El Código Civil de Cataluña (II) a
karina gonzalez huenchuñir
El parlamento catalán
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas
PREÁMBULO
I
Siguiendo el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, la presente ley aprueba su libro tercero, relativo a las personas jurídicas. Este libro tiene como primer objetivo refundir, sistematizar y armonizar, de acuerdo con las exigencias propias de la técnica codificadora, la legislación catalana de asociaciones y fundaciones, contenida en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, y la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones. No obstante, al mismo tiempo, se ha aprovechado el impulso codificador para formular unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica en derecho catalán y, ya en el ámbito específico de las asociaciones y fundaciones, para actualizar algunos aspectos de su régimen jurídico a fin de favorecer su operatividad y de garantizar que puedan cumplir de forma más efectiva las finalidades que les son propias.
Desde la recuperación de la autonomía política, el Parlamento de Cataluña ha legislado respecto a un número sustancial de personas jurídicas de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, cooperativas, cajas de ahorros y mutualidades de previsión social. Esta tarea legislativa se ha apoyado sobre las competencias de la Generalidad en materia de derecho civil y sobre las competencias sectoriales. El libro tercero enlaza con esta producción legislativa, en la que, aunque en un principio no la integre completamente, se ha inspirado para adoptar muchas de las decisiones normativas.
Sistemáticamente, el libro tercero del Código civil consta de tres títulos: el primero contiene las disposiciones generales, y el segundo y el tercero se dedican, respectivamente, a las asociaciones y a las fundaciones. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el Código civil de Cataluña se construye como un código abierto, que permite incorporar fácilmente títulos y capítulos y, por lo tanto, encajar en el mismo, en el momento en que se considere pertinente, otros tipos de personas jurídicas que hasta ese momento estén sujetas a una legislación especial o que pueden regularse con posterioridad a la aprobación de la presente ley.
II
El título I, de disposiciones generales, define el ámbito de aplicación del libro tercero y regula los atributos esenciales de la personalidad jurídica, las normas básicas de actuación y representación de las personas jurídicas, su régimen contable y documental, los actos de modificación estructural, el procedimiento de liquidación subsiguiente a la disolución y las características básicas del sistema de publicidad de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad.
Las disposiciones del título I del libro tercero tienen una vocación de aplicación general a todas las personas jurídicas reguladas por el derecho catalán y son derecho común en Cataluña en cuanto a la personalidad jurídica. Se aplican directamente a las asociaciones y fundaciones sobre las que tiene competencia la Generalidad, así como a las delegaciones de asociaciones y fundaciones que, de acuerdo con la legislación estatal, tienen la consideración de extranjeras y ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña, en cuanto a la publicidad y, en el caso de las fundaciones, también en cuanto a la supervisión administrativa. Respecto a las demás personas jurídicas privadas que el Código no ha incorporado (cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros), sus disposiciones se aplican subsidiariamente, a fin de cubrir las lagunas que su normativa especial presente eventualmente.
En materia de actuación y representación de las personas jurídicas, el Código parte del principio de autonomía organizativa y, por lo tanto, reduce al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo. Algunas de las normas que se incluyen cumplen una función facilitadora del funcionamiento de las personas jurídicas y se activan solo cuando una entidad lo ha previsto estatutariamente, como las que permiten celebrar reuniones a través de medios de comunicación a distancia o adoptar acuerdos sin celebrar una reunión. Es remarcable también, como novedad, el establecimiento de una norma general sobre conflictos de intereses, que incluye los deberes de abstención y de información previa al órgano que deba tomar una decisión o adoptar un acuerdo si alguno de sus miembros se halla en un conflicto de este tipo, ya sea directamente o por medio de una persona que esté estrechamente vinculada a él. Estas disposiciones generales regulan también el régimen de impugnación de los acuerdos, decisiones y actos contrarios a la ley o a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica. El Código se ocupa, en este punto, de definir los aspectos sustantivos de la impugnación, es decir, los supuestos en que es procedente, la legitimación para promoverla y los límites temporales a que se sujetan las pretensiones impugnatorias, y remite la regulación de la competencia jurisdiccional y del procedimiento a la legislación procesal.
El régimen contable y documental de las personas jurídicas se circunscribe, en esencia, al cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad y a la observancia de los principios de contabilidad generalmente admitidos, y los deberes sustantivos de llevar libros se definen en términos que no van más allá de los que resultan del cumplimiento cuidadoso de la legislación tributaria. Los deberes contables generales del capítulo III deben entenderse sin perjuicio de los deberes más exigentes a los que se sujetan determinados tipos de entidades, como las fundaciones, regulados en el título correspondiente.
El capítulo IV del título I describe las operaciones de fusión, escisión y transformación y regula sus características generales, así como las del procedimiento de liquidación de las personas jurídicas una vez se ha producido una causa de disolución. En esta materia, el Código recoge un caudal normativo consolidado en el ámbito del derecho de sociedades, perfectamente trasladable a las exigencias de otros tipos de personas jurídicas. Las operaciones de modificación estructural no están reguladas en la Ley 7/1997, de asociaciones, y lo están solo de forma fragmentaria en la Ley 5/2001, de fundaciones. El Código concreta las exigencias documentales y procedimentales que comportan estas operaciones y extiende expresamente a asociaciones y fundaciones, por aplicación de las respectivas disposiciones generales, el deber de dar publicidad a las operaciones de fusión y escisión, con la consiguiente facultad de los acreedores de oponerse.
El título de disposiciones generales se cierra con una regulación general del sistema de publicidad de las personas jurídicas en el derecho catalán, que debe desarrollarse por reglamento en relación con la organización y el funcionamiento de cada registro. El Código, en efecto, no altera el sistema vigente de acuerdo con el cual cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro, y confirma y detalla el ejercicio de las funciones de calificación, inscripción y certificación.
III
El título II del libro tercero comprende el régimen jurídico privado de las asociaciones, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha entendido que las comunidades autónomas que han asumido competencias en esta materia están habilitadas para regular tanto el régimen interno de las asociaciones, es decir, la organización y el funcionamiento, como el régimen externo o de participación en el tráfico, con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.
Por razón de su naturaleza, no se han incorporado al Código civil las disposiciones administrativas que tienen por objeto las relaciones de las asociaciones con la Administración y el Consejo Catalán de Asociaciones. Estos preceptos mantienen su vigencia en la Ley 7/1997, que se deroga solo parcialmente. El Código civil tampoco ha reservado ningún capítulo a la regulación de las asociaciones de carácter especial, como hace la Ley 7/1997. A estas asociaciones se les aplica el régimen civil general aunque tengan algunas singularidades, sobre todo en relación con sus relaciones con las administraciones públicas, que el Código obviamente respeta. Por eso se ha considerado más adecuado incluir una referencia expresa en una disposición adicional, si bien, en el caso de las asociaciones infantiles y juveniles, se han reconducido algunas características de su régimen jurídico –como la capacidad para constituirlas o para ingresar en las mismas o la existencia de un órgano adjunto a la junta directiva– a la regulación común de las asociaciones, como especialidades con trascendencia civil.
El capítulo I del título II trata de la naturaleza y constitución de las asociaciones. Se recoge el principio no lucrativo y se permite que las asociaciones realicen actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad, que puede ser de interés general o particular. El principio no lucrativo se plasma principalmente en la prohibición de que el patrimonio de la asociación sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso es compatible con la restitución de las aportaciones reembolsables, que son objeto de un cierto desarrollo legal dada la importancia que pueden tener, a veces, para cubrir necesidades de financiación de la asociación.
En el régimen de organización y funcionamiento de las asociaciones es novedad, siguiendo el criterio consolidado en otras personas jurídicas de estructura corporativa, la posibilidad de que la asamblea acuerde la convocatoria de una nueva reunión, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, aunque estos puntos no constasen en el orden del día. Se precisan también algunas cuestiones relativas al derecho de voto, como la forma de ejercerlo cuando un asociado es menor de edad o se encuentra incapacitado o la posibilidad de hacerlo efectivo por delegación y por medios telemáticos siempre que los estatutos regulen el procedimiento de ejercicio. En cuanto al régimen de adopción de acuerdos, es destacable la exigencia de quórums de presencia o, alternativamente, de la consecución de una mayoría reforzada para modificar los estatutos y aprobar la transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación si los estatutos no lo regulan específicamente.
En relación con el órgano de gobierno de las asociaciones, el libro tercero levanta el impedimento para ser miembro de dicho órgano que recae sobre los asociados que realizan una actividad retribuida para la asociación, con la condición de que el número de miembros de la junta directiva que perciban cualquier tipo de retribución no supere la mitad de los que integran el órgano. Otra novedad, que convierte en norma vinculante algo que el propio sector no lucrativo ha recomendado con insistencia, es el establecimiento del deber de dar transparencia a las cuentas anuales que se impone a las asociaciones declaradas de utilidad pública, a las que reciben periódicamente ayudas económicas de las administraciones y a las que recorren a la captación pública de fondos para su financiación.
IV
De las innovaciones que el título III incorpora al derecho de fundaciones, destacan, en primer lugar, el establecimiento de una cuantía mínima para la dotación inicial de las fundaciones, que debe ser aportada en bienes fructíferos, y la exigencia de que la carta fundacional vaya acompañada de un proyecto de viabilidad económica, a fin de verificar la suficiencia de los medios de financiación previstos para el cumplimiento de las finalidades proyectadas. El establecimiento de una cifra de dotación inicial no debe considerarse en ningún caso una medida lesiva del ejercicio del derecho a fundar. Este derecho puede ejercerse también, con exigencias patrimoniales inferiores, por medio de fundaciones con dotación sucesiva o de fundaciones temporales susceptibles de ser reconvertidas en fundaciones de duración indefinida si incrementan la dotación antes de que finalice el período máximo de duración. También debe tenerse presente que, para vehicular proyectos fundacionales de magnitud económica más reducida o que no requieren una organización independiente, pueden constituirse fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, con la condición de que las respectivas finalidades sean compatibles. Esta gradación de técnicas de destino fundacional garantiza suficientemente la posibilidad de destinar recursos a finalidades de interés general con una cierta voluntad de permanencia, y lo hace compatible con el designio firme de que las fundaciones permanentes con personalidad autónoma estén bien dotadas y financiadas, presenten de entrada signos claros de viabilidad y puedan cumplir sus finalidades con garantías de efectividad.
Una novedad importante relativa a la organización y el funcionamiento de las fundaciones es la imposición legal del deber de separar las funciones de gobierno y de gestión ordinaria. Este deber se traduce en la exigencia de que las fundaciones de una cierta importancia económica deban nombrar a uno o más directores que no sean miembros del patronato y en la prohibición de que los patronos de las mismas puedan prestar servicios profesionales o laborales retribuidos a la entidad en cuyo gobierno participan. Estas decisiones, que el sector fundacional considera como medidas de buena práctica, refuerzan el principio no lucrativo, fomentan la profesionalización de la gestión y reafirman la posición soberana e independiente que debe tener el órgano de gobierno en su función de control de las decisiones ejecutivas tomadas por el equipo de gestión.
Del régimen económico de las fundaciones puede destacarse, en primer lugar, la redefinición de las funciones de control preventivo del protectorado. En concreto, se requiere su autorización previa para hacer actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos que se hayan adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas, así como si lo exigen el donante o lo establecen los estatutos, o si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación. En cualquier caso, estos actos deben hacerse respetando plenamente las condiciones impuestas por los fundadores. Al mismo tiempo, el libro tercero flexibiliza las condiciones de participación de las fundaciones en sociedades, permitiendo que participen, previa autorización del protectorado, en las de carácter personalista, en las cuales los socios tienen responsabilidad por las deudas sociales, como las agrupaciones de interés económico. Si se trata de asumir participaciones que den el control en sociedades de capital, es suficiente la comunicación de este hecho al protectorado y no es precisa la autorización previa como hasta la entrada en vigor del libro tercero, pero sí que es preciso, en aplicación de la legislación mercantil, que la fundación presente cuentas anuales consolidadas. En general, respecto a las cuentas anuales, puede destacarse, en sintonía con algunas modificaciones legales hechas poco antes de la aprobación de la presente ley, la reafirmación del deber de presentar las cuentas en soporte digital o por vía telemática y del carácter público de la documentación económica que las fundaciones presentan al protectorado.
El capítulo IV del título III trata de los fondos especiales, que son una modalidad de destino de bienes a finalidades de interés general que se hace efectiva transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Esta técnica evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración patrimonial y beneficiarse de economías de escala en la inversión de los activos fructíferos, ya que el fondo lo gestiona la entidad que lo adquiere. No obstante, esto es compatible con la preservación de la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y puede dotarse de reglas específicas para la aplicación de los bienes o de los rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda. La regulación de los fondos especiales en el Código aclara y mejora el régimen preexistente: se prevé que puedan administrarse de forma separada o no, en función de la naturaleza de los bienes; se establece la posibilidad de modificarlos por acuerdo de los aportantes y de la fundación titular, y, finalmente, si la gestión es insatisfactoria, se permite su extinción a voluntad de los aportantes, si bien estos deben dar a los bienes otro destino de interés general.
El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente antes de la entrada en vigor del libro tercero. La modificación de estatutos debe acordarla el patronato y debe aprobarla el protectorado, si bien la posibilidad de denegarla está limitada a los supuestos que fija el libro tercero. Continúan atribuyéndose al protectorado facultades para iniciar el procedimiento de modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impiden razonablemente cumplir las finalidades fundacionales o el tiempo ha hecho que estas finalidades hayan devenido ilícitas u obsoletas, e incluso, si la modificación estatutaria no es adecuada, para promover la fusión de fundaciones inoperantes con otras que acepten absorberlas. Estas potestades de intervención administrativa operan como último recurso: solo pueden ejercerse si el patronato de la fundación afectada no atiende los requerimientos que han debido hacerle con anterioridad para que tenga la oportunidad de reconducir autónomamente su situación irregular. Se exceptúan de estos procesos las fundaciones que, en la fecha de cierre del ejercicio económico, puedan llevar un régimen simplificado de su contabilidad.
En cuanto al protectorado de la Generalidad, el Código se limita a describir en términos generales sus funciones, a definir las entidades que están sujetas al mismo y a perfilar la medida de intervención temporal, que puede ordenar la autoridad judicial a instancias del protectorado en caso de que una fundación no presente sus cuentas o se hayan producido otros incumplimientos graves de las obligaciones legales. Estas disposiciones básicas deben ser desarrolladas por otros instrumentos normativos, que, dada su naturaleza esencialmente administrativa, se ha considerado preferible que queden fuera del Código civil.
La parte final de la presente ley consta de dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias, dos derogatorias y cinco finales.
La disposición adicional primera establece que las disposiciones del libro tercero son directamente aplicables a las asociaciones juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica. La segunda contiene las reglas por las que deben regirse los actos de disposición y el deber de reinversión a los efectos de lo establecido por el artículo 333-1 del Código civil.
En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que se da un plazo de tres años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos a las disposiciones del libro tercero. Asimismo, se regulan transitoriamente, mientras no se apruebe la ley del protectorado, las funciones de este órgano y se establecen determinados supuestos de inspección.
Por otra parte, se derogan varios preceptos de las leyes 7/1997 y 5/2001. Y, en cuanto a las disposiciones finales, son destacables la primera, que deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno de las personas jurídicas que se opongan a las disposiciones del libro tercero, y la segunda, que establece la aplicación subsidiaria de las disposiciones del libro tercero a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
PREÁMBULO
I
Principios y sistemática
La presente ley, siguiendo el plan de codificación del derecho civil catalán trazado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, aprueba el libro cuarto del Código civil, dedicado al derecho de sucesiones. Pese a lo establecido por el artículo 6 de dicha ley, no lo hace por medio de modificaciones de adición, supresión o nueva redacción de las normas vigentes, sino de un texto alternativo íntegro, que evita las dificultades inherentes a una refundición posterior.
Como es sabido, el derecho catalán había sido ya codificado en este ámbito, con vocación de completud, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. La ley que ahora se aprueba sigue la huella de este código precedente y conserva sus fundamentos, su diseño institucional básico e, incluso, la redacción de numerosos artículos. Sin embargo, se ha aprovechado la oportunidad que ofrecía la incorporación de su contenido al libro cuarto del Código civil para actualizar un número significativo de instituciones y preceptos y, en algunas materias, para realizar reformas de una cierta profundidad. Es preciso no olvidar, en este sentido, que, a pesar de que el Código de sucesiones era un texto relativamente reciente, con dieciséis años de vigencia, una parte sustancial de su articulado procedía de la Compilación de 1960 o del Proyecto de compilación de 1955, cuerpos legales anquilosados por las circunstancias del momento histórico en que se redactaron.
Los trabajos de actualización abordados por la presente ley han partido del reconocimiento de la alta calidad técnica del Código de sucesiones y de su utilidad contrastada en la práctica. Su revisión, por lo tanto, responde solo al designio de adecuar su contenido a las transformaciones de la economía, la sociedad y las familias en los últimos decenios y de aprovechar la experiencia profesional y jurisdiccional acumulada para enmendar o suprimir reglas dudosas, suplir alguna carencia y facilitar su aplicación extrajudicial. Dado todo esto, el libro cuarto presenta a la vez novedades de naturaleza técnica y otras que reflejan decisiones de política jurídica con una clara repercusión social. Estas últimas se hallan, sobre todo, en la remodelación integral del sistema de pactos sucesorios, la reconsideración de los derechos sucesorios en la sucesión intestada entre cónyuges o convivientes, la modificación de las reglas de cálculo de la legítima, la regulación de nueva planta de la cuarta viudal y la supresión de las reservas.
El libro cuarto respeta la estructura del Código de sucesiones con dos cambios de orden sistemático. El título I del Código de sucesiones, de disposiciones generales, se desdobla en dos títulos y el segundo pasa a ser el título VI del nuevo libro cuarto, relativo a la adquisición de la herencia, que incluye las reglas sobre aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario. Esta reordenación sistemática, que tiene un precedente en el Proyecto de compilación de 1955, se ajusta al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio. En segundo lugar, el título III del Código de sucesiones, sobre los testamentos, pasa a ser el título II del libro cuarto, con la voluntad de reflejar la centralidad de la sucesión testamentaria, mientras que el título II del Código de sucesiones, sobre los heredamientos, pasa a constituir el nuevo título III, que incluye los pactos sucesorios y las donaciones por causa de muerte. A pesar de la preferencia de la sucesión contractual como fundamento de la vocación sucesoria, ha prevalecido en este punto, como razón para anteponer la sucesión testamentaria, su muy superior frecuencia estadística. Aparte de los títulos mencionados, el título IV del nuevo libro se dedica a la sucesión intestada, y el título V comprende las demás atribuciones sucesorias determinadas por la ley, o sea, la legítima y la cuarta viudal.
En el plano sustantivo, el libro cuarto mantiene los principios sucesorios del derecho catalán tal y como estaban plasmados en el Código de sucesiones: los principios de necesidad de heredero, de universalidad del título de heredero, de incompatibilidad de títulos sucesorios, de prevalencia del título voluntario y de perdurabilidad del título sucesorio. Estos principios, que distinguen el derecho catalán de sucesiones de otros muchos ordenamientos, han funcionado razonablemente bien en la praxis sucesoria y no se ha considerado oportuna su alteración. Por otra parte, como es sabido, el mismo sistema establece, cuando existen razones que lo justifican, las excepciones o modulaciones pertinentes.
Desde una perspectiva formal, es preciso destacar la reducción de disposiciones que podían considerarse superfluas, demasiado detallistas e incluso reiterativas, sobre todo con relación a los fideicomisos. Así, se ha pasado de los 396 artículos del Código de sucesiones a los 377 del libro cuarto. También se ha adaptado la presentación de los preceptos a las exigencias de la técnica legislativa actual, mediante la división de los artículos en apartados y la introducción de rúbricas, inexistentes en el Código de sucesiones. En cuanto a la redacción de los textos, finalmente, se han eliminado arcaísmos, se ha procurado una redacción más directa y se ha puesto cuidado en armonizar la terminología técnica con la utilizada en los libros primero, tercero y quinto del Código civil y en los demás proyectos de ley en curso.
II
Disposiciones generales
El título I del libro cuarto, que contiene las disposiciones generales de la sucesión por causa de muerte, mantiene sustancialmente el derecho vigente con alguna modificación técnica y sistemática. Las variantes sistemáticas más remarcables son el desplazamiento del párrafo segundo del artículo 1 del Código de sucesiones, que pasa a ser el nuevo artículo 463-1, situado en el capítulo dedicado a la comunidad hereditaria; el desplazamiento de la regla contenida en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 4, que pasa al artículo 425-4.1, relativo a la sustitución vulgar, con una formulación diferente; la introducción del artículo 411-8, sobre reservas y reversiones legales, que constata su supresión en el derecho catalán; la inclusión en el capítulo sobre capacidad sucesoria, como supuestos de inhabilidad, de las prohibiciones de disponer que establecía el artículo 147 del Código de sucesiones, y la reordenación del régimen de la indignidad sucesoria, que se trata conjuntamente con el de la inhabilidad para suceder.
Entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aun. En este caso, se entiende que la situación de yacencia se extingue y el libro cuarto opta por atribuir la administración ordinaria de la herencia a quienes aceptan, a la espera de que el resto también lo haga o se frustren los llamamientos. En materia de capacidad sucesoria, es preciso destacar la norma que redefine y amplía las causas de indignidad, en particular extendiéndola a quienes cometen delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral –incluidos los delitos de violencia familiar y de género-o contra la libertad y la indemnidad sexuales, siempre y cuando sean víctimas de los mismos el causante u otras personas de su núcleo familiar. También se amplía el supuesto de indignidad por causa de impago de prestaciones económicas impuestas en procesos matrimoniales, que en el libro cuarto comprende los casos de comisión de delitos contra los derechos y deberes familiares, incluyendo, por lo tanto, casos de incumplimiento de deberes de custodia, sustracción de menores u otras formas de abandono de familia diferentes del impago de pensiones al cónyuge, el ex cónyuge o los hijos. Finalmente, es digno de mención, con relación a la inhabilidad sucesoria, la adición de un apartado al precepto que regula sus causas, mediante el cual se limita la posibilidad de que las personas que prestan servicios asistenciales, residenciales o análogos al causante, en virtud de una relación contractual, sean favorecidas en su sucesión. El libro cuarto no ha optado por inhabilitar a estas personas, entendiendo que una regla tan drástica podría dar lugar a situaciones injustas, pero, a fin de reducir el riesgo de captación de la voluntad, ha parecido oportuno exigir, en estos casos, que la disposición se realice en testamento notarial abierto.
III
La sucesión testada
a) Formas testamentarias.–El título II del libro cuarto tiene por objeto la sucesión testada y se inicia con un capítulo sobre los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, en el que se regulan los tipos de testamentos y demás actos que pueden contener disposiciones de última voluntad, los requisitos de capacidad para atorgarlos, su contenido, sus formalidades y las reglas generales a las que se sujeta la interpretación de las disposiciones que contienen.
Respecto a las formas testamentarias, la novedad más relevante, aunque con una trascendencia práctica muy limitada, es la decisión de suprimir el testamento ordinario ante párroco. De esta forma, los tipos de testamentos que pueden otorgarse en aplicación del derecho catalán se reducen a dos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y testamento cerrado, y el hológrafo. Se mantiene vigente, por tanto, la prohibición de los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos, sin perjuicio de los casos en que se les pueda reconocer validez de acuerdo con las normas del derecho internacional privado.
El otorgamiento de testamentos y codicilos sigue sujeto a los requisitos de capacidad, contenido y forma vigentes. El libro cuarto precisa los supuestos en que intervienen facultativos en el acto de otorgamiento del testamento a fin de certificar que el testador tiene suficiente capacidad y lucidez para hacerlo, distinguiendo entre si el testador está incapacitado judicialmente o no lo está. En el primer caso, la presencia de los facultativos, que deben ser aceptados por el notario, es inexcusable; en el segundo, los facultativos intervienen si el notario, que debe apreciar la capacidad del testador, lo considera pertinente.
En cuanto al contenido de los actos sucesorios, se flexibiliza, ampliándolo, el objeto de las memorias testamentarias, que pueden contener disposiciones que no excedan del 10% del activo hereditario, en vez del 5% que establecía el artículo 123 del Código de sucesiones. Finalmente, el libro cuarto también recoge la facultad de designar y modificar, en testamento o en codicilo, los beneficiarios de seguros de vida o de otros instrumentos de ahorro o previsión, tal y como a menudo se hace en la práctica. Naturalmente, esta facultad también puede ejercerse por otros medios establecidos por la ley o por el contrato, y, dado que la designación testamentaria de beneficiario no es un acto de disposición por causa de muerte, no es preciso revocarla en un testamento ulterior, sino que puede hacerse también por cualquier otro medio admitido en derecho.
b) Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias.–Las normas sobre ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, contenidas en el capítulo II del título II, son objeto de una nueva sistematización y reformulación, más de acuerdo con los principios de la dogmática jurídica moderna. El capítulo comienza con un precepto en el que se expone el conjunto de las causas de nulidad de los testamentos. Este precepto atribuye rango legal a la doctrina jurisprudencial, particularmente relevante en los testamentos hológrafos, que evita su nulidad cuando falta la expresión de la fecha y del lugar, siempre y cuando estos datos puedan acreditarse de alguna otra forma. Se fija un plazo general de caducidad de cuatro años para las acciones de nulidad, que se unifica con los plazos de otras acciones de impugnación también sujetas a caducidad, como la de preterición errónea. Se establece, en sustitución de los párrafos segundo y tercero del artículo 128 del Código de sucesiones, una regla que impide el ejercicio de la acción de nulidad a las personas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez de la disposición testamentaria, la ejecutan voluntariamente o renuncian al ejercicio de la acción.
Se pone un cuidado especial en esclarecer el derecho vigente en materia de revocación y compatibilidad entre testamentos, así como en todo lo relativo a las consecuencias de la ineficacia de los testamentos. En este sentido, se precisan las consecuencias generales de la nulidad y caducidad de un testamento respecto al testamento anterior y las consecuencias de la nulidad parcial. En materia de revocación, se prevé la posibilidad de otorgar un testamento meramente revocatorio, en cuyo caso la sucesión se defiere aplicando el orden de sucesión establecido para la sucesión intestada.
El capítulo se cierra con la actualización del artículo 132 del Código de sucesiones, que presumía revocadas las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge en algunos casos de crisis matrimonial. El nuevo precepto elude formular la norma como una presunción de revocación y la configura como un supuesto de ineficacia sobrevenida, si bien salva las disposiciones hechas a favor del cónyuge o el conviviente cuando del contexto del negocio sucesorio resulta que el testador la habría ordenado igualmente en caso de crisis familiar ulterior. Por otra parte, la superación del sistema causalista en la regulación del acceso a la separación matrimonial y al divorcio justifica que el precepto haya optado por una definición objetiva de los presupuestos de aplicación de la norma: basta con la ruptura efectiva de la convivencia, incluso por separación de hecho, o la interposición de una demanda en proceso matrimonial, siempre y cuando posteriormente no haya habido reanudación de la convivencia o reconciliación, para hacer valer la ineficacia de las disposiciones otorgadas a favor del cónyuge o el conviviente. El mismo sistema se ha seguido en otros tipos de atribuciones sucesorias: en concreto, en materia de pactos sucesorios, en la sucesión intestada y en la cuarta viudal.
c) Institución de heredero y disposiciones fiduciarias.–Se mantiene el principio tradicional de necesidad de institución de heredero en los testamentos, con las excepciones, bastante conocidas, del testamento con nombramiento de albacea universal y del otorgado en aplicación del derecho de Tortosa, en el que es posible repartir toda la herencia en legados. Siguiendo el derecho vigente, se mantienen las reglas interpretativas e integradoras de la voluntad del testador en diversos supuestos de institución de heredero que lo requieren por su complejidad, incertidumbre o designación genérica de los favorecidos.
La condición, el plazo y el modo, que el Código de sucesiones regulaba en un mismo capítulo referido a las modalidades en la designación de los sucesores, tienen un nuevo tratamiento sistemático. Por una parte, el régimen jurídico de la condición tiene una sección propia dentro del capítulo de la institución de heredero, a cuyas normas remite posteriormente el capítulo de los legados, en todo lo que es de aplicación también a los legados condicionales. Por otra parte, el régimen jurídico de las disposiciones hechas a plazo se desarrolla con relación a los legados, dada la prohibición de aponer plazos a la institución de heredero. Finalmente, el modo sucesorio se configura como una disposición sucesoria más y, por ello, se desplaza a un capítulo específico a continuación de los legados.
En materia de condición, el libro cuarto delimita de forma más completa las facultades del heredero condicional, de quien el Código de sucesiones se limitaba a decir que podía solicitar la posesión provisional de la herencia. El libro cuarto explicita cómo se ejercen las facultades de administración de la herencia mientras la condición está pendiente de cumplimiento y permite a los coherederos que ya hayan aceptado la herencia practicar su partición, dejando en administración los bienes asignados a la cuota del heredero condicional. Finalmente, con relación a la tipología legal de las condiciones, es destacable la norma, de nueva redacción, que declara ineficaz la condición de no impugnar el testamento o de no promover litigios sucesorios, condición que aparece con una cierta frecuencia en los actos de última voluntad, pero que erosiona la seguridad jurídica y coarta inadmisiblemente el acceso a la tutela judicial.
En cuanto a las disposiciones fiduciarias, se mantiene el régimen vigente de la institución de heredero por fiduciario y de los herederos y legatarios de confianza, con cambios leves dirigidos a simplificar la redacción de los preceptos y a armonizarlos con el resto del libro cuarto. En este sentido, por ejemplo, se extiende el ejercicio de la facultad de elegir heredero o de distribuir la herencia a la persona que convivía con el causante en unión estable de pareja, siguiendo la tónica de equiparación entre el cónyuge y el conviviente que se hace en todo el derecho de sucesiones. También se explica por esta voluntad de armonizar textos la reducción del plazo otorgado al heredero de confianza para practicar inventario, que pasa de un año a seis meses, contados desde el conocimiento de la delación, tal y como se pide también al heredero que quiere disfrutar del beneficio de inventario y al que quiere detraer las cuartas por razón de fideicomiso o de exceso de legados.
d) Sustituciones hereditarias.–Las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios significativos aparte de enmiendas de estilo. Con relación a la sustitución vulgar, se aclara la cuestión, que podía considerarse dudosa teniendo en cuenta lo que establecía el artículo 4 del Código de sucesiones, relativa al momento en que se produce la delación a favor del sustituto vulgar si se frustra el llamamiento preferente. La única novedad en las sustituciones pupilares y ejemplares –al margen del desplazamiento sistemático de la norma sobre el derecho a legítima en la herencia del sustituido, que, a pesar de que puede aplicarse a ambas sustituciones, en el libro cuarto se coloca en la sección relativa a la pupilar– es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la sustitución ejemplar. Siguiendo un criterio adecuado a la realidad social contemporánea, se fija un orden de posibles sustitutos, pero se introducen cambios en cuanto a las personas que pueden efectivamente serlo: en primer lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente en unión estable, y, en segundo lugar, antes de que entre cualquier extraño, se incluyen todos los parientes consanguíneos del incapaz dentro del cuarto grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. Además, se permite que el causante ordene la sustitución, prescindiendo de las prelaciones mencionadas, a favor de las personas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido y cumplido deberes de atención personal hacia este.
e) Fideicomisos.–En materia de fideicomisos, se ha abordado una revisión a fondo de la normativa con el fin de simplificarla y adaptarla a la realidad social. El número de artículos dedicados a los fideicomisos, que eran casi una quinta parte de las disposiciones del Código de sucesiones, se ha reducido significativamente. Los artículos derogados, en la medida en que no se opongan al nuevo derecho, se incorporan a la tradición jurídica catalana. Debe hacerse mención de la reformulación de la norma que establece los límites de los fideicomisos. Esta norma parte de la base que no es deseable, dadas las exigencias de una economía de mercado moderna y la función social de los recursos económicos, que los bienes sean amortizados por más de una generación. Por ello, el libro cuarto ha puesto mucho cuidado en buscar un equilibrio entre la voluntad del testador y las exigencias prácticas del mundo contemporáneo. Los fideicomisos pueden ordenarse a favor de personas vivas o, si se pretende llamar a personas no nacidas en el momento de la apertura de la sucesión, a favor de un único sustituto. Esta regla no se aplica a los fideicomisos familiares, en cuyo caso se permite el llamamiento de dos generaciones, entendiendo como primera la de los hijos o sobrinos del fideicomitente.
En cuanto a los efectos que produce el fideicomiso mientras está pendiente, se establecen medidas para permitir la disposición de bienes fideicomisos si se garantiza la eficacia del fideicomiso. Así se hace, en concreto, a imagen de la regla aplicable al usufructo de dinero, respeto al dinero, valores o demás activos financieros integrados en el fideicomiso, de los cuales el fiduciario puede disponer libremente si ha prestado una fianza suficiente para restituir su valor. Para el caso en que queden sujetos al fideicomiso acciones o participaciones, el libro cuarto establece también qué derechos corresponden al fiduciario y qué efectos produce la suscripción de nuevas acciones en ampliaciones de capital, la emisión de acciones liberadas y la enajenación, en su caso, de los derechos de suscripción preferente. Destaca, finalmente, la simplificación de la regulación de los fideicomisos de residuo y la sustitución preventiva de residuo. Se mantiene el principio de subrogación real, como regla de defecto, y se suprime la exigencia de reservar una cuarta inversa.
f) Legados y modos sucesorios.–En materia de legados, se sistematiza la extensa y cuidadosa normativa del anterior Código de sucesiones, que recuperó la del Proyecto de compilación de 1955, y se introducen algunas disposiciones para satisfacer las necesidades del tráfico. Se determina con precisión el régimen del legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales, así como el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen. También se abordan algunos casos de subrogación de objetos legados por otros bienes y, en cuanto a la delación y aceptación de los legados, se especifica la independencia de cada legado como disposición a título particular. El libro cuarto mantiene la institución de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, como contenido económico mínimo del título hereditario, si bien se simplifica la normativa. Se mantiene también la posibilidad de reducir los legados si son excesivos.
Las disposiciones modales se regulan en un capítulo propio, enfatizando su carácter diferenciado de la condición y el plazo. Se modifica el artículo que trata del cumplimiento del modo, que otorga legitimación a asociaciones y fundaciones para exigir el cumplimiento de modos con finalidades de interés general. Se limita también la duración de las prohibiciones de disponer, que se circunscribe a la vida de una persona o a treinta años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa.
g) Albaceas.–El régimen del albaceazgo se mantiene sustancialmente inalterado, excepto en cuanto al sistema de retribución. Partiendo del respeto a la voluntad del causante, el libro cuarto atribuye al albacea universal una remuneración, por defecto, del 5% del valor del activo hereditario líquido, en vez del 10% anterior, y se mantiene para el contador partidor la del 2% del valor del propio activo o de los bienes objeto de partición. Además, se establece que los honorarios profesionales del albacea, en su caso, deben imputarse a este porcentaje. Se fija un plazo máximo para el cumplimiento del encargo, que es de treinta años o el plazo de duración máxima de los fideicomisos, si se establece por referencia a la vida de varias personas. Se ha aprovechado la reforma, finalmente, para incluir la norma sobre destino de herencias a sufragios o a los pobres en el capítulo del albaceazgo, dado que la finalidad de la sucesión, en estos casos, es el cumplimiento de un encargo de destino y no la atribución de bienes por título sucesorio.
IV
Pactos sucesorios
El régimen de los pactos sucesorios es, sin duda, la innovación más importante que presenta el libro cuarto respecto al anterior Código de sucesiones. El derecho catalán ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación universal o heredamiento. Estos pactos, como es sabido, eran el vehículo de transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por medio de la institución de heredero único convenida en capítulos matrimoniales. Pese a la importancia histórica de los heredamientos, su regulación, anclada en una realidad socioeconómica y una concepción de las relaciones familiares propias de otra época, resultaba más útil para interpretar capítulos matrimoniales antiguos que como instrumento de planificación sucesoria. A partir de esta premisa, sin renunciar al bagaje conceptual heredado de la tradición jurídica catalana en torno a los heredamientos, el libro cuarto regula los pactos sucesorios de una forma mucho más abierta y flexible.
En esta línea de más apertura, deben destacarse dos rasgos del nuevo sistema de sucesión contractual. Por una parte, en cuanto al contenido del título sucesorio, los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan. Entre el mantenimiento del esquema tradicional y la apertura de los pactos a cualesquiera contratantes, el libro cuarto ha optado por una solución intermedia prudente: los pactos solo pueden otorgarse con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Esta regla tiene en cuenta el mayor riesgo de los contratos sucesorios entre no familiares, pero a la vez es suficientemente abierta para amparar los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa.
La restricción legal en cuanto al grupo de personas que pueden convenir pactos sucesorios no rige para ser favorecido. Los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas, pero estas no adquieren ningún derecho hasta la muerto del causante. De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre ellos dos, que la herencia sea para un o unos hijos determinados, aunque no tengan el consentimiento de estos, y, más adelante, si las circunstancias lo aconsejan, convengan un nuevo pacto sucesorio para instituir a otro hijo o a otra persona.
Las disposiciones generales de la sección primera del capítulo dedicado a los pactos sucesorios se ocupan, además de definir los pactos y determinar a sus otorgantes y posibles favorecidos, de regular la capacidad para otorgarlos, su objeto, forma y publicidad y sus modalidades de ineficacia. El tipo básico de pacto sucesorio implícito en el libro cuarto es un pacto con causa gratuita, en el que pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a un otorgante que tenga la condición de causante de la sucesión y prestarle asistencia, así como la de hacer constar la finalidad que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto. Eso no impide que las partes puedan causalizar el pacto de modo diferente, dada la libertad de configuración del contenido que les da el libro cuarto. Esta hibridez causal se pone de relieve en la regulación de las causas de revocación de los pactos, que provienen de la dogmática de los actos sucesorios, de las donaciones y de los contratos. En concreto, los pactos pueden revocarse por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contrato, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales. Esta multiplicidad de fundamentos de revocación ha exigido también que se especifiquen sus consecuencias en cada caso, teniendo en cuenta si existen disposiciones correspectivas o si alguna de las partes ha cumplido obligaciones o cargas que hayan enriquecido al otro otorgante.
A continuación, el libro cuarto regula los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares. El heredamiento, siguiendo el derecho compilado, puede ser simple o cumulativo y puede pactarse con carácter mutual. Debe hacerse notar también la admisión del llamado heredamiento preventivo, que puede revocarse unilateralmente por medio de un testamento o un pacto sucesorio posterior. Las disposiciones preventivas son, en principio, indistinguibles de las testamentarias, pero a veces pueden acompañar útilmente otras disposiciones irrevocables otorgadas en un mismo instrumento. Aparte de eso, el libro cuarto establece que, si el testador no lo dispensa, la revocación unilateral de una disposición preventiva debe notificarse a los demás otorgantes del pacto, como requisito de eficacia. Este rasgo permite conferir a los pactos sucesorios, si se diseñan adecuadamente, la funcionalidad propia de los testamentos mancomunados.
V
Sucesión intestada
El derecho anterior al libro cuarto en materia de sucesión intestada, contenido en los artículos 322 a 349 del Código de sucesiones, procedía de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, la cual, a su vez, se había inspirado en la Ley de sucesión intestada de 7 de julio de 1936, aunque no compartiese todos sus principios. El libro cuarto sigue el hilo de esta tradición y respeta los rasgos básicos del anterior sistema, si bien introduce algunos cambios técnicos y otros, más trascendentes, de política jurídica.
Las principales innovaciones que presenta el libro cuarto afectan a la sucesión intestada en las relaciones de pareja. Por una parte, se reconocen derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Se pone fin, pues, al sistema asimétrico de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones estables de pareja, que los otorgaba solo a las uniones homosexuales. La apertura del matrimonio a las parejas homosexuales vacía de sentido el trato diferencial de las relaciones de pareja en función de la orientación sexual de los convivientes; por ello, se elimina la dualidad de regímenes. Pero el libro cuarto, como se ha dicho antes, va más lejos y, con carácter general, asimila los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges, entendiendo que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter institucional del vínculo que los une.
Por otra parte, en este mismo ámbito de los derechos sucesorios en las relaciones de pareja, debe destacarse la mejora de la posición del cónyuge viudo, que se extiende, como hemos dicho, al conviviente superviviente de una unión estable, cuando concurre a la sucesión intestada con descendientes. La práctica anterior a la aprobación de la presente ley ponía de manifiesto que la solución usufructuaria, reflejada en el modelo tradicional del usufructo capitular de regencia, a pesar de tener la ventaja de otorgar una posición personal y económica sólida al viudo, puede presentar disfunciones en la gestión de patrimonios de base urbana, financiera o empresarial, lo cual hace aconsejable establecer la opción de conmutar el derecho de usufructo universal por el usufructo de la vivienda familiar, si pertenecía al difunto, y una cuarta parte alícuota de la herencia, una vez descontado el valor del usufructo mencionado. Esta facultad de conmutación, que el viudo o conviviente tiene durante el año siguiente a la apertura de la sucesión, mejora sensiblemente la posición de este en la sucesión intestada, como también la refuerza el hecho de que estos usufructos, tanto el universal como el que recae sobre la vivienda, tengan carácter vitalicio y no se pierdan por el hecho de contraer un nuevo matrimonio o iniciar una nueva convivencia.
El libro cuarto introduce modulaciones de nota en el régimen de sucesión intestada en el caso de adopción. En primer lugar, dispone que el parentesco por adopción produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad, y eso, en coordinación con la modificación del artículo 127.1.a del Código de familia, implica el establecimiento de derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus descendientes y el adoptante y toda su familia, incluidos los tíos, primos, sobrinos y demás parientes colaterales. La adopción crea vínculos familiares indistinguibles de los que genera la procreación natural, lo cual ha conducido progresivamente a la convicción social que es preciso equiparar la filiación natural y la adoptiva en todos los sentidos. Sin embargo, existen supuestos de adopción que, sin perjuicio de la equiparación de efectos acabada de mencionar, merecen un tratamiento singular. Es el caso de la adopción de los hijos del cónyuge o del conviviente y de la llamada adopción intrafamiliar, en la cual un hijo huérfano es adoptado por un pariente dentro del cuarto grado. En ambos supuestos, el libro cuarto mantiene derechos sucesorios ab intestato entre la persona adoptada y sus abuelos, o ulteriores ascendientes, de la rama familiar que ha quedado desplazada como consecuencia de la adopción por el nuevo cónyuge o conviviente del otro progenitor o de la adopción del huérfano por un pariente colateral de la familia del otro progenitor. En estos casos, también se mantienen los derechos sucesorios ab intestato entre los hermanos por naturaleza, que no deben verse perjudicados por el hecho de que alguno de ellos haya sido adoptado y otros no –o lo hayan sido por otra persona. El mantenimiento de estos derechos sucesorios está muy ligado a la idea de que, en estas modalidades de adopción, es posible que se mantenga el trato familiar con los abuelos o hermanos de origen y que, cuando eso pasa, es justo que la ley lo reconozca. Tanto es así que, si puede acreditarse que se ha perdido el trato familiar, el derecho decae.
Al margen de estas reformas, son dignos de mención la norma que regula la delación de la herencia intestada cuando es repudiada por todos los descendientes de un mismo grado y, por otra parte, la que destina las fincas urbanas heredadas por la Generalidad de Cataluña, como heredera legal, a políticas de vivienda social.
VI
Legítima y cuarta viudal
El libro cuarto mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Una medida destacable en este sentido es la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante, salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal. La restricción de la computación a las donaciones hechas en los últimos diez años de vida facilita las operaciones de cálculo de la cuantía de la legítima, que no se verán entorpecidas por problemas de prueba y valoración de actos pretéritos, pero, sobre todo, debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea, en que prevalece el interés en procurar formación a los hijos sobre el interés en garantizarles un valor patrimonial cuando faltan los progenitores.
Como en el derecho anterior al libro cuarto, continúan siendo legitimarios los descendientes o, en su defecto, los progenitores del causante, si bien en este caso su derecho es intransmisible y se extingue si no es reclamado en vida por el legitimario. En la línea descendiente, opera el derecho de representación a favor de los descendientes de hijos premuertos, desheredados e indignos, así como de los ausentes, puesto que estos no tienen derecho propio para reclamarla, dada la incertidumbre sobre su existencia. Precisamente por esta falta de derecho, el ausente tampoco hace número para determinar el importe de las legítimas individuales si no tiene quien le represente. A diferencia de la sucesión intestada, que tiene otro fundamento, en materia de legítima no se reconocen derechos en la sucesión de los ascendientes de origen si el descendiente que hubiese sido legitimario ha sido adoptado por el cónyuge o conviviente del otro progenitor o por un pariente colateral del otro progenitor. En estos casos, el hijo adoptivo tiene ya sus legítimas en la sucesión de quienes lo han adoptado y, si procede, de sus ascendientes, y no existe ninguna razón sólida para limitar la libertad de testar del progenitor o de los abuelos desplazados por la adopción.
En materia de imputación legitimaria, se mantiene el sistema en virtud del cual, en principio, solo se imputan a la legítima las donaciones hechas en pago o a cuenta de la legítima o aquellas en que existe un pacto expreso de imputación. Sin embargo, modernizando la regla tradicional que hacía imputables las donaciones matrimoniales y otras formas análogas de dotación a los hijos, se declaran también imputables, salvo que el donante disponga otra cosa, las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.
Se generaliza la fórmula de la cautela compensatoria de legítima, o cautela socini, como regla por defecto en toda sucesión. Esta decisión, también debilitadora de la legítima, implica que se respeta solo la intangibilidad cuantitativa, y no la cualitativa. Los legitimarios gravados deben optar por aceptar la legítima gravada o por renunciar a la institución de heredero o al legado y reclamar la que estrictamente les corresponda, sin poder pretender la supresión de cargas ni gravámenes si el valor de lo recibido es superior al de la legítima.
El régimen de la preterición también es objeto de una depuración sustancial, sin alterar, no obstante, la esencia del derecho vigente. Se mantienen las consecuencias de la preterición errónea y se da una nueva redacción, más clara, a los supuestos que se exceptúan de una posible declaración de ineficacia del testamento. También se puntualiza que la mera declaración genérica por la que se atribuye el derecho de legítima o un legado simple de legítima a todos los posibles legitimarios no impide ejercer la acción de preterición errónea si se dan los presupuestos. Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente. En materia de inoficiosidad legitimaria, se extiende la legitimación activa para pedir la reducción o supresión de donaciones a los herederos del causante.
El plazo de prescripción de la acción de reclamación de legítima o del suplemento se armoniza con el plazo general en derecho catalán, que es de diez años. Ahora bien, dado que con frecuencia la persona obligada al pago es un progenitor del legitimario, se establece que el plazo de prescripción se suspenda y no se empiece a contar hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de treinta años de preclusión que establece el libro primero.
La cuarta viudal experimenta también cambios importantes. A pesar de mantener la denominación tradicional, la cuarta viudal ya no se atribuye solo al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja, y no consiste propiamente en una cuarta parte del caudal relicto, ya que la cuarta parte, como ya pasaba antes de la entrada en vigor de la presente ley, actúa solo como límite máximo. Los requisitos para su reclamación se actualizan: en vez del parámetro de la congrua sustentación, vinculado a una concepción social en declive de la viudedad, el libro cuarto recorre al de satisfacción de las necesidades, que puede dotarse de contenido a partir de criterios como, por ejemplo, el nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles, que son análogos a los que sirven para fijar la pensión compensatoria en una crisis matrimonial. La remisión al marco normativo de la pensión compensatoria pretende asegurar, precisamente, que en caso de viudedad el cónyuge no quede paradójicamente en una condición peor de la que podría haber disfrutado si el matrimonio se hubiese disuelto por divorcio. Es preciso tener en cuenta, en este punto, que la regulación anterior de la cuarta viudal, a la que debían imputarse, a efectos de su disminución, los salarios, rentas o pensiones que percibía el viudo, capitalizados al interés legal del dinero, había hecho inviable en muchos casos su reclamación o la había reducido, injustamente, a importes insignificantes.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la cuarta viudal, que sigue sin ser un derecho legitimario, puede reclamarse siempre que sea preciso para cubrir las necesidades vitales del viudo o del conviviente y no pueden imputarse a la cuantía de la cuarta los bienes propios de este, los que reciba por liquidación del régimen económico, los que puedan serle atribuidos por causa de muerte ni, menos aun, sus ingresos presentes o futuros. Lógicamente, la tenencia de un patrimonio, la adquisición de bienes por algún título hereditario y la perspectiva de futuros ingresos inciden en los recursos de que se dispone para satisfacer las propias necesidades y, por lo tanto, mediatamente, repercute en el reconocimiento del derecho a la cuarta y en su importe.
Aparte de este cambio de concepción, se introducen para el cálculo de la cuarta reglas análogas a las de la legítima, y también se permite reducir o suprimir legados y donaciones aplicándole las reglas sobre inoficiosidad legitimaria. En consonancia con el carácter finalístico de esta atribución patrimonial, se establece que esta se extingue si el viudo o el conviviente muere sin haberla reclamado.
VII
Adquisición de la herencia
El último título del libro cuarto recoge la normativa de los capítulos III a VII del título I del Código de sucesiones y sistematiza su contenido en cinco capítulos relativos a la aceptación y repudiación de la herencia, el derecho de acrecer, la comunidad hereditaria, la partición y colación, y la protección del derecho hereditario.
En materia de aceptación y repudiación, la novedad más destacada es la facilitación de los efectos de limitación de la responsabilidad del heredero vinculados al beneficio de inventario. El libro cuarto avanza hacia la generalización de la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes recibidos por herencia y lo hace extendiendo las consecuencias del beneficio de inventario, como efecto legal, a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque no hayan manifestado la voluntad de acogerse a este beneficio o incluso aunque hayan manifestado que lo aceptan de forma pura y simple. Lo que cuenta, en definitiva, es haber practicado, dentro del plazo marcado por la ley, un inventario fiel, en el que figuren todos los bienes y todas las deudas del causante que el heredero conozca o debería conocer razonablemente, y pagar las deudas hereditarias observando las prelaciones y las reglas de administración que la ley impone al heredero beneficiario. Con la misma voluntad de hacer más accesible el disfrute del beneficio, el libro cuarto equipara el inventario formalizado en documento privado al notarial o judicial, puesto que en las herencias modestas en que no existen bienes inmuebles, se acostumbra a hacer en documento privado. Esta equiparación se condiciona al hecho de que este inventario se haya presentado a la administración pública competente para pagar los tributos relativos a la sucesión. Aparte de esta novedad, también debe hacerse notar la nueva redacción de la regla sobre la aceptación de la herencia por los acreedores, que pasa a configurarse, tal y como la interpreta mayoritariamente la doctrina, como un supuesto de inoponibilidad, a semejanza de la inoponibilidad de las donaciones, pero sujeta a un plazo de caducidad relativamente breve.
Al final del capítulo sobre la aceptación y sus efectos, el libro cuarto contiene las reglas de administración de los bienes adquiridos por título sucesorio por los menores de edad, que se extiende, por identidad de razón, a los bienes atribuidos a personas incapacitadas. A pesar de que las modalidades de administración de los bienes atribuidos a menores o incapacitados ya están reguladas en el derecho de familia, se ha creído oportuno mantener en el libro cuarto un precepto que recapitule los diferentes supuestos de administración que pueden llegarse a constituir y precise quién está legitimado para actuar en cada caso y de acuerdo con qué reglas. Precisamente en este ámbito, se ha añadido una norma en virtud de la cual el causante, si es un ascendiente del menor o del incapacitado, puede facultar al administrador para tomar posesión de los bienes objeto de administración por sí solo una vez la herencia ha sido aceptada por el representante legal. Esta norma, en conjunción con la del artículo 461-12.3, que da valor de aceptación al silencio del representante legal en el supuesto de que deba ser interpelado para ejercer la delación, puede facilitar la protección efectiva de los intereses del menor o del incapacitado cuando la relación entre el representante legal y la persona encargada de la administración sea conflictiva.
El derecho de acrecer experimenta una simplificación notable. Se elimina la incoherencia que resultaba de un sistema que, por una parte, sujetaba el acrecimiento hereditario a requisitos estrictos, al exigir el llamamiento conjunto y admitir su prohibición por el testador, pero, por otra parte, ordenaba el incremento forzoso de las cuotas vacantes o no dispuestas a favor de los coherederos, a fin de respetar el principio de incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada. Frente a este planteamiento, que artificiosamente ordenaba que se produjese por una vía indirecta el mismo efecto que se impedía por el camino más recto, el libro cuarto ha optado por eliminar el incremento forzoso y regula un derecho de acrecer entre coherederos muy amplio, que comprende todos los casos en que una cuota puede llegar a quedar vacante o no es atribuida a nadie, sin perjuicio, obviamente, de mantener la norma que dispone el acrecimiento preferente entre los llamados en una misma cuota o porción de la herencia. En los legados y fideicomisos, en cambio, la operatividad del derecho de acrecer se subordina a la voluntad del causante y al llamamiento conjunto, al no haber obstáculos derivados del principio sucesorio antes mencionado.
A diferencia del Código de sucesiones, el libro cuarto dedica un capítulo a la comunidad hereditaria, en el cual se regulan los supuestos de indivisión y el ejercicio de las facultades de disfrute, administración y disposición de los bienes de la comunidad, con las remisiones pertinentes a las normas de la comunidad ordinaria del libro quinto. Se mantiene el principio que la responsabilidad de los herederos no es ni solidaria ni mancomunada, sino que, de acuerdo con la tradición catalana, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos que aceptan, sin perjuicio del derecho de todos los acreedores del causante a oponerse a la partición antes de que se les paguen o afiancen los créditos.
Las características esenciales del régimen de partición y colación no varían respeto a las del anterior, pero se ha aprovechado la reforma para ordenar mejor la materia, depurarla, concordar las reglas de adjudicación de los bienes con las del libro quinto y revisar algunos efectos de la partición o de su práctica defectuosa. En lo que concierne a los sujetos que pueden hacer la partición, se ha suprimido la norma que permitía a los herederos y legatarios que representasen más de la mitad del caudal relicto solicitar a la autoridad judicial la designación de un contador partidor, entendiendo que este resultado ya es posible, sin acuerdo mayoritario, por los medios que establece la legislación procesal. Un rasgo destacable es la decisión de potenciar la autonomía de los coherederos para llegar a acuerdos sobre la forma de hacer la partición. Si hay unanimidad, los coherederos no solo pueden prescindir de los contadores partidores, sino también de las disposiciones particionales establecidas por el propio causante e, incluso, de los prelegados, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. Esta regla tiene en cuenta la función particional que con frecuencia cumplen los prelegados y permite que los herederos se adjudiquen los bienes de la forma que consideren más satisfactoria, sin tener que vender o permutar entre ellos posteriormente, con costes adicionales, para alcanzar el mismo resultado.
En cuanto a los efectos de la partición, el libro cuarto aclara expresamente que los coherederos no solo están obligados al saneamiento por evicción, sino también por vicios ocultos, y regula las consecuencias que se derivan y los plazos de preclusión y de ejercicio de la acción. También se da una nueva redacción a las normas sobre rectificación y adición de la partición. La facultad de rectificar la partición se conecta, por una parte, al ejercicio de la acción de rescisión, como un remedio para evitarla, tal y como establece la ley en la rescisión por lesión ultra dimidium o engaño a medias en el caso de las compraventas, y, por otra parte, también se permite cuando se ha hecho la partición con la omisión involuntaria de un heredero, supuesto que el Código de sucesiones no regulaba específicamente. Con relación al caso en que la partición se haya hecho con alguien que no es heredero, se sustituye la norma que declaraba su nulidad por otra, más pragmática, que establece la adición proporcional a la parte de cada coheredero de la que se atribuyó al heredero aparente, salvo que la mayoría de los coherederos decidan volver a hacer íntegramente la partición.
La naturaleza de la operación de colación, así como la definición de los supuestos en que procede y de sus efectos, se mantiene inalterada respecto al derecho anterior, si bien, lógicamente, se ve afectada por las modificaciones introducidas en el régimen de imputación legitimaria. Los preceptos que regulan la colación, en la redacción que le da el libro cuarto, dejan claro que el objeto de la colación es el valor de determinadas atribuciones y no los bienes que son objeto de la misma, así como que el deber de colacionar en ningún caso no comporta tener que restituir el exceso si el valor colacionable supera el de la cuota hereditaria.
El libro cuarto se cierra con la regulación de la acción de petición de herencia y de las consecuencias que se derivan del hecho de que sea estimada. La principal innovación en esta materia es la decisión de considerar imprescriptible la acción, salvados los efectos de la usucapión respeto a los bienes singulares. La imprescriptibilidad es congruente con la doble finalidad de la acción como medio de reconocimiento de la calidad de heredero y de restitución de los bienes como universalidad. La pretensión restitutoria, como también pone de relieve el régimen de la acción reivindicatoria, igualmente imprescriptible, solo cede ante la adquisición de la titularidad por otra persona.
VIII
Parte final
Las disposiciones transitorias pretenden regular las principales consecuencias de la sustitución del Código de sucesiones por el libro cuarto del Código civil, particularmente respecto a los actos por causa de muerte otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley que deban regir sucesiones abiertas con posterioridad, así como respecto a las sucesiones abiertas antes pero que aún puedan producir efectos después, como ocurre, sobre todo, cuando se ha ordenado un fideicomiso. En materia de fideicomisos, precisamente, es relevante la disposición transitoria cuarta, que pretende facilitar la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asentamientos referentes a sustituciones fideicomisarias condicionales, sin recorrer al expediente de liberación de cargas, siempre y cuando pueda acreditarse mediante un acta de notoriedad que se ha incumplido la condición o que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario y los herederos de este o sus causahabientes han poseído como tales los bienes del fideicomiso sin que conste en el Registro ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios que pueda denotar la vigencia de su derecho.
Las disposiciones finales modifican varios preceptos del libro quinto del Código civil y del Código de familia. Respecto al libro quinto, se actualizan las remisiones que se hacían al Código de sucesiones, se modifica la redacción del precepto que regula las hipotecas que pueden constituirse en caso de sustitución fideicomisaria y se elimina la suspensión de la usucapión durante el tiempo en que el bien usucapido se halla en una herencia yacente, dado que la yacencia no impide que los herederos llamados o los administradores de la herencia puedan hacer valer los medios de defensa adecuados contra el usucapiente. También se ha aprovechado esta primera ocasión en que se enmienda el libro quinto para corregir varios errores puramente materiales que se habían detectado. Respecto al Código de familia, se modifican los artículos 113.1 y 127.1, a fin de suprimir las restricciones a la formación de relaciones de parentesco entre el adoptado y sus descendientes y la familia del adoptante, en consonancia con la equiparación de efectos que se establece entre el parentesco por naturaleza y el parentesco por adopción; todo ello, como se ha dicho, sin perjuicio del mantenimiento de varios efectos sucesorios específicos en la adopción.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
PREÁMBULO
I
Finalidad
El derecho civil tiene un papel clave en la configuración de Cataluña como sociedad moderna porque permite adaptar el marco jurídico a la realidad de hoy y satisfacer las necesidades cotidianas de los ciudadanos, que, de acuerdo con aquel, pueden ejercer plenamente su libertad en el ámbito privado. Es por ello que tiene, además, una significación especial como elemento de identificación nacional y como instrumento de cohesión social.
La recuperación de las instituciones políticas operada en el año 1980 por el Estatuto de autonomía ha permitido que, en un cuarto de siglo, el Parlamento de Cataluña haya realizado una tarea legislativa intensa, en un proceso de modernización del derecho civil tradicional que ha sido ampliamente participativo, progresivo y constante, lo cual lo ha dotado de la solidez que era precisa para superar las interpretaciones restrictivas de las competencias exclusivas que correspondían a la Generalidad en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán.
Este proceso, iniciado con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, de reforma de la Compilación del derecho civil de 1960, ha continuado a lo largo de varias legislaturas. Los hitos más relevantes han sido la aprobación del Código de sucesiones, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre; del Código de familia, por la Ley 9/1998, y de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, ambas de 15 de julio, y de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, la cual establece su estructura y elaboración en forma de código abierto, que es preciso construir a partir de un proceso continuado y que en el futuro puede adaptarse de forma flexible a las necesidades sociales y a los avances de la ciencia jurídica de cada momento.
La finalidad de la presente ley es aprobar el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codificador.
II
Los principios
El presente código aporta una regulación nueva, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la llamada propiedad horizontal, e introduce la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca.
Por otra parte, refunde y modifica parcialmente la legislación aprobada por el Parlamento en materia de derecho de cosas y le da unidad interna. Esta legislación comprende un total de seis leyes, desde la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, hasta la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía.
La regulación del libro quinto, a pesar de que mantiene, actualizadas profundamente, instituciones tradicionales en el derecho catalán, algunas de ascendencia romana, como son el usufructo y sus diminutivos o las servidumbres, y otras de origen medieval, como son los derechos de censo o la medianería, pone el acento en los aspectos más innovadores, como son una regulación breve y ordenada del hecho posesorio y de sus consecuencias jurídicas, una regulación de los límites y limitaciones de la propiedad conforme a la cultura jurídica actual, la regulación de la propiedad horizontal como instrumento que facilita el acceso al derecho fundamental a la vivienda o la regulación de los derechos de superficie, de vuelo o de opción.
El presente código parte de los principios básicos de libertad civil, que se manifiesta dejando a la autonomía de la voluntad un campo muy amplio de actuación en la constitución y configuración de los derechos reales limitados y de las situaciones de comunidad, en la limitación de los derechos de tanteo y retracto legales a los casos indispensables y en el establecimiento de una regulación de los derechos reales limitados que casi siempre es subsidiaria del pacto entre las partes; de protección de los consumidores y, en general, de las personas en situación de necesidad, que se manifiesta sobre todo en la normativa de la propiedad horizontal y en todo lo que tiene relación con la regulación de los edificios con una pluralidad de viviendas; de la buena fe, que se presume siempre y que se manifiesta en la regulación de la posesión, de los títulos de adquisición y de la accesión y, en general, en el hecho de que nunca se otorga protección jurídica a quien actúa de mala fe; de promoción de la seguridad jurídica preventiva, que se manifiesta en la utilización equilibrada de los instrumentos notariales y de los registros públicos en los supuestos en que el interés público y la trascendencia de los intereses de terceros hace aconsejable su uso; y de la función social de la propiedad, que se manifiesta en la regulación con carácter general de las restricciones al derecho de propiedad y de las relaciones de vecindad y en la superación del principio de unanimidad en la gestión de las situaciones de comunidad.
Finalmente, el presente código tiene muy presente que sus disposiciones tienen carácter de derecho común en Cataluña. Por ello, cuando es pertinente, subraya su profunda imbricación con la normativa, a menudo calificada de administrativa, que configura la propiedad moderna, tan imbuida de su función social, como es el caso de las normas urbanísticas o de vivienda, agrarias, forestales y medioambientales, y del patrimonio cultural.
III
La estructura y el contenido
La presente ley, con un solo artículo, aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, y contiene veinte disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El libro quinto está formado por 382 artículos. De acuerdo con la Primera ley del Código civil, el libro quinto se distribuye en títulos, concretamente en seis, que establecen unas disposiciones generales sobre los bienes (título I) y regulan la posesión (título II), la adquisición y extinción de los derechos reales (título III), el derecho de propiedad (título IV), las situaciones de comunidad (título V) y los derechos reales limitados (título VI). Cada uno de los títulos, excepto el primero, se divide en capítulos, veinticinco en total, y estos en secciones y subsecciones.
El título I está configurado por algunos artículos, de carácter introductorio y general, sobre el régimen jurídico de los bienes, cuyo concepto se toma en un sentido amplio, de modo que incluye los derechos y, de acuerdo con la tradición jurídica catalana más reciente, establece que los animales no tienen la consideración de cosas y están bajo la protección de las leyes.
El título II contiene la regulación de la posesión, considerada como un mecanismo primario de publicidad de derechos que el presente código protege para preservar la paz civil partiendo de la base de que la posesión debe tener como efecto principal el derecho a continuar poseyendo. También regula los criterios de liquidación de la situación posesoria, para el caso en que los poseedores que tienen su posesión efectiva la pierdan a favor de otras personas que demuestren que tienen un mejor derecho. Finalmente, configura la adquisición de buena fe de bienes muebles como mecanismo transmisor del derecho sobre el bien poseído.
El título III regula la adquisición y extinción del derecho real. Regula la tradición en concordancia con los títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor-adquisitivo de acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el ordenamiento jurídico catalán. También regula la donación, a la que reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión. A pesar de ello, las donaciones por razón de matrimonio o entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se mantienen, por ahora, en el Código de familia y en el Código de sucesiones. En cuanto a la usucapión, este título reduce los plazos de la posesión para usucapir a tres años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y regula su interrupción y suspensión.
En este mismo título, el capítulo II regula la extinción de los derechos reales con carácter general por causa de pérdida total y sobrevenida del bien, de consolidación y de renuncia.
El título IV establece una regulación general del derecho de propiedad que, cuando es adquirida legalmente, otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena y exclusiva los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, pero siempre de acuerdo con su función social y dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes.
Asimismo, el título IV regula los títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad, con una simplificación notable del texto de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, y el título exclusivo de pérdida de este derecho, es decir, el abandono. También establece la normativa civil de la acción reivindicatoria, como exponente de la protección del derecho en caso de expolio, y de las acciones negatorias, de cierre de fincas y de delimitación y amojonamiento, como acciones relativas a la facultad de exclusión.
Finalmente, el capítulo V regula las restricciones del ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo con su función social. Cuando las establecen las leyes, constituyen los límites del derecho de propiedad si son en interés de la comunidad y constituyen sus limitaciones si son en interés de particulares indeterminados, normalmente los vecinos, incluidos en este caso los copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En ambos casos las restricciones afectan a la disponibilidad o al ejercicio del derecho, no necesitan un acto expreso de constitución y no otorgan derecho a indemnización. En cambio, las restricciones establecidas por la autonomía de la voluntad en interés privado constituyen los derechos reales limitados y se rigen por la autonomía de la voluntad. Dado que los límites se regulan por remisión a leyes especiales, a las situaciones de comunidad especiales y a los derechos reales limitados, el capítulo VI de este título regula las relaciones de contigüidad, el estado de necesidad y las inmisiones, con las actualizaciones y simplificaciones sobre la Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, que la doctrina y la práctica jurídica han hecho aconsejables.
El título V regula las llamadas situaciones de comunidad, tanto con relación a la comunidad ordinaria, es decir, el condominio indiviso de raíz romana, respecto al cual se establecen algunas novedades, sobre todo en materia de división de la comunidad de bienes, como con relación a las situaciones que resultan del régimen jurídico voluntario de la propiedad horizontal.
Esta regulación es, precisamente, una de las novedades de más trascendencia social del Código, dado que la propiedad horizontal ha permitido, en los últimos cincuenta años, una extraordinaria generalización del derecho de propiedad, hasta el punto de convertirse en uno de los instrumentos jurídicos fundamentales que garantizan el acceso de los ciudadanos a la propiedad de la vivienda. La regulación, que parte de la base de la existencia de un inmueble unitario en el que concurren más de un titular y que está compuesto simultáneamente de bienes privativos y bienes comunes relacionados entre ellos de modo inseparable por la cuota o el coeficiente, adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, pero introduce varias mejoras, entre las cuales la sistemática no es la menos trascendente. Así, el capítulo III, que regula la propiedad horizontal, se distribuye en cuatro secciones. La primera contiene las disposiciones generales, con la configuración de la comunidad, el título de constitución, en cuya regulación se garantizan al máximo los derechos de los futuros adquirentes de pisos o locales, y el funcionamiento de la junta de propietarios, detallado, claro y adaptado a las necesidades que la experiencia de los años y la evolución de la legislación hacían imprescindibles, entre las que destaca la limitación del principio de unanimidad a casos muy puntuales. Las secciones segunda y tercera regulan la propiedad horizontal simple y la compleja, esta última adecuada a los conjuntos inmobiliarios con varios edificios pero con zonas comunitarias, como son piscinas o zonas de recreo. Es preciso destacar también la regulación de las zonas comunes de uso privativo y de los elementos privativos de uso común, el establecimiento de la acción de cesación sobre determinadas actividades y la exclusión de los derechos de tanteo y retracto para los locales con garajes y otros usos similares. La sección cuarta regula la propiedad horizontal por parcelas y, de acuerdo con la práctica jurídica, extiende los principios de la normativa a las mal llamadas urbanizaciones privadas.
El capítulo IV contiene una regulación de la comunidad especial por turnos, que es diferente de la regulación de los turnos de apartamentos para vacaciones que rige la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, y que es compatible con la misma, porque este capítulo se limita a bienes unitarios y excluye de forma expresa la aplicación a los supuestos a que se refiere la normativa europea. El título se cierra con la regulación de la medianería.
El título VI, el más extenso del libro con mucha diferencia, regula los derechos reales limitados de usufructo, uso y habitación; de aprovechamiento parcial, superficie, censo enfitéutico y vitalicio, servidumbre, vuelo, opción, tanteo y retracto, incluidos los retractos legales de colindantes y el gentilicio del Valle de Arán conocido como tornería; los derechos de retención, prenda y anticresis, y, finalmente, algunas especialidades del derecho de hipoteca resultantes de las especificidades del derecho catalán.
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan de acuerdo con la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, a pesar de que se introducen mejoras de técnica jurídica, se introduce el usufructo de propietario y se modifica el régimen del usufructo de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva para adecuarlos a la realidad de un mercado que no siempre produce incrementos de valor. La regulación de los derechos de aprovechamiento parcial, auténtico cajón de sastre de aprovechamientos diversos que pueden ser útiles para promover la conservación de los bosques y de los espacios naturales mediante una explotación racional, agrupa las antiguas servidumbres personales. El derecho de superficie se regula de acuerdo con la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, aunque se establece la necesidad de la escritura pública para su constitución y se subraya que, al extinguirse, las construcciones o plantaciones revierten en los titulares del suelo.
Los derechos de censo, enfitéutico y vitalicio se regulan siguiendo la Ley 6/1990, en la que se introduce una norma de procedimiento para la reclamación de las pensiones, se armonizan los plazos y se fija de una forma más comprensible el valor de la redención. Las servidumbres se regulan de acuerdo con la Ley 22/2001, sin otras modificaciones que las sistemáticas y las necesarias para la armonización del texto en el Código, mientras que la regulación del derecho de vuelo, como derecho real sobre un edificio o un solar edificado ajeno que atribuye a quienes son sus titulares la facultad de construir una planta o más, encima o debajo del inmueble gravado, y de hacer suya la propiedad de las nuevas construcciones, es nueva y tiene por objetivo delimitar con claridad la distinción entre los derechos de superficie, que comportan la propiedad separada de forma temporal, y este, que es un instrumento para facilitar la construcción de plantas o edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal y comporta una división definitiva de la propiedad.
La regulación de los derechos de adquisición introduce modificaciones técnicas y sistemáticas a la de la Ley 22/2001, con el objetivo de dar respuesta a algunas cuestiones que esta dejaba abiertas tanto con relación a la conservación y pérdida del objeto sobre el que recae la adquisición como con relación a la cancelación de cargas constituidas entre la constitución y el ejercicio del derecho de opción. El capítulo VIII también incorpora los derechos de retracto de colindantes, al que solo tienen derecho los propietarios colindantes de fincas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo que tengan la consideración de cultivador directo y personal, y el de la tornería, exclusivo y propio del territorio del Valle de Arán, que solo se aplica a fincas rústicas y casas solariegas.
Finalmente, la regulación de los derechos reales de garantía del capítulo IX se hace siguiendo la Ley 19/2002, aunque se simplifica la normativa concerniente al derecho de retención, e introduciendo la regulación de la hipoteca para supuestos específicos del derecho catalán a los que la legislación hipotecaria no daba hasta ahora la solución adecuada, como es el caso de los bienes sometidos a fideicomisos, de la hipoteca en garantía de pensiones compensatorias derivadas de sentencias de separación o divorcio y de pensiones por alimentos, o de la subrogación en el pago de la pensión periódica o censal en caso de finca hipotecada en garantía de este.
Las disposiciones transitorias de la presente ley establecen el régimen de las usucapiones iniciadas antes de la entrada en vigor del libro quinto del Código; la subsistencia de la acción negatoria nacida y no ejercida antes; la adaptación de las propiedades horizontales constituidas antes, incluidas las urbanizaciones, que se hace de la manera menos formalista y costosa posible, y el régimen de los derechos reales limitados anteriores a su entrada en vigor. Se mantienen, también, normativas transitorias para los censos y las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1990 y de la Ley 22/2001, bien entendido que las normas que establecían estas leyes para facilitar la extinción y redención de estos derechos son su activo práctico principal.
Igualmente, la presente ley contiene una disposición derogatoria y una disposición final. La primera deroga varias leyes y la segunda establece la entrada en vigor de la presente ley.
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