Escritura pública.-a



Una escritura pública es un documento público en el que se realiza ante un notario público un determinado hecho o un derecho autorizado por dicho fedatario público, que firma con el otorgante u otorgantes, mostrando sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó. La escritura pública es un instrumento notarial que contiene una o más declaraciones de las personas que intervienen en un acto o contrato, emitidas ante el notario que lo complementa con los requisitos legales propios y específicos de cada acto, para su incorporación al protocolo del propio notario y, en su caso, para que pueda inscribirse en los registros públicos correspondientes.

Casuística ilustrativa.

Son muchos los contratos y acuerdos entre particulares que deben formalizarse mediante escritura pública para revestirlo de valor probatorio, pero entre los más importantes que deben celebrarse por escritura pública se tienen todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, la constitución de sociedades civiles y mercantiles, y demás negocios jurídicos en que sea precisa la conversión de un documento privado en un documento público, mediante la atribución al mismo de la fe pública. Para el otorgamiento de la escritura pública, las partes interesadas deben estar presentes o debidamente representadas.

Escritura pública y acta notarial.

Los notarios hacen todo tipo de documentos públicos, entre los que destacan las escrituras públicas y las actas notariales, que no son documentos iguales.

Una escritura pública es un documento público notarial en el que se recogen los negocios jurídicos que han sido perfeccionados y suponen desplazamiento patrimonial entre los sujetos que intervienen (por ejemplo una compra-venta de vivienda, una hipoteca, la adjudicación de una herencia, etc.) es irrevocable y tiene tanta fuerza jurídica que sólo puede impugnarse por la vía judicial.

Por su parte, las actas notariales recogen meros hechos, o actos jurídicos que supongan negocios revocables que nunca se inscriben en un registro público. Por tanto, las escrituras públicas recogen negocios jurídicos irrevocables y muchas se inscriben en registros públicos, mientras que las actas notariales se emplean para la constatación de hechos o de manifestaciones de los sujetos interesados.

Las dos formas de escritura pública que más abundantemente otorgan los notarios en España son las de compra-venta de vivienda y la de constitución de hipoteca inmobiliaria sobre una vivienda, al objeto de garantizar el préstamo para financiar su compra, y ambas formas de escritura se inscriben en el Registro de la propiedad.

Una escritura pública se comprende de tres apartados:

Introducción (o proemio)

Encabezamiento - consta el número de protocolo, el notario que lo va a autorizar y en su caso el notario para cuyo protocolo se va a autorizar, y el lugar y la fecha del otorgamiento
Comparecencia - se explica quién comparece físicamente ante el notario y se indican sus datos personales, domicilio y documento de identidad.
Cuerpo documental
Parte expositiva (o exposición) - antecedentes y declaraciones.
Parte dispositiva (o estipulación) - disposiciones y estipulaciones.
Conclusión (o cierre)
Advertencia - la expresión de la ejecución de las solemnidades de la ley.
Otorgamiento - firma de los comparecientes.
Autorización - firma del notario.


 La fe pública notarial.

El diccionario panhispánico del español jurídico define la fe pública notarial como “fe pública que se otorga a través del notario y cuyos efectos jurídicos se traducen tanto en presunciones de veracidad e integridad como en juicios de legalidad, capacitación, y legitimación que permiten operar en el tráfico jurídico respecto a cualquier operador”.


El Tribunal Supremo de Puerto Rico, señala que fe publica es el siguiente:

“El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”.

La fe pública es única y es el Estado quien la ejerce por sí mismo o la delega a servidores públicos o a particulares. La fe pública notarial es la fe delegada a los notarios por parte del Estado.

Afirma Emilio Menéndez que “la condición esencial que inviste al notario como funcionario, del privilegio de darle presunción de verdad a los documentos o actos en que interviene, es la fe notarial…”. Añade, que la fe pública es esa presunción de veracidad de los hechos, actos o negocios que se desenvuelven ante un funcionario que así lo asegura y que está investido de esa facultad”.

El notario “es el único funcionario en Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio de la fe pública”. Manifiesta Sarah Torres Peralta que “en su función de custodio de la fe pública notarial, el notario le imparte veracidad, autenticidad y legalidad a los instrumentos públicos y notariales que autoriza”. En este sentido, la función del notario se justifica porque la sociedad requiere que se le brinde seguridad jurídica dentro de un estado de derecho.

“El notario ejerce una función clave de extremada importancia en los negocios jurídicos. Es custodio de la fe pública. Al autorizar un documento preventivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima. La investidura que conlleva la fe pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que ve y oye… de que lo allí consignado es legal y verdadero. En resumen, la dación de fe está avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que acredite fueron percibidos con sus sentidos”. Es evidente, pues, que la fe pública constituye la espina dorsal del cuerpo notarial …El fin de la función notarial es brindar seguridad la cual se hace constar mediante la fe pública notarial. 

Para Urrutia y Negrón Portillo, “[e]l Estado ha delegado en el notario la facultad de que todo lo que se exprese en los documentos bajo su firma, signo, sello y rubrica se tiene por cierto. Eso nada más es suficiente para sentirse con una responsabilidad grandísima; cada palabra que el notario expresa en un documento tiene que ser fiel a la realidad, a la verdad, porque está dando fe de lo que sucede y tiene que coincidir con lo que sucedió en realidad.”

Como notarios, nuestra función consiste en lo que se denomina “el servicio de la fe pública” la cual debemos ejercer con apego a los más altos principios y valores en que se fundamenta el ejercicio del notariado latino.

 El notario es un perito en derecho, capaz de recibir e interpretar la voluntad de quienes acuden a él a solicitar el servicio notarial. 

El notario debe prestar el servicio de la fe pública notarial con apego a la objetividad e imparcialidad. Por ello, al brindar asesoramiento legal siempre lo hará en representación de la ley para todas las partes.

Es su condición de profesional del Derecho que lo instruye en la técnica jurídica y lo capacita para dar consejos y servir de guía a todo interesado, y segundo, la de notario que lo convierte en un funcionario público investido de autoridad y con capacidad autenticadora y legalizadora en el plano de las relaciones privadas. Además, la segunda impone a los actos, que ese notario ve y oye, una eficacia autenticadora cubierta con una presunción de veracidad.

Señala el jurista dominicano Nelson Castillo Ogando, que el principio de fe pública se refiere a “la presunción de veracidad de los actos autorizados por un notario. Es esa certeza, eficacia, firmeza, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado”.

Esta le confiere al notario que la ejerce un carácter dual: en la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos, y en la esfera del Derecho, autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes.

Por la importancia que tiene la fe pública notarial en el tráfico de los bienes jurídicos, el notario tiene que ser en extremo cuidadoso y debe desempeñar su ministerio con esmero, diligencia y estricto celo profesional. Esto, ya que se presume que un documento notarial avalado por la dación de fe brinda confianza de que los hechos jurídicos y las circunstancias que acredita el notario fueron percibidos y comprobados con sus sentidos o ejecutados por él. Es decir, al autorizar un instrumento público, el notario le imprime al acto el reconocimiento del Estado y una presunción de legalidad y exactitud en su contenido.

La fe pública notarial en la familia romano germano canónico, es de tan alta magnitud e importancia que obliga a todos los notarios a desempeñarse de forma imparcial, con el más alto sentido de vocación de servicio y apego a la legalidad.

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