Derecho Notarial


Derecho Notarial.


un notario _ Un fresco en la iglesia de San Maurizio en Milán .
Fotografía de Giovanni Dall’Orto , 15 de agosto de 2004.

Derecho Notarial es el conjunto de normas jurídicas, conceptos, doctrinas y etapas históricas que conforman y que regulan la organización de la función notarial, con vistas a la autorización solemne y probatoria del instrumento público. Su esencia está en el concepto de la Fe Pública Notarial del que se inviste al Notario.

Contenido

El contenido del Derecho Notarial no es otro que la regulación de la actividad del notario y de las partes en la formación del instrumento público.
El contenido positivo de ese conjunto de normas jurídicas se divide en dos categorías básicas: normas de organización y normas funcionales.

Normas de organización.

Las normas de organización están en directa relación con el notario, el funcionario público estatal, su vinculación con la organización político-administrativa del Estado, su nombramiento e investidura oficial, su esfera de competencia en la actividad, sus deberes, derechos y obligaciones, así como el régimen disciplinario a que está sometido.

Normas funcionales.

Las normas funcionales abarcan la Teoría General del instrumento público: formación, jerarquía, tanto constitutiva como probatoria, representación, agrupación protocolar o independiente, conservación y disponibilidad por la parte interesada.

Características.

No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho;
Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público ;
Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;
Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;
El campo de actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria, y la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta.

Carácter adjetivo o instrumental.

En el orden tradicional se conceptúan como normas substantivas aquellas que regulan los derechos subjetivos de las partes; la concepción de adjetividad de la norma no puede tener, si embargo, un carácter tan concreto y definido como el anterior, tanto en el aspecto de su análisis histórico, como en el positivo.

El Sr. D. José Castán Tobeñas plantea:

«Niega trascendencia a una división de opiniones en cuanto al reconocimiento del carácter sustantivo o adjetivo del Derecho Notarial alegando que las palabras substantivo o adjetivo son equívocas, y por ende generan oportunas declaraciones».

El Derecho Notarial es un derecho de formas, como bien expresa José González Palomino:

«formas de ser y formas de valer; el Derecho Notarial es un Derecho para el derecho y ello constituye un punto de partida a los efectos de su indepenalización disciplinaria».


Principios


Principio de la forma: constituye el ámbito del instrumento público, la esencia misma de su conformación, desdoblada en formas de ser (Principio del Instrumento forma), y forma de valer (Principio de la prueba preconstituida).
Este principio se encuentra contemplado básicamente en el inciso a) del artículo 10 de la Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales”, que establece que “El Notario da fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial (principio de forma de ser) y de aquellos en que las partes así lo soliciten (principio de forma de valer)”.

Principio de la escritura: este trasciende la materialidad de la grafía para constituirse en forma esencial del instrumento, garantizando su existencia y contenido.

Principio de la inmediación: objetivado en la fórmula "Ante mí", representación de las partes interesadas en él y la exhibición en relación con las cosas que motivan el otorgamiento y sobre lo que ha de fundarse el principio de la Fe Pública o autenticidad. Este principio aparece prácticamente en casi todas las actuaciones notariales.

Principio de notoriedad: este principio parte del juicio que realiza el notario para decidir y dejar constancia en un instrumento público de la notoriedad manifiesta de determinados hechos o extremos, y comprende, tanto el juicio que emite por su propia apreciación, como aquel que emite a partir de documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por los comparecientes, por los testigos u otros intervinientes.

Principio de unidad de acto: la audiencia notarial debe ser pleno y debe estar integrada por los sujetos básicos del instrumento notarial (Comparecientes por sí o su representación), y testigos en su caso, salvo en aquellas circunstancias de escrituras adhesivas que puedan ser cumplimentadas con posterioridad.

Principio de matricidad o protocolo: los documentos notariales se redactan en forma original y conjuntamente con sus documentos agregados conforman protocolo notarial.

Principio testimonial: el notario tiene una función de testimoniar hechos en forma documental o de presencia que no va a formar parte del protocolo. En la doctrina a esta actividad se le denomina "Testimonios Notariales", toda vez que el notario de fe de hechos evidentes ante él, ya por vía documental o por presencia notarial, física ante el hecho testimoniado.

Principio de legalidad:'' en su función ejecutiva instrumental, desde el punto de vista del principio de la legalidad, el notario, a semejanza de los Tribunales Populares, debe asumir la voluntad de las partes en las normas que regulan el negocio a autorizar, analizar y calificar las minutas presentadas por estas en la audiencia notarial, ajustándose a las normas legítimas que regulan el negocio de que se trate.

Principio de consentimiento: es consecuencia del principio de legalidad y se manifiesta en la esfera de los hechos como en la esfera de Derecho.

En la esfera de los hechos: el compareciente consiente en todo cuanto el notario requiera, presencie o narre, con arreglo a las normas notariales (otorgamiento, lectura, enmiendas, adiciones y firmas).

En la esfera del Derecho: se debe distinguir la existencia del consentimiento y de idoneidad para la validez del acto, y estará configurado por los límites de disponibilidad del negocio, por la capacidad civil y la legitimación de la parte para el acto de que se trate.

Principio de representación instrumental: en la legislación positiva, la audiencia notarial es privada y el protocolo es secreto, careciendo en este sentido de publicidad, el acto trasciende mediante la copia autorizada, que es la representación instrumental del acto notariado y su modo de comunicación en el comercio jurídico, tanto nacional como internacional.



Fe Pública




Función específica del poder del Estado de carácter público, consistente en garantizar de una forma indubitada la veracidad de determinados hechos y actos que de una manera directa o indirecta afecten la actuación de la legalidad socialista.

Fundamento y necesidad

En la sociedad socialista es necesario el reconocimiento indubitado de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos que den lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos, tanto en la interrelación jurídica del Estado con empresas estatales, para estatales o privadas y la ciudadanía, como entre los propios componentes de la comunidad en su intercambio jurídico personal y frente a un conflicto de intereses ante cualquiera de estas relaciones jurídicas, el alcance de la potestad jurisdiccional de resolución y su forma positiva de actuación; en este sentido se puede calificar a la Fe Pública, de publicidad legal irrevocable.

Fe pública notarial.

Los actos públicos, por lo general, ostentan su propia garantía de certidumbre y legalidad, general publicidad por sí, a diferencia del acto privado que nace y se conforma en la intimidad de un gabinete particular, razón que acredita que la Fe Pública adquiera mayor amplitud y desarrollo en este ámbito de aplicación jurídica, La Fe Pública Notarial es la Fe pública por excelencia.

Fundamento.

El fundamento de la fe Pública notarial lo constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares a fin de que el Estado pueda proteger los derechos dimanantes de estos, garantizándolos contra cualquier violación; la Fe Pública notarial llena una misión preventiva al constituir los actos que ella ampara, en una forma de prueba preconstituida suficiente para resolver e impedir posibles litigios.

José Castán Tobeñas (Zaragoza, 11 de julio de 1889-Madrid, 10 de junio de 1969) fue un jurista español, especialmente destacado por sus trabajos sobre el Derecho Civil, y parlamentario de las Cortes Españolas.​




Notarios públicos.



La actividad principal del notario se relaciona con las siguientes áreas del derecho:

Derecho inmobiliario ( sobre todo contratos de compraventa de inmuebles , servidumbres , gravámenes inmobiliarios ).
Derecho de sucesiones (autenticación de testamentos , certificados de herencia europeos, contratos de herencia, solicitudes de certificados de herencia , etc.).
Derecho de familia ( contratos de matrimonio , poderes , declaraciones en derecho de menores como reconocimiento de paternidad y declaraciones de custodia, obligaciones de alimentos )
Derecho de sociedades (formación de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas , conversiones, cambios en los estatutos sociales, solicitudes de registro mercantil y de sociedades , también para sucursales de sociedades de derecho extranjero, como la sociedad Ltd..


Los notarios foralistas. 



Los notarios foralistas son aquellos notarios públicos en España que ejercen sus funciones en territorios con Derecho Foral propio. Estos profesionales combinan su rol de ministros de fe con una alta especialización en legislaciones civiles autonómicas específicas. Su rol es clave para blindar la validez y redactar contratos, herencias o regímenes económicos matrimoniales según las tradiciones regionales.

Qué es el Derecho Foral

El Derecho Foral de la RAE es el conjunto de normas civiles propias vigentes en determinadas regiones autónomas españolas. Estas normas regulan de forma particular áreas del derecho privado y conviven directamente con el Código Civil estatal.
Las principales comunidades autónomas que cuentan con estos regímenes especiales incluyen:
  • Aragón: Regulado bajo el Código del Derecho Foral de Aragón.
  • Cataluña: Con su propio Código Civil estructurado en varios libros.
  • País Vasco: Con una fuerte tradición histórica fundamentada en sus leyes y fueros.
  • Navarra: Basado en su Compilación histórica o Fuero Nuevo.
  • Galicia: Regulado por la Ley de Derecho Civil de Galicia.
  • Baleares: Mediante su Compilación de derecho civil autonómico.
El Rol Único del Notario Foralista

A diferencia de los notarios de derecho común, un notario foralista debe dominar figuras jurídicas exclusivas que no existen en el resto del territorio español:

  • Pactos sucesorios: Permiten organizar la herencia en vida de la persona, algo prohibido en el Código Civil común.
  • Testamentos mancomunados: Posibilidad de que dos personas (habitualmente cónyuges) testen juntas en un mismo documento.
  • Libertad civil: Principios como el "standum est chartae" en Aragón, que priorizan los pactos entre las partes sobre la ley escrita.
  • Regímenes económicos: Sistemas matrimoniales automáticos diferentes a los bienes gananciales, como la separación de bienes en Cataluña.

Acceso y Oposiciones Especiales

Para ejercer en estas comunidades, los candidatos a notarías deben superar las oposiciones nacionales del Estado. Sin embargo, la legislación otorga un valor preferente al conocimiento acreditado del derecho propio de la región. Quienes aprueban con especialización foral obtienen méritos clave para conseguir plazas en las respectivas notarías forales.



Los notarios foralistas. 



¿Cómo fue la relación del Código Civil español con respecto a los derechos forales de Cataluña, Aragón, Navarra y los Baleares?

La relación entre el Código Civil español de 1889 y los derechos forales (los ordenamientos civiles propios de territorios como Cataluña, Aragón, Navarra y las Islas Baleares) fue uno de los problemas políticos y jurídicos más complejos del siglo XIX en España. Este conflicto, conocido históricamente como la "cuestión foral", fue la principal razón por la que España tardó tanto en tener un Código Civil comparado con otros países europeos.
La evolución de esta relación se puede resumir en tres grandes etapas históricas:

1. El intento de uniformidad total (Siglo XIX)

A mediados del siglo XIX, el movimiento codificador e ilustrado buscaba la creación de un único código para toda la nación, inspirado en el modelo centralista del Código Napoleónico francés.
El ejemplo más claro de esta tendencia fue el Proyecto de Código Civil de 1851 (conocido como el Proyecto de García Goyena). Este texto pretendía derogar por completo todos los fueros y regímenes especiales, aplicando el derecho de matriz castellana a todo el territorio. La resistencia feroz de los juristas y políticos de Cataluña, Aragón y Navarra bloqueó este proyecto, demostrando que la unificación absoluta era políticamente inviable.  

2. El compromiso de 1889: El sistema de "Apéndices"

Para desencallar la situación, el ministro Manuel Alonso Martínez propuso una solución de compromiso en la Ley de Bases de 1888, que daría luz al Código Civil de 1889.  
En este nuevo esquema, el Código Civil nacía con la vocación de ser el "Derecho común" del Estado, pero respetaba transitoriamente la vigencia de los derechos forales en los territorios donde existían. El plan consistía en:  
Universidad de Murcia

Aplicar el Código Civil de forma directa en la mayor parte de España.  

Permitir que Cataluña, Aragón, Navarra y Baleares conservaran sus peculiaridades (especialmente en derecho de familia y sucesiones).
Redactar paulatinamente unos "Apéndices" para cada una de estas regiones, donde se recogerían las pocas instituciones forales que se considerara necesario conservar, quedando el resto derogado.
Sin embargo, este sistema fue un fracaso. Solo se llegó a aprobar el Apéndice de Aragón (1925). Los juristas foralistas (especialmente los catalanes) se resistieron a redactar sus apéndices porque entendían que encasillar sus históricos y dinámicos ordenamientos en un pequeño "anexo" del código estatal significaba, a la larga, su desaparición.  


3. El cambio de modelo: Las Compilaciones (Siglo XX)

Tras décadas de provisionalidad y tensiones, el giro definitivo se dio tras la Guerra Civil, en el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza (1946). Allí se abandonó para siempre la idea del "Apéndice" (que supeditaba el fuero al Código) y se optó por el modelo de las Compilaciones.  
Universidad de Murcia

Entre 1959 y 1973, el régimen aprobó leyes estatales que compilaban de manera extensa y sistemática el derecho civil de cada territorio:
  • Vizcaya y Álava (1959)  
  • Cataluña (1960)
  • Baleares (1961)
  • Galicia (1963)
  • Aragón (1967)
  • Navarra (1973, conocida como el Fuero Nuevo)  

Con la reforma del Título Preliminar del Código Civil en 1974 (artículo 13), se reconoció formalmente que el Código Civil solo se aplicaría en estos territorios como derecho supletorio (es decir, solo cuando la Compilación propia no tuviera una norma para el caso).

El escenario actual: Con la llegada de la Constitución Española de 1978 (artículo 149.1.8.º), se otorgó a las Comunidades Autónomas con derecho foral la competencia para "conservar, modificar y desarrollar" sus ordenamientos. Hoy en día, territorios como Cataluña han transformado su antigua Compilación en un Código Civil propio completo, reduciendo la aplicación del Código Civil estatal a una función meramente residual o supletoria en su territorio.  
Universidad de Murcia

¿Cómo fue el Código Civil? ¿Cuándo fue provocado en 1889 en Cataluña? ¿Qué pensaban los juristas?

Para entender el impacto que tuvo el Código Civil español en Cataluña al momento de su nacimiento en 1889, es necesario matizar cómo fue recibido y qué supuso exactamente, ya que el término "provocado" se entiende en este contexto histórico como su promulgación e imposición, la cual generó una enorme tensión política y jurídica.
A continuación, se detalla cómo era ese Código, cómo entró en vigor en Cataluña y la hostilidad con la que lo recibieron los juristas catalanes.

1. ¿Cómo era el Código Civil de 1889?

El Código Civil español de 1889 nació como una obra de compromiso, pero fuertemente influenciada por el derecho castellano y el Código Napoleónico francés.
Mentalidad agraria e individualista: Estaba pensado para una sociedad predominantemente rural y burguesa, centrada en la propiedad privada y la libertad contractual.
Profundamente patriarcal: Reflejaba la mentalidad de la época. Negaba casi por completo la capacidad jurídica de la mujer casada, obligándola a obedecer al marido y requiriendo la "licencia marital" (permiso de su esposo) para casi cualquier acto cotidiano, como aceptar una herencia, vender bienes o comparecer en un juicio.  
Centralizador en el fondo: Aunque respetaba los fueros de manera transitoria, su objetivo último a largo plazo seguía siendo la unificación jurídica de toda España.

2. ¿Cuándo y cómo se aplicó en Cataluña?

El Código Civil fue promulgado formalmente en mayo de 1889 para toda España. Su llegada a Cataluña no supuso la derogación automática del derecho civil catalán, pero alteró drásticamente las reglas del juego mediante el polémico sistema de "Apéndices".  

El Código estableció que:

El derecho civil propio de Cataluña se conservaba "por ahora" en su integridad.

El Código Civil estatal solo entraría en Cataluña como derecho supletorio de segundo grado (es decir, solo se aplicaría si el derecho catalán y sus propias leyes supletorias no tenían una solución para el caso).  
Institución Fernando el Católico -
Sin embargo, obligaba a los catalanes a redactar en un plazo breve un "Apéndice" donde debían resumir sus leyes tradicionales. Todo lo que quedara fuera de ese anexo, se perdería y sería sustituido por el Código Civil español.  
ifc.dpz.es

3. ¿Qué pensaban los juristas catalanes?

La reacción de la comunidad jurídica y política catalana no fue de júbilo, sino de frialdad, desconfianza y abierta hostilidad. Destacados juristas y políticos de la época, como Manuel Durán y Bas o Joan Martí i Miralles, lideraron una oposición frontal por varios motivos:

El "encorsetamiento" de su derecho

Los juristas catalanes consideraban que el derecho civil de Cataluña (muy avanzado en materia de sucesiones, libertad de testar y régimen económico matrimonial de separación de bienes) no cabía en un simple "Apéndice". Sentían que meter su ordenamiento en un anexo era condenarlo a una muerte lenta.

El choque cultural y económico

Cataluña estaba en pleno proceso de industrialización y requería un derecho flexible. El Código de 1889 les parecía obsoleto y de mentalidad puramente agraria. Por ejemplo:
En el matrimonio: El Código Civil imponía por defecto la sociedad de gananciales (los bienes se hacen comunes). En Cataluña imperaba históricamente el régimen de separación de bienes, que protegía el patrimonio familiar y facilitaba el comercio.
En las herencias: El Código limitaba mucho la libertad del testador mediante la "legítima" (obligación de dejar gran parte de los bienes a los hijos a partes iguales). El derecho catalán defendía la libertad de testar para evitar que las fincas y las industrias se fragmentaran (la tradición del hereu o heredero único).

La estrategia de la resistencia: El boicot

¿Qué hicieron los juristas catalanes ante esto? Boicotear el sistema. Se negaron sistemáticamente a redactar el Apéndice que les pedía Madrid.
El resultado del pulso: La estrategia funcionó. Al no redactarse nunca el apéndice catalán, el Código Civil de 1889 jamás logró sustituir de manera plena al derecho de Cataluña, manteniéndose una situación de provisionalidad tensa que duró más de medio siglo, hasta la llegada de las Compilaciones en la década de 1960.


¿Cómo consideraban los jueces de la época esta dualidad de derecho cuando se promulgó el Código Civil español y paralelamente todavía están los derechos forales?

Cuando se promulgó el Código Civil español en 1889, la judicatura se enfrentó a un verdadero rompecabezas técnico, metodológico e identitario. Los jueces de la época quedaron atrapados en medio de dos fuerzas: el centralismo legislativo que venía del Tribunal Supremo en Madrid y el arraigo cultural y práctico de los fueros en las regiones.

La dualidad de derechos provocó una división en la judicatura que dependía, en gran medida, del lugar donde el juez ejercía y de su formación.

1. El desconcierto y el miedo a la "Inseguridad Jurídica"

Para la mayoría de los jueces, la coexistencia de ambos sistemas fue vista con enorme preocupación por la falta de claridad. El artículo 12 del nuevo Código Civil establecía que el derecho foral se mantendría "por ahora" en su integridad.
El problema era que los derechos forales no estaban codificados (eran una amalgama de leyes medievales, costumbres locales, pragmáticas y decisiones judiciales antiguas). Para un juez de la época, dictar una sentencia en Cataluña o Navarra significaba tener que investigar en textos históricos complejos, escritos a veces en latín o catalán antiguo. Muchos jueces temían cometer arbitrariedades o que sus sentencias fueran sistemáticamente anuladas por el Tribunal Supremo por "defecto de ley aplicable".

2. Los jueces locales: Defensores del fuero por pragmatismo

Los jueces que ejercían en los territorios forales (muchos de ellos pertenecientes a las Audiencias Territoriales de Barcelona, Zaragoza o Pamplona) adoptaron una postura de firme defensa de las instituciones locales.
No siempre era por motivos puramente políticos o nacionalistas, sino por pura supervivencia práctica:

Sabían que si intentaban aplicar las soluciones del Código Civil (como la sociedad de gananciales o la división obligatoria de la herencia en porciones iguales para los hijos), provocarían un colapso social y económico en sus regiones.
Encontraban que el derecho foral, aunque disperso, resolvía mucho mejor los problemas de su entorno. Por ejemplo, en Cataluña, los jueces seguían aplicando la separación de bienes matrimonial con total naturalidad porque entendían que protegía el comercio de la burguesía industrial, mientras que el régimen del Código Civil les parecía arcaico y agrario.

3. El Tribunal Supremo y los jueces centralistas: La "Tijera" del Derecho Común

Por el contrario, los magistrados del Tribunal Supremo en Madrid y los jueces de mentalidad más centralista veían los fueros como una anomalía histórica que atentaba contra el principio de unidad nacional. Dado que no podían derogar los fueros directamente debido a la Ley de Bases, utilizaron la interpretación jurídica para limitar el alcance de los derechos forales tanto como pudieron.

Esto lo hicieron a través de dos estrategias muy claras:

Fobia a la costumbre: El Código Civil consagró la primacía absoluta de la Ley escrita sobre la costumbre. Los jueces de corte centralista intentaron exigir que, para aplicar una costumbre foral en un juicio, esta fuera plenamente probada por las partes de forma casi imposible, intentando forzar así la aplicación supletoria del Código Civil.
La absorción por "Derecho Común": Ante cualquier vacío o duda legal en un territorio foral, el criterio general del Tribunal Supremo era acudir de inmediato al Código Civil como "derecho común", en lugar de buscar la solución de forma interna a través de los principios generales del propio derecho foral.
En resumen: La dualidad generó una justicia de dos velocidades. Mientras que los jueces de las provincias forales hacían malabarismos jurídicos para mantener vivas sus tradiciones en el día a día de las notarías y los juzgados locales, las altas esferas judiciales en Madrid aplicaban una interpretación restrictiva, esperando pacientemente a que el sistema de fueros terminara diluyéndose en el nuevo texto nacional.

Al Tribunal Supremo de España, la Sala Civil, no le gustaba mucho los derechos forales como doctrina, cuando había casación.

Efectivamente, has dado en el clavo de lo que fue uno de los grandes campos de batalla de la "cuestión foral". La Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo de España se convirtió en el principal instrumento para intentar homogeneizar el derecho en el país, utilizando el recurso de casación como una auténtica "tijera" para recortar el alcance de los derechos forales.
Para los magistrados del Supremo de finales del siglo XIX y principios del XX, el recurso de casación (creado para unificar la doctrina y asegurar que las leyes se aplicaran por igual) tenía una misión casi sagrada: crear un único derecho para una sola nación. Los fueros eran vistos como un obstáculo medieval para el progreso del Estado moderno.
La Sala Civil desplegó una doctrina muy hostil hacia los derechos forales a través de varias estrategias técnicas en los recursos de casación:

1. El "Derecho Común" como salvavidas (y trampa)

El Tribunal Supremo impuso una jerarquía muy rígida. Determinó que el Código Civil era el "Derecho Común" de España y que los fueros eran meras "excepciones territoriales".
En la práctica de la casación, esto significaba que ante la más mínima duda, ambigüedad o vacío legal en un caso foral, la Sala Civil aplicaba automáticamente el Código Civil. En lugar de permitir que los jueces locales interpretaran el espíritu de su propio derecho foral o buscaran soluciones en sus principios generales, el Supremo cortaba por lo sano y asimilaba el caso al derecho de matriz castellana.

2. El estrangulamiento de la costumbre

Como los derechos forales no estaban codificados en 1889, gran parte de sus normas vivían en la costumbre y la práctica notarial. La Sala Civil del Supremo puso el listón para admitir una costumbre foral a una altura casi imposible:
Exigía que quien invocara una costumbre en un pleito tenía que probar de forma inequívoca su existencia, su antigüedad y que seguía vigente.
Si la prueba no era perfecta según los estrictos criterios del tribunal en Madrid, el Supremo declaraba que no había norma foral aplicable y, por tanto, casaba (anulaba) la sentencia para aplicar el Código Civil.

3. La "Castellanización" de los conceptos forales

Cuando el Supremo no tenía más remedio que aplicar una institución foral porque estaba clarísimamente recogida en una ley antigua (como los pactos sucesorios aragoneses o los censos catalanes), recurría a la asimilación conceptual.
Los magistrados de Madrid, formados exclusivamente en el derecho romano-castellano, interpretaban las instituciones forales usando los ojos y las categorías del Código Civil. Esto desnaturalizaba los fueros. Por ejemplo, si una figura foral catalana de propiedad no encajaba exactamente en la definición de "propiedad" del Código Civil, el Supremo tendía a forzarla para que encajara, destruyendo su sentido original y su flexibilidad histórica.
La resistencia de los notarios y abogados: Esta actitud de la Sala Civil provocó que los abogados y, muy especialmente, los notarios foralistas (sobre todo en Cataluña y Aragón) agudizaran el ingenio. Redactaban las escrituras de herencias y matrimonios de forma tan meticulosa, blindada y detallada, que evitaban a toda costa que los conflictos familiares pudieran escalar hasta el Tribunal Supremo en Madrid, sabiendo que allí el derecho foral llevaba las de perder.

El cuerpo notarial de las regiones forales, por ejemplo, los catalanes, los los aragoneses y los navarros, era muy diferente a los contratos celebrados por el resto de la monarquía.

Exactamente. El cuerpo notarial de los territorios forales (especialmente en Cataluña, Aragón y Navarra) desempeñó un papel absolutamente crucial. No eran simples funcionarios que daban fe de un papel; eran auténticos arquitectos jurídicos y los verdaderos guardianes de sus derechos locales frente a los intentos de unificación de Madrid.
Mientras que en el resto de la Monarquía (donde imperaba el derecho castellano y luego el Código Civil de 1889) los contratos y testamentos tendían a ser más homogéneos y rígidos, las escrituras forales eran verdaderas obras de ingeniería legal, adaptadas a sistemas económicos y familiares completamente distintos.
Las diferencias fundamentales que hacían que sus contratos y escrituras parecieran de "otro mundo" respecto al resto de España se centraban en tres grandes pilares:

1. Los contratos matrimoniales: Continuidad económica vs. Reparto

En la mayor parte de España, el matrimonio implicaba por defecto la sociedad de gananciales: lo que se ganaba durante el matrimonio se ponía en una bolsa común.
En los territorios forales, los notarios redactaban capitulaciones matrimoniales complejas y preventivas:

Cataluña: Los notarios aplicaban el régimen de separación de bienes. Pero además, en las zonas rurales, redactaban los llamados capítols matrimonials, un contrato familiar donde los padres del novio o la novia pactaban la transmisión de todo el patrimonio de la casa (el mas) al heredero (l'hereu), regulando desde la dote hasta el derecho de los padres a seguir viviendo en la casa familiar tras jubilarse.

Aragón: Los contratos matrimoniales aragoneses blindaban el principio de que "lo que es del agua no se lo lleva el río". Los notarios incluían cláusulas para proteger el patrimonio familiar de injerencias externas y pactaban figuras exclusivas como el viudedad aragonés (el usufructo universal de todos los bienes para el cónyuge que sobrevivía, algo que horrorizaba a los juristas castellanos porque dejaba a los hijos sin poder tocar la herencia hasta que murieran ambos padres).

2. La libertad absoluta para testar frente a la "Legítima" castellana

El Código Civil español limitaba fuertemente la libertad de los padres al obligarles a dejar las dos terceras partes de sus bienes a todos los hijos por igual (las legítimas).
En el norte foral, la prioridad de los contratos sucesorios era evitar la fragmentación de la tierra o del negocio. Los notarios redactaban testamentos radicalmente distintos:

Navarra: Los notarios hacían uso de la libertad absoluta de testar. Un navarro podía dejarle toda su herencia a un extraño si quería, y a sus hijos legítimos bastaba con nombrarles en el testamento dejándoles una figura simbólica llamada "cinco sueldos febles o de endeble y una robada de tierra en los montes comunales". Era una fórmula notarial fija para cumplir con la ley pero dejarles, en la práctica, sin nada para no romper la unidad de la casa (el solar).

Cataluña y Aragón: Se utilizaban de forma masiva los pactos sucesorios (herencias hechas mediante contrato en vida entre padres e hijos), algo que el Código Civil prohibía tajantemente por considerarlo "inmoral". Estos pactos eran irrevocables y daban una seguridad jurídica enorme para que las industrias catalanas o las explotaciones agrarias aragonesas pasaran intactas de una generación a otra.

3. Contratos agrarios dinámicos y a largo plazo

Frente al modelo de arrendamiento a corto plazo del Código Civil (que favorecía la rotación de inquilinos), los notarios foralistas daban fe de contratos agrarios históricos que vinculaban a las familias a la tierra durante generaciones, permitiendo la inversión y la estabilidad.
Un ejemplo paradigmático en Cataluña era la rabassa morta (un contrato de arrendamiento de viñedos que duraba lo que vivieran las cepas de vid plantadas), o la enfiteusis, donde el payés (campesino) tenía el dominio útil de la tierra casi a perpetuidad a cambio de un canon moderado, comportándose casi como un propietario.
La astucia notarial como escudo de resistencia: Cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo empezó a tumbar sentencias forales, los notarios foralistas reaccionaron refinando su técnica. Si sabían que el Supremo sospechaba de la "costumbre", los notarios escribían la costumbre explícitamente en el contrato. Traducían las prácticas medievales compartidas a un lenguaje contractual tan técnico, perfecto y amparado por el principio de la "libertad de pacto", que a los jueces de Madrid no les quedaba más remedio que dar el contrato por válido. Gracias a este "escudo notarial", los fueros sobrevivieron en la práctica diaria de la gente mucho antes de que las leyes los reconocieran formalmente.

Entonces los notarios foralistas de de Cataluña, Aragón, Navarra, eh eran y Baleares, eran muy diferentes al a los de a los demás notarios. Pero también están los notarios vascos también. Era muy diferente al al resto del del reino.

¡Totalmente de acuerdo! El caso de los notarios vascos es fascinante y, si cabe, llevó la resistencia y la especificidad jurídica un paso todavía más allá que en el resto de los territorios forales.
En el País Vasco no existía un único derecho civil para toda la región, sino que estaba fragmentado en lo que se llamaba el Derecho Foral de Vizcaya (que se aplicaba en el campo, la "Tierra Llana", pero no en las villas como Bilbao), el de Guipúzcoa y el de Álava (con el Fuero de Ayala).
Esta complejidad hacía que el trabajo de los notarios vascos fuera radicalmente distinto al del resto de España, basándose en tres pilares únicos que defendieron con uñas y dientes:

1. El blindaje de la "Troncalidad" (Vizcaya)

Este era el concepto rey en las notarías de la Tierra Llana de Vizcaya. La troncalidad establecía que los bienes inmuebles (el caserío y sus tierras) pertenecían a la familia (al "tronco" familiar) antes que al individuo.
Un vizcaíno no podía vender su caserío a un extraño si un pariente de la familia (por lejano que fuera) quería comprarlo por el mismo precio. Cuando el Código Civil de 1889 intentó consagrar la propiedad privada absoluta y el "capitalismo libre", los notarios vascos siguieron redactando contratos respetando la troncalidad de forma minuciosa. Sabían que si permitían que un caserío se vendiera fuera del linaje, se destruía la estructura social vasca.

2. La libertad absoluta de testar y el "Apartamiento"

Al igual que en Navarra, en el País Vasco la obsesión era que el caserío (baserri) no se fragmentara entre los hijos, porque una explotación pequeña en el monte no era viable económicamente.
Los notarios vascos utilizaban de forma masiva la figura del apartamiento.
La ley foral obligaba a dejar la herencia a los hijos, pero permitía al testador elegir a uno solo de ellos (o incluso a un nieto) y "apartar" a los demás dándoles una compensación puramente simbólica o, directamente, nada.
El notario vasco redactaba testamentos donde un hijo recibía todo el patrimonio y a los otros cuatro hermanos se les "apartaba" formalmente de la herencia con una fórmula contractual fija. Esto en el resto de España, bajo el Código Civil, habría sido nulo de pleno derecho por violar las legítimas.

3. El poder absoluto de la libertad en Ayala (Álava)

El caso del Fuero de Ayala en Álava era el extremo absoluto de la libertad civil. Allí, los notarios daban fe de testamentos basados en la libertad ilimitada de testar. Un alavés de la tierra de Ayala podía dejarle todo su patrimonio a un vecino o a una institución y dejar a todos sus hijos en la más absoluta miseria sin dar ninguna explicación. El contrato notarial de Ayala era un monumento a la autonomía de la voluntad, algo impensable para un notario de Madrid o Sevilla.

Los notarios foralistas como "Poder Fáctico"

Los notarios vascos, catalanes, aragoneses y baleares formaron una especie de cofradía invisible de resistencia jurídica. Mientras que los notarios del resto del reino se limitaban a aplicar los formularios estandarizados del Código Civil (que era predecible, uniforme y estatal), los notarios forales operaban como sastres de alta costura jurídica:
Escribían en dialectos y lenguas locales: En muchas zonas rurales de Cataluña, Baleares o el País Vasco, los contratos se negociaban en catalán, mallorquín o euskera, y el notario tenía que traducir esa realidad consuetudinaria (de costumbre) al latín o al castellano técnico de las escrituras oficiales.
Crearon un muro de contención: Al registrar los pactos sucesorios en vida, las dotes, los usufructos universales y las troncalidades en documentos públicos impecables, impidieron que los jueces de mentalidad centralista pudieran alegar que el derecho foral "ya no se usaba" o que era una "costumbre muerta".
Al final, gracias a que estos notarios siguieron autorizando contratos "ilegales" para los ojos del Tribunal Supremo pero profundamente reales para la vida de sus pueblos, los derechos forales consiguieron sobrevivir al rodillo unificador del siglo XIX.


El otro derecho, aunque más atrasado, el de Galicia, ¿cómo era el notariado gallego con los contratos propiamente de esa región?

El derecho foral de Galicia era, como bien señalas, un derecho con características muy distintas al de Cataluña, Navarra o Aragón. Tradicionalmente se le consideró más "atrasado" o menos desarrollado institucionalmente porque, a diferencia de los otros territorios, Galicia no conservó unas Cortes propias ni un poder legislativo tras la Edad Media que pudiera fijar su derecho por escrito.
Por lo tanto, el derecho civil gallego no existía en grandes códigos medievales, sino que era un derecho puramente consuetudinario (basado en la costumbre), oral y profundamente ligado a la tierra y a la economía de subsistencia.
En este escenario, el notariado gallego tuvo un papel radicalmente distinto. En lugar de redactar grandes e ingeniosos pactos sucesorios burgueses o industriales, el notario en Galicia se convirtió en el transcriptor de una realidad agraria única, dominada por el minifundio y el régimen señorial. Sus contratos e instrumentos notariales se centraban en tres figuras genuinamente gallegas:

1. El Foro: El contrato rey de la Galicia rural

Hasta bien entrado el siglo XX, la inmensa mayoría de la tierra en Galicia no pertenecía a los campesinos que la trabajaban, sino que estaba sujeta al contrato de foro. Era un contrato complejo (de origen medieval) por el cual el dueño de la tierra (generalmente la Iglesia o la nobleza) cedía el uso de una finca a una familia campesina a cambio de un canon (pago) anual, que solía pagarse en especie (un porcentaje de las patatas, el trigo, castañas o incluso gallinas).
El foro era a larguísimo plazo, habitualmente por "tres voces" (la vida del primer contratante y la de dos herederos sucesivos). El trabajo de los notarios gallegos era titánico:
Tenían que documentar, renovar y rastrear los árboles genealógicos de las familias campesinas para saber cuándo se extinguía una "voz" y si el foro seguía vigente.
A menudo se encontraban con el subforo (el campesino que, a su vez, dividía la tierra y le aforaba una parte a otro), creando una red de contratos superpuestos sobre una misma parcela de tierra que generaba una litigiosidad inmensa.

2. La Compañía Familiar Gallega (O "Casamento na Casa")

El minifundio gallego (la división de la tierra en parcelas diminutas) hacía que, si una herencia se repartía a partes iguales entre todos los hijos, las fincas resultantes fueran económicamente inútiles. Para evitar esto en una sociedad tan pobre, la costumbre creó la compañía familiar.

Los notarios gallegos daban fe de unos pactos en los que los padres asociaban a un hijo (o hija) y a su consorte al patrimonio de la casa. Todos vivían bajo el mismo techo, ponían su trabajo en común y compartían los bienes en una suerte de sociedad comunal. A cambio de cuidar a los padres ancianos, este hijo elegido recibía el grueso de la explotación agraria. Los contratos notariales de casamento na casa regulaban con precisión quirúrgica la convivencia obligada entre suegros, nueras, yernos e hijos, garantizando la paz social y la supervivencia de la casa familiar.

3. Las figuras de la vecindad: "Abesanas" y "Muiños de herdeiros"

El día a día de un notario en la Galicia del siglo XIX y principios del XX implicaba dar validez legal a formas de propiedad comunal o compartida que el Código Civil centralista no alcanzaba a comprender:

Muiños de herdeiros (Molinos de herederos): Molinos de agua que pertenecían de forma comunal a varias familias de la aldea. El notario redactaba contratos que fijaban las quendas o turnos de molienda (cuántas horas o días le correspondían a cada familia según su participación).
Abesanas: Contratos de servidumbres de paso y pasto comunal, o el derecho a usar un buey o un arado de forma compartida entre varios vecinos.

El perfil del notario gallego: Un traductor de costumbres

A diferencia de los notarios catalanes o navarros, que plantaban cara al Tribunal Supremo con una técnica jurídica soberbia y un orgullo foral legislado, el notario gallego actuaba más como un mediador social.
El campesino gallego sentía una profunda desconfianza hacia el Estado, las leyes escritas en castellano y el "papeleo" oficial de Madrid. El notario de la Galicia rural tenía que ser bilingüe en la práctica: escuchaba los pactos de palabra de los labriegos en gallego, basados en costumbres que se habían transmitido de abuelos a nietos, y trataba de "traducir" esa realidad oral a las rígidas estructuras del derecho escrito español.
Cuando llegó el Código Civil de 1889, ignoró casi por completo las particularidades de Galicia porque no tenían un texto legal compilado que defender. Por ello, el derecho gallego fue el que más sufrió el rodillo unificador, y no fue hasta 1963 cuando finalmente se reconoció y protegió legalmente toda esa riqueza consuetudinaria en la Compilación de Derecho Civil de Galicia.

En la actualidad los notarios de las regiones forales con la recopilación de leyes, cómo cómo se aplica en la actualidad.

Hoy en día, la situación ha dado un giro de 180 grados. Aquella época decimonónica en la que los notarios foralistas tenían que hacer "malabarismos" e inventar fórmulas complejas para esquivar el Código Civil español ha quedado completamente atrás.
Actualmente, los derechos forales ya no son "excepciones" ni "apéndices" provisionales; son leyes plenamente soberanas, modernas y codificadas que se aplican con preferencia absoluta en sus respectivos territorios.
El panorama actual de las notarías en Cataluña, Aragón, Navarra, Baleares, el País Vasco y Galicia funciona bajo unas reglas del juego muy claras:

1. El nuevo orden: Autonomía legislativa y Códigos Propios

La Constitución Española de 1978 (artículo 149.1.8.º) reconoció a las Comunidades Autónomas la competencia para "conservar, modificar y desarrollar" sus derechos civiles propios. Esto permitió que los antiguos fueros y "compilaciones" del franquismo se actualizaran y se convirtieran en leyes parlamentarias modernas.
El ejemplo más radical es Cataluña, que cuenta con su propio Código Civil de Cataluña estructurado en seis libros. Ya no es una ley de excepciones: es un código completo que regula desde la propiedad y los contratos de compraventa hasta las herencias y el derecho de familia.

2. ¿Cómo trabaja un notario foral en la actualidad?

Cuando una persona acude hoy a una notaría en Barcelona, Zaragoza o Pamplona para firmar un testamento o unas capitulaciones matrimoniales, el notario aplica las leyes autonómicas de forma directa y prioritaria.

Región Lo que el notario aplica por defecto hoy en día

Cataluña El matrimonio se celebra bajo separación de bienes automática (salvo que pacten lo contrario). En herencias, la legítima es solo de una cuarta parte (25%) y se puede pagar en dinero, protegiendo la empresa familiar.

Aragón Se aplica con fuerza el principio "Standum est chartae" (libertad de pacto). El notario sigue formalizando el derecho de viudedad aragonés (usufructo de todos los bienes para el cónyuge viudo) y los pactos sucesorios en vida.

Navarra El notario redacta testamentos con libertad absoluta de testar. Se mantiene la famosa fórmula de la "legítima formal" (los cinco sueldos febles) para desheredar legalmente a los hijos si se desea mantener la unidad de la casa.

País Vasco Tras la Ley de Derecho Civil Vasco de 2015, se unificó el derecho. Hoy el notario vasco aplica la libertad para elegir a un solo sucesor (apartando a los demás) en todo el territorio, y la troncalidad vizcaína está plenamente regulada.

Balerares El notario aplica especialidades según la isla (Mallorca/Menorca vs. Ibiza/Formentera), destacando la figura de la asociación recíproca y los pactos sucesorios (definición).

Galicia La Ley de Derecho Civil de Galicia regula los pactos de "apartación" (pagar la legítima en vida a un hijo para que renuncie a la herencia futura) y las estructuras de la compañía familiar agraria tradicional.

3. ¿Qué papel le queda al Código Civil español en estas regiones?

El Código Civil de 1889 ha pasado de ser el "rodillo unificador" a ocupar una posición secundaria en estos territorios. Actualmente opera bajo dos principios:
Supletoriedad de segundo o tercer grado: El Código Civil del Estado solo se aplica en una región foral si el Código o Ley de esa Comunidad Autónoma no dice absolutamente nada sobre el tema y si tampoco se puede resolver usando los principios generales del derecho de esa región.
Materias exclusivas del Estado: Hay ciertas materias que la Constitución reservó en exclusiva para el Estado central. Por tanto, el Código Civil español sigue rigiendo en toda España (incluidas las regiones forales) en temas como: las formas del matrimonio (los requisitos para casarse), la ordenación de los registros públicos (como el Registro de la Propiedad) o las bases generales de las obligaciones contractuales.

4. La clave del día a día: La "Vecindad Civil"

Dado que en España conviven varios derechos civiles, ¿cómo sabe un notario qué ley aplicar a una persona? La respuesta ya no es el lugar donde nace, sino la vecindad civil (que se adquiere por la vecindad de los padres o por residencia prolongada de 10 años en una comunidad autónoma, o 2 años si se manifiesta formalmente esa voluntad).
Si un madrileño (vecindad civil común) compra un piso en Barcelona, el contrato de compraventa y los impuestos se rigen por la ley del lugar; pero si hace su testamento en esa misma notaría de Barcelona, el notario tendrá que aplicarle el Código Civil español (las legítimas de dos tercios), porque su estatuto personal sigue siendo el "común". El notario actual debe ser, por tanto, un experto en derecho interregional para asesorar correctamente a una población cada vez más móvil.

Una de las características actuales también de los notarios es la globalización. Por ejemplo, antes no no ocurría eso que un tipo compraba una compraventa en Barcelona para una propiedad en Chile. Ahora es mucho más común, ¿no?

¡Exactamente! Has tocado el punto central de la revolución notarial del siglo XXI. La globalización y la tecnología han transformado por completo el oficio del notario, que ha pasado de ser un defensor de la aduana jurídica local o foral a convertirse en un nodo de una red internacional.
Ese ejemplo que pones —una persona firmando en una notaría de Barcelona para comprar, vender o heredar una propiedad en Chile— antes era un calvario burocrático que tardaba meses. Hoy es el pan de cada día, y se resuelve de forma masiva gracias a dos grandes herramientas internacionales:

1. El "milagro" del Convenio de la Haya y la Apostilla

En el siglo XIX o mediados del XX, para que un documento hecho por un notario en Barcelona tuviera validez en Chile, tenía que pasar por una cadena interminable de legalizaciones: el Colegio de Notarios, el Ministerio de Justicia en Madrid, el Ministerio de Asuntos Exteriores y, finalmente, el Consulado de Chile en España.
Hoy, gracias a que tanto España como Chile forman parte del Convenio de la Apostilla de la Haya, ese proceso se ha simplificado al máximo. El notario de Barcelona emite la escritura o el poder, se le estampa un sello único y estandarizado (la Apostilla), y ese documento viaja a Chile listo para ser usado ante cualquier notario, conservador de bienes raíces o banco chileno.

2. La herramienta clave: El Poder Internacional

En el caso que mencionas, la inmensa mayoría de las operaciones se resuelven mediante un Poder General o Especial.
El comprador que está en Barcelona no firma directamente la escritura de compraventa chilena allí. Lo que hace es acudir a una notaría en Barcelona y otorgar un poder a favor de un representante (un familiar, un abogado o un corredor de propiedades) que se encuentra físicamente en Santiago, Valparaíso o cualquier ciudad de Chile.
El notario español redacta el poder adaptando el texto a las exigencias de la legislación chilena.

Se apostilla el documento.

El representante en Chile acude a una notaría chilena y, exhibiendo ese poder apostillado, firma la compraventa en nombre del comprador que sigue tranquilamente en Barcelona.

3. Notarías digitales e interconectadas

Además de la globalización física de las personas, en los últimos años hemos visto una globalización tecnológica brutal.

En España, por ejemplo, los notarios cuentan con una plataforma digital hiperconectada (la sede electrónica notarial). Esto permite que, si un ciudadano chileno residente en Madrid necesita otorgar un poder urgente a un abogado en Barcelona, el notario de Madrid puede enviar la copia autorizada del poder de forma electrónica e instantánea al notario de Barcelona a través de una red interna ultra segura, reduciendo los tiempos de envío a cero segundos.
El cruce de dos mundos: Lo fascinante es cómo se cruza esto con lo que hablábamos antes. Hoy, un notario en Barcelona puede estar asesorando a un cliente sobre el régimen de separación de bienes del Código Civil de Cataluña, y cinco minutos después estar redactando un poder con cláusulas específicas del Código Civil chileno para una transacción en Santiago. El notario foral ha tenido que internacionalizarse a la fuerza para seguir el ritmo de sus clientes.


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