El Ordenamiento de Alcalá

Primera página del Ordenamiento de Alcalá.

El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de 131 leyes, divididas en 32 títulos,1​ promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares, el 8 de febrero de 1348. Son consideradas parte importante del corpus legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505 (Leyes de Toro). El último título, compuesto de 58 leyes, se conoce con el nombre de Pseudo-Ordenamiento de Nájera.
La obra significó el éxito de los letrados (de orientación romanista), quienes representaban el interés del rey por aumentar el poder de la monarquía (en el sentido de definir una precoz monarquía autoritaria). Debido a la dispersión legislativa y la indefinición de muchas situaciones jurisdiccionales (locales y estamentales), era necesaria la creación de un cuerpo normativo que ordenara la situación jurídica.

Contenido

Además de sancionar nuevas leyes (entre las disposiciones de esas leyes se incluían muchas otras cuestiones puntuales, por ejemplo, sobre contratos y testamentos), se estableció un orden de prelación legal para la aplicación de distintos cuerpos legislativos existentes. De esta manera quedó establecido que debían aplicarse: las leyes sancionadas en Alcalá, en segundo lugar, el Fuero Juzgo y los fueros locales o estamentales que se mantuvieran en uso (siempre que no se opusieran a Dios ni a la razón, y fueran probados en sentencias), y en tercer lugar el Código de las Siete Partidas. Por último se estaría a la interpretación que diera el rey en caso de duda o silencio de las disposiciones citadas.

Aplicación

El ordenamiento de Alcalá pasó a aplicarse a las zonas con fueros locales, como Sahagún, Cuenca, León o Castilla, que paulatinamente irían adoptando el Fuero Real al serles "otorgado" éste.
Sin embargo el rey tuvo que ceder a las presiones nobiliarias que deseaban ver reconocidas diferentes concesiones de tierras y privilegios durante las continuas revueltas y guerras civiles bajomedievales, especialmente en los turbulentos años bajo la regencia de su abuela María de Molina, durante su minoría de edad y la de su padre Fernando IV.
Los nobles argumentaron precedentes en una asamblea en Nájera con Alfonso VII en 1138, y consiguieron finalmente disfrutar de privilegios fiscales y judiciales, conservar las tierras antes de señorío bajo determinadas condiciones, y sobre todo afianzarse como ricoshomes, nobles poderosos, que ya se distinguen claramente de los nobles caballeros y por supuesto del resto de hombres libres.
En adelante se distinguirán claramente en la Corona de Castilla las tierras de realengo, bajo jurisdicción real, y las de señorío, bajo jurisdicción señorial (de un noble laico o eclesiástico).

Lo dispuesto en el ordenamiento de Alcalá tuvo una dilatadísima vigencia, sobre todo el sistema de prelación de fuentes (Título XXVIII, Ley I del Ordenamiento), habida cuenta que su texto fue recogido luego por las recopilaciones de la Edad Moderna (Leyes de Toro, Nueva Recopilación, Novísima Recopilación) y se mantuvo vigente hasta la adopción del sistema constitucional a lo largo del siglo XIX; y en algunos aspectos, hasta la promulgación del Código Civil en 1889.

Importancia histórica 

Este cuerpo legal está considerado como un elemento fundamental en la evolución del Derecho español. Fue un instrumento esencial para la recepción del derecho romano y canónico tal y como habían sido elaborados por juristas italianos y franceses.
En él se recogen algunos de los principios fundamentales del nuevo Derecho Civil y del Novísimo Procedimiento. Destaca su título XXVIII en el que, en su primera ley, se establece el orden de prelación de fuentes del derecho, es decir, el criterio a seguir al elegir la ley aplicable a un caso concreto cuando diferentes ordenamientos aplicables dispusieran diferentes cosas.
Este orden se respetaría, casi completamente, hasta la promulgación, en 1889, del moderno Código Civil. Así, haciendo referencia a la necesidad de que existan "leyes ciertas" (concepto moderno de seguridad jurídica) en las contiendas y pleitos, dispone:

"Por ende, queriendo poner remedio convenible a esto, establecemos y mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquello que Nos falláremos que se deve mejorar e emendar, e en lo que que son contra Dios e contra la razón o las leyes que en eseste nuestro libro se contiene. Por las quales leyes de este libro nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos civiles e criminales; et los pleitos y contiendas que se non podieren librar por las leyes de este libro e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes contenidas en los libros de las Siete Partidas".


Con ello se establece la aplicación en primer lugar del Propio Ordenamiento de Alcalá, y, en su defecto, los fueros municipales en cuanto no fueran contra Dios, la razón y las leyes, siempre que el rey no los mejore. En los casos no previstos se aplicarían las Partidas de Alfonso X.
Con ello se establecería un estado de seguridad jurídica no conocida hasta la época. Además, supone el reconocimiento de las Partidas como texto legal y vigente en determinados casos. Aunque se aplicaría en defecto del propio Ordenamiento y de los Fueros Municipales, al ser éstos textos de corto alcance, en la práctica se aseguraba la vigencia de un texto tan monumental como las Partidas, previsoras de casi todo y cuya técnica jurídica era incomparable.

El Ordenamiento de Alcalá, del que no se conserva texto original estaría dividido en treinta y dos títulos y ciento veinticinco leyes, con la siguiente distribución:

Hasta el Título XV hablaría del Dcho Procesal.
De los títulos XVI al XIX, del Derecho Civil.
Los títulos XX, XXI y XXII, de las penas.
El XXIII, de la usura.
El XXIV, de los pesos y medidas.
El XXV, de las multas.
El XXVII, de la precripción.
El XXVIII, del orden de prelación de las leyes.
El XXIX, del duelo.
El XXX, de los castillos y fuertes.
El XXXI, de los vasallos.
Y el XXXII, que copia al de Nájera.

Entre ellas, recoge normas fundamentales de derecho civil que han llegado a nuestros días como: la validez de las obligaciones contraídas independientemente de su forma, la nulidad de la compraventa por precio injusto, la prohibición de garantía extrajudicial etc.

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