Derecho Notarial

un notario _ Un fresco en la iglesia de San Maurizio en Milán .
Fotografía de Giovanni Dall’Orto , 15 de agosto de 2004.



Derecho Notarial es el conjunto de normas jurídicas, conceptos, doctrinas y etapas históricas que conforman y que regulan la organización de la función notarial, con vistas a la autorización solemne y probatoria del instrumento público. Su esencia está en el concepto de la Fe Pública Notarial del que se inviste al Notario.

Contenido

El contenido del Derecho Notarial no es otro que la regulación de la actividad del notario y de las partes en la formación del instrumento público.
El contenido positivo de ese conjunto de normas jurídicas se divide en dos categorías básicas: normas de organización y normas funcionales.

Normas de organización

Las normas de organización están en directa relación con el notario, el funcionario público estatal, su vinculación con la organización político-administrativa del Estado, su nombramiento e investidura oficial, su esfera de competencia en la actividad, sus deberes, derechos y obligaciones, así como el régimen disciplinario a que está sometido.

Normas funcionales.

Las normas funcionales abarcan la Teoría General del instrumento público: formación, jerarquía, tanto constitutiva como probatoria, representación, agrupación protocolar o independiente, conservación y disponibilidad por la parte interesada.

Características.

No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho;
Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público ;
Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;
Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;
El campo de actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria, y la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta.

Carácter adjetivo o instrumental.

En el orden tradicional se conceptúan como normas substantivas aquellas que regulan los derechos subjetivos de las partes; la concepción de adjetividad de la norma no puede tener, si embargo, un carácter tan concreto y definido como el anterior, tanto en el aspecto de su análisis histórico, como en el positivo.

El Sr. D. José Castán Tobeñas plantea:

«Niega trascendencia a una división de opiniones en cuanto al reconocimiento del carácter sustantivo o adjetivo del Derecho Notarial alegando que las palabras substantivo o adjetivo son equívocas, y por ende generan oportunas declaraciones».
El Derecho Notarial es un derecho de formas, como bien expresa José González Palomino:

«formas de ser y formas de valer; el Derecho Notarial es un Derecho para el derecho y ello constituye un punto de partida a los efectos de su indepenalización disciplinaria».
Principios

Principio de la forma: constituye el ámbito del instrumento público, la esencia misma de su conformación, desdoblada en formas de ser (Principio del Instrumento forma), y forma de valer (Principio de la prueba preconstituida).
Este principio se encuentra contemplado básicamente en el inciso a) del artículo 10 de la Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales”, que establece que “El Notario da fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial (principio de forma de ser) y de aquellos en que las partes así lo soliciten (principio de forma de valer)”.

Principio de la escritura: este trasciende la materialidad de la grafía para constituirse en forma esencial del instrumento, garantizando su existencia y contenido.

Principio de la inmediación: objetivado en la fórmula "Ante mí", representación de las partes interesadas en él y la exhibición en relación con las cosas que motivan el otorgamiento y sobre lo que ha de fundarse el principio de la Fe Pública o autenticidad. Este principio aparece prácticamente en casi todas las actuaciones notariales.

Principio de notoriedad: este principio parte del juicio que realiza el notario para decidir y dejar constancia en un instrumento público de la notoriedad manifiesta de determinados hechos o extremos, y comprende, tanto el juicio que emite por su propia apreciación, como aquel que emite a partir de documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por los comparecientes, por los testigos u otros intervinientes.

Principio de unidad de acto: la audiencia notarial debe ser pleno y debe estar integrada por los sujetos básicos del instrumento notarial (Comparecientes por sí o su representación), y testigos en su caso, salvo en aquellas circunstancias de escrituras adhesivas que puedan ser cumplimentadas con posterioridad.

Principio de matricidad o protocolo: los documentos notariales se redactan en forma original y conjuntamente con sus documentos agregados conforman protocolo notarial.

Principio testimonial: el notario tiene una función de testimoniar hechos en forma documental o de presencia que no va a formar parte del protocolo. En la doctrina a esta actividad se le denomina "Testimonios Notariales", toda vez que el notario de fe de hechos evidentes ante él, ya por vía documental o por presencia notarial, física ante el hecho testimoniado.

Principio de legalidad:'' en su función ejecutiva instrumental, desde el punto de vista del principio de la legalidad, el notario, a semejanza de los Tribunales Populares, debe asumir la voluntad de las partes en las normas que regulan el negocio a autorizar, analizar y calificar las minutas presentadas por estas en la audiencia notarial, ajustándose a las normas legítimas que regulan el negocio de que se trate.

Principio de consentimiento: es consecuencia del principio de legalidad y se manifiesta en la esfera de los hechos como en la esfera de Derecho.

En la esfera de los hechos: el compareciente consiente en todo cuanto el notario requiera, presencie o narre, con arreglo a las normas notariales (otorgamiento, lectura, enmiendas, adiciones y firmas).

En la esfera del Derecho: se debe distinguir la existencia del consentimiento y de idoneidad para la validez del acto, y estará configurado por los límites de disponibilidad del negocio, por la capacidad civil y la legitimación de la parte para el acto de que se trate.

Principio de representación instrumental: en la legislación positiva, la audiencia notarial es privada y el protocolo es secreto, careciendo en este sentido de publicidad, el acto trasciende mediante la copia autorizada, que es la representación instrumental del acto notariado y su modo de comunicación en el comercio jurídico, tanto nacional como internacional.

Fe Pública

Función específica del poder del Estado de carácter público, consistente en garantizar de una forma indubitada la veracidad de determinados hechos y actos que de una manera directa o indirecta afecten la actuación de la legalidad socialista.

Fundamento y necesidad

En la sociedad socialista es necesario el reconocimiento indubitado de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos que den lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos, tanto en la interrelación jurídica del Estado con empresas estatales, para estatales o privadas y la ciudadanía, como entre los propios componentes de la comunidad en su intercambio jurídico personal y frente a un conflicto de intereses ante cualquiera de estas relaciones jurídicas, el alcance de la potestad jurisdiccional de resolución y su forma positiva de actuación; en este sentido se puede calificar a la Fe Pública, de publicidad legal irrevocable.

Fe pública notarial

Los actos públicos, por lo general, ostentan su propia garantía de certidumbre y legalidad, general publicidad por sí, a diferencia del acto privado que nace y se conforma en la intimidad de un gabinete particular, razón que acredita que la Fe Pública adquiera mayor amplitud y desarrollo en este ámbito de aplicación jurídica, La Fe Pública Notarial es la Fe pública por excelencia.

Fundamento

El fundamento de la fe Pública notarial lo constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares a fin de que el Estado pueda proteger los derechos dimanantes de estos, garantizándolos contra cualquier violación; la Fe Pública notarial llena una misión preventiva al constituir los actos que ella ampara, en una forma de prueba preconstituida suficiente para resolver e impedir posibles litigios.

José Castán Tobeñas (Zaragoza, 11 de julio de 1889-Madrid, 10 de junio de 1969) fue un jurista español, especialmente destacado por sus trabajos sobre el Derecho Civil, y parlamentario de las Cortes Españolas.​


Notarios públicos.

La actividad principal del notario se relaciona con las siguientes áreas del derecho:

Derecho inmobiliario ( sobre todo contratos de compraventa de inmuebles , servidumbres , gravámenes inmobiliarios ).
Derecho de sucesiones (autenticación de testamentos , certificados de herencia europeos, contratos de herencia, solicitudes de certificados de herencia , etc.).
Derecho de familia ( contratos de matrimonio , poderes , declaraciones en derecho de menores como reconocimiento de paternidad y declaraciones de custodia, obligaciones de alimentos )
Derecho de sociedades (formación de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas , conversiones, cambios en los estatutos sociales, solicitudes de registro mercantil y de sociedades , también para sucursales de sociedades de derecho extranjero, como la sociedad Ltd..

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