testamento". El verbo es un derivado de testis. -is "testigo". V. Traducción. Francés, Testament; Italiano, Testamento; Portugués, Testamento; Inglés, Will; Alemán, Testament.
Testamento
(Cabanellas) Declaración de última voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones: reconocimientos filiales, nombramientos de tutores, revelaciones o confesiones, disposiciones funerarias. Acto en que tal manifestación se formula. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador. En tecnicismo ya anticuado, embargo o aprehensión judicial de cosas del deudor, a petición de su acreedor. “Serie de resoluciones que por interés personal dicta una autoridad cuando va a cesar en sus funciones” (Dic. Acad.). Escrito o informe muy voluminoso. A FAVOR DEL ALMA. Disposición de última voluntad, de carácter religioso, que destina todos los bienes o parte de ellos a sufragios y obras por la salvación o la paz de la propia alma. ABIERTO. De conformidad con el artículo 680 del Cód. Civ. esp., es abierto el testamento siempre que el testador manifieste su última voluntad, en presencia de las personas que deban autorizar el acto, las cuales quedan así enteradas de lo dispuesto en el mismo. AD CAUTELAM. Forma de testar suprimida en forma expresa o tácita en los Códigos, por la cual se establecía por el propio testador que se tuviera por no válida la revocación de su testamento si la misma no se hiciese usando ciertas palabras, signos o títulos. CERRADO. El escrito por el testador, o por otra persona en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede abrirse sin romperse, es autorizado en el sobrescrito por el notario y los testigos, en forma legal. COMUN. Lo mismo que testamento ordinano. DEL CIEGO. Por la situación especial en que se encuentran quienes carecen del precioso sentido de la vista, que los expone a fáciles errores y a pérfidos engaños en materia de intereses, se han establecido ciertas prohibiciones testamentarias en relación con los ciegos, y otras garantías en las formas permitidas a ellos, superiores a las ordinarias. ESPECIAL. Llamado también privilegiado por algunos juristas, es aquel que requiere para su otorgamiento circunstancias especiales de estado o de lugar. INOFICIOSO. El ineficaz, el que no surte los efectos deseados por el testador. MANCOMUNADO. Es denominado también testamento de hermandad, de mancomún o en mancomún. El hecho conjuntamente por dos personas, cónyuges generalmente, para disponer en un mismo documento de sus bienes, sea en favor recíproco, que se llama mutuo, o en beneficio de un tercero, a que se da el nombre de testamento común (v.). MUTUO. El testamento mancomunado (v.) en que los testadores se instituyen recíprocamente herederos, lo cual favorece al que sobreviva. OLOGRAFO. La declaración de última voluntad, escrita y firmada toda ella por el testador, sin intervención de fedatario ni testigos. SOLEMNE. El hecho con las formalidades y requisitos que las Ieyes prescriben.
Testamento
Declaración en forma solemne de una persona disponiendo de sus bienes y acciones para después de su fallecimiento.
Testamento Abierto
El que otorga el testador manifestando su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto y quedan enteradas de lo que en él se dispone.
Testamento Abierto
(Ossorio) Se denomina así aquel en que el testador manifiesta su última voluntad ante el notario (o escribano), dictándoselo o dándoselo por escrito, o bien dándole por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. El testamento abierto se ha de otorgar ante testigos, para que queden todos enterados de lo que en él se dispone. La legislación argentina llama por acto público esta forma de testamento, lo que no parece adecuado, por cuanto el testamento cerrado se hace también por acto público. Lo que es o no público no es el acto, sino el contenido de la disposición testamentaria. Además, los testamentos especiales también se otorgan por acto o documento, con equívoco menor- público. El ciego puede testar abiertamente, pero no el sordo, el mudo ni el sordomudo.
Testamento Ab Irato
(Ossorio) El hecho en un rapto de odio o cólera, a veces para excluir así a parientes que no sean herederos forzosos y con los cuales las relaciones personales sean pésimas. Es válido, salvo defectos de forma o de fondo, uno de los cuales podría ser que tal acceso pasional hubiera alcanzado el grado de locura auténtica.
Testamento Ad Cautélam
(Ossorio) Desterrado hoy, por los peligros que para el propio testador podía entrañar, de perder la clave u olvidarla, era el que establecía que no se tuviera por revocado, salvo empleadas por el testador las palabras que él mismo fijara expresamente para ello.
Testamento Ante Párroco
(Ossorio) En Aragón, las Baleares y Navarra, el que se permite que autorice el párroco, investido así de fe y atribuciones notariales.
Testamento Cerrado
(Ossorio) Es el que se entrega firmado por el testador al notario o escribano público, en un pliego cerrado, en presencia de testigos, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El funcionario da fe de la presentación y extiende el acta en la cubierta del testamento, la que firman también el testador y los testigos, cuyos nombres y circunstancias se han de expresar al extender el acta. Quien no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado, pero sí lo puede hacer el sordo.
Testamento Cerrado
Recibe este nombre cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta queda escrita en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamento Común
(Ossorio) El que puede otorgar cualquiera con capacidad jurídica plena y aptitudes físicas normales. Por lo general, todas las legislaciones dan la triple posibilidad electiva del testamento ológrafo, del cerrado y del abierto (v.). | Para Escriche, tanto como testamento mancomunado (v.). Como es lógico, la variedad opuesta la constituye el testamento extraordinario o el especial (v.), por circunstancias personales, como en el caso del ciego y del mudo, entre otros.
Testamento Correspectivo
(Ossorio) de hermandad o de mancomún. Tres denominaciones posibles, aunque poco usadas, del testamento mancomunado (v.).
Testamento Del Analfabeto
(Ossorio) Por no saber leer ni escribir, el analfabeto sólo puede utilizar el testamento abierto (v.) y, en las circunstancias excepcionales en que algunas legislaciones lo admiten, el testamento verbal, sometido a la existencia de los testigos pertinentes.
Testamento Del Ciego
(Ossorio) Por su incapacidad visual, de los testamentos comunes, el ciego tiene reconocido solamente el testamento abierto (v.), para no coartar la libertad testamentaria, y, siempre que el legislador no lo prohiba, se admite por la doctrina que pueda hacer testamento ológrafo (v.), expuesto sin duda a riesgos de error o imperfección que lo invaliden. Como garantía del texto auténtico o querido por el testador sin vista, la ley suele establecer el requisito de doble lectura por personas distintas, a fin de aminorar las posibilidades de confabulación.
Testamento Del Loco
(Ossorio) En principio, el loco no puede testar válidamente y cabe anular todo testamento de quien se pruebe que era demente al otorgarlo. No obstante, se admite que teste en intervalo lúcido (v.).
Testamento Del Mudo
(Ossorio) Puede hacerlo ológrafamente, siempre que no sea analfabeto. Puede hacer también testamento cerrado si expresa al fedatario, por escrito auxiliar o por signos, que el pliego cerrado que le presenta, para que la autorice, contiene su voluntad testamentaria. En cuanto al testamento abierto (v.), se le admite si presenta un borrador al menos, para que el notario o escribano le dé forma, que el mudo ratificará tras lectura personal o en voz alta por otro.
Testamento Del Sordomudo
(Ossorio) Si sabe escribir, puede hacer testamento ológrafo (v.). Se le permite en algunas legislaciones el testamento abierto (v.), pero otras lo prohíben, como la argentina. Requiere, en todo caso, un borrador y lectura personal ulterior. Para el testamento cerrado (v.) se adoptan precauciones, como estar todo él escrito por el testador, declarar en la cubierta esa circunstancia y labrar acta notarial posterior.
Testamento En Peligro De Muerte
(Ossorio) De ser inminente tal peligro, el Código Civil español lo admite, escrito y aun verbal, ante cinco testigos, sin necesidad de notario. La legislación argentina rechaza esta modalidad, con silencio, por los riesgos que implica.
Testamento En Peligro De Muerte
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.
Testamento Escrito
(Ossorio) Se considera sinónimo de testamento cerrado (v.). | En sentido amplio, todo el que consta en un documento, por contraposición al testamento verbal o de palabra ante testigos.
Testamento Especial
(Ossorio) Llamado también privilegiado por algunos juristas, es aquel que requiere para su otorgamiento determinadas circunstancias de estado o lugar. El codificador español considera de este género el testamento militar, el testamento marítimo v el testamento en el extranjero (v.). Esta modalidad se opone al testamento común, pero no al extraordinario (v.), que puede darse en el común y en especial. En los testamentos especiales, el testador no puede disponer del todo o parte de su herencia a favor de la persona que los autorice, ni de la esposa, parientes o afines de éste hasta el cuarto grado, prohibición extensiva, en el testamento abierto (v.), a los testigos (artículo 754 del Cód. Civ. esp.).
Testamento Extraordinario
(Ossorio) El simplificado por circunstancias que imposibilitan la declaración de última voluntad con las solemnidades y ante el fedatario o testigos que son exigidos en las formas del testamento común (v.). También lo es el que presenta mayores garantías por razón de los defectos del testador. Son extraordinarios el del ciego, el del loco, el del sordomudo, el militar hecho en combate y el marítimo (v.) expresado en un naufragio.
Testamento Mancomunado
(Ossorio) Llamado también conjunto o colectivo, correspectivo, de hermandad, de mancomún o en mancomún, es aquel que otorgan en un mismo acto dos o más personas, sea a favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua. La generalidad de las legislaciones, entre ellas la argentina, no lo admite.
Testamento Mutuo
(Ossorio) Variedad del testamento mancomunado (v.) en que los testadores, en un mismo documento de última voluntad, se instituyen heredero el uno al otro, a favor del supérstite. Ha sido frecuente entre marido y mujer, pero hoy lo prohiben casi todos los códigos, para evitar presiones familiares y proteger la libertad testamentaria
Testamento Nuncupativo
(Ossorio) Escriche, que lo llama abierto o nuncupativo, lo define como el que se hace de viva voz en presencia de escribano y testigos o sólo en presencia de testigos, sin notario, oyendo todos el contexto que el testador les manifiesta de palabra o mediante la lectura de alguna cédula o memoria que lleve escrita. Por eso el Diccionario de Derecho Privado dice que se llama nuncupativo el testamento abierto, para distinguirlo del testamento cerrado (v.). La expresión proviene del latín nuncupare (nombrar, declarar) y en el Derecho Romano la nuncupatio eran las palabras solemnes con que, en el testamento "per aes et libram ", el testador encomendaba al heredero la ejecución de sus disposiciones de última voluntad, y en el testamento pretorio, la nuncupatio se refería a la declaración solemne de que el documento presentado por el testador contenía su última voluntad. Algunos autores estiman que el Código argentino rechaza el testamento nuncupativo, por cuanto sólo admite el testamento escrito. Sin embargo, hay en esto un error de interpretación, porque, si una de las manifestaciones del testamento es la de dictarlo al notario (o escribano), no cabe duda de que en la Argentina existe el testamento nuticupativo, ya que en el que se otorga por acto público, el testador puede optar entre dictar el testamento al escribano o dárselo por escrito. La circunstancia de que se diga que el testamento es un acto escrito no quiere decir sino que en esa forma tiene que quedar reflejado, pero no impide que se dicte. Lo que ha desaparecido en muchas legislaciones es la posibilidad de dictar el testamento sin presencia de notario o sin que éste recoja por escrito la voluntad del testador.
Testamento Ológrafo
Es el que el testador escribe por sí mismo y firma expresando el año, mes y día del otorgamiento.
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