El Libro sexto del Código civil de Cataluña.-


Luis Alberto Bustamante Robín; José Guillermo González Cornejo; Jennifer Angélica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco González Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán ; Ricardo Matias Heredia Sánchez; Alamiro Fernández Acevedo;  Soledad García Nannig; 


El Libro sexto del Código Civil de Cataluña.-



Estructura del Libro Sexto sobre las obligaciones y los contratos.

El libro sexto del CC Catalán se estructura, inicialmente, en tres títulos:
Título I, relativo a las disposiciones generales.
Título II, relativo a los tipos contractuales.
Título III, relativo a las fuentes no contractuales de las obligaciones.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Preámbulo

Artículo 1  Objeto
Artículo 2  Estructura del libro sexto
Artículo 3  Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto

TÍTULO II.  Tipos contractuales

CAPÍTULO I.  Contratos con finalidad transmisora.

SECCIÓN PRIMERA.  Contrato de compraventa
SUBSECCIÓN PRIMERA.  Disposiciones generales
Artículo 621-1  Contrato de compraventa
Artículo 621-2  Compraventa de consumo
Artículo 621-3  Objeto
Artículo 621-4  Prohibiciones
Artículo 621-5  Determinación del precio
Artículo 621-6  Compraventa a prueba o ensayo
Artículo 621-7  Deber de información
Artículo 621-8  Arras
SUBSECCIÓN SEGUNDA.  Obligaciones del vendedor
Artículo 621-9  Obligaciones del vendedor
Artículo 621-10  Obligación de entrega
Artículo 621-11  Puesta a disposición
Artículo 621-12  Seguro
Artículo 621-13  Tiempo de cumplimiento
Artículo 621-14  Lugar de cumplimiento de la obligación de entregar
Artículo 621-15  Gastos derivados del contrato
Artículo 621-16  Entrega frustrada
Artículo 621-17  Transmisión de riesgos
Artículo 621-18  Transmisión de riesgos en caso de bien vendido en tránsito
Artículo 621-19  Efectos de la transmisión de riesgos
SUBSECCIÓN TERCERA.  Conformidad del bien al contrato
Artículo 621-20  Criterios para determinar la conformidad
Artículo 621-21  Instalación incorrecta del bien
Artículo 621-22  Falta de entrega de los accesorios y de los documentos relacionados
Artículo 621-23  Exigencia y momento de la conformidad
Artículo 621-24  Manifestaciones previas a la conclusión del contrato
Artículo 621-25  Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador
Artículo 621-26  Falta de conformidad imputable al comprador
Artículo 621-27  Examen del bien vendido
Artículo 621-28  Notificación y conocimiento de la falta de conformidad
Artículo 621-29  Plazo de responsabilidad de la falta de conformidad
Artículo 621-30  Derechos o pretensiones de terceros
SUBSECCIÓN CUARTA.  Obligaciones del comprador
Artículo 621-31  Obligaciones del comprador
Artículo 621-32  Tiempo de pago del precio
Artículo 621-33  Lugar de pago del precio
Artículo 621-34  Recepción del bien
Artículo 621-35  Especificación de las características del bien
Artículo 621-36  Conservación del bien
SUBSECCIÓN QUINTA.  Remedios del comprador y del vendedor
Artículo 621-37  Remedios
Artículo 621-38  Cumplimiento específico
Artículo 621-39  Corrección a iniciativa del vendedor
Artículo 621-40  Suspensión del pago del precio o del cumplimiento de las obligaciones
Artículo 621-41  Resolución del contrato
Artículo 621-42  Reducción del precio y cálculo
Artículo 621-43  Remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros
Artículo 621-44  Plazos de extinción de los remedios
SUBSECCIÓN SEXTA.  Ventaja injusta y lesión en más de la mitad
Artículo 621-45  Ventaja injusta
Artículo 621-46  Lesión en más de la mitad
Artículo 621-47  Adaptación del contrato y corrección de la lesión
Artículo 621-48  Acciones
SUBSECCIÓN SÉPTIMA.  Especialidades de la compraventa de inmuebles
Artículo 621-49  Previsión de financiación por tercero
Artículo 621-50  Indicación de la superficie del inmueble
Artículo 621-51  Inmuebles en construcción o rehabilitación en situación de comunidad
Artículo 621-52  Inmuebles en construcción o rehabilitación previa a la licencia de obras
Artículo 621-53  Régimen de la comunidad
Artículo 621-54  Pacto de condición resolutoria
SUBSECCIÓN OCTAVA.  Compraventa a carta de gracia
Artículo 621-55  Compraventa a carta de gracia
SECCIÓN SEGUNDA.  Permuta
Artículo 621-56  Concepto
Artículo 621-57  Régimen jurídico
SECCIÓN TERCERA.  Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura
Artículo 621-58  Concepto
Artículo 621-59  Modalidades
Artículo 621-60  Régimen general
Artículo 621-61  Adquisición en la transmisión total
Artículo 621-62  Adquisición en la transmisión parcial
Artículo 621-63  Incumplimiento del contrato
Artículo 621-64  Resolución del contrato
Artículo 621-65  Efectos
Artículo 621-66  Oposición del contrato ante terceros
Artículo 4  Aprobación de las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto

CAPÍTULO II.  Contratos sobre actividad ajena

SECCIÓN SEGUNDA.  El mandato
SUBSECCIÓN PRIMERA.  El contrato
Artículo 622-21  Concepto
Artículo 622-22  Actuación extralimitada
Artículo 622-23  Ámbito y extensión
Artículo 622-24  Remuneración
Artículo 622-25  Autocontratación y conflictos de intereses
SUBSECCIÓN SEGUNDA.  Contenido
Artículo 622-26  Actuación personal
Artículo 622-27  Ejecución del mandato
Artículo 622-28  Obligación de cooperación
Artículo 622-29  Pluralidad de mandatarios
Artículo 622-30  Pluralidad de mandantes
Artículo 622-31  Rendición de cuentas
Artículo 622-32  Reembolso de gastos e indemnización por daños y perjuicios
SUBSECCIÓN TERCERA.  Extinción
Artículo 622-33  Causas
Artículo 622-34  Extinción del mandato colectivo
Artículo 622-35  Revocación del mandato
Artículo 622-36  Pacto de irrevocabilidad
Artículo 622-37  Desistimiento del mandatario
Artículo 622-38  Prórroga de la legitimación
Artículo 622-39  Desconocimiento de la extinción
SECCIÓN TERCERA.  Gestión de asuntos ajenos sin mandato
Artículo 622-40  Fundamento
Artículo 622-41  Deberes del gestor
Artículo 622-42  Resarcimiento e indemnización por la gestión
Artículo 5  Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto

CAPÍTULO III.  Contratos sobre objeto ajeno

SECCIÓN PRIMERA.  Los contratos de cultivo
SUBSECCIÓN PRIMERA.  Disposiciones generales
Artículo 623-1  Concepto
Artículo 623-2  Derechos de producción agraria
Artículo 623-3  Vivienda y aprovechamientos complementarios
Artículo 623-4  Contratos excluidos
Artículo 623-5  Partes contractuales
Artículo 623-6  Cultivador directo y personal
Artículo 623-7  Forma
Artículo 623-8  Régimen jurídico
Artículo 623-9  Uso y costumbre de buen payés
Artículo 623-10  Año agrícola
SUBSECCIÓN SEGUNDA.  Arrendamiento rústico
Artículo 623-11  Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 623-12  Renta
Artículo 623-13  Duración
Artículo 623-14  Gastos ordinarios
Artículo 623-15  Gastos extraordinarios
Artículo 623-16  Mejoras obligatorias
Artículo 623-17  Mejoras voluntarias
Artículo 623-18  Prescripción
Artículo 623-19  Extinción del contrato
Artículo 623-20  Resolución del contrato
Artículo 623-21  Pérdida o expropiación parciales de la finca
Artículo 623-22  Derecho a recoger los frutos
Artículo 623-23  Sucesión del arrendador
Artículo 623-24  Sucesión del arrendatario
Artículo 623-25  Disolución de una sociedad
Artículo 623-26  Subarrendamiento
Artículo 623-27  Preferencia adquisitiva del arrendatario
Artículo 623-28  Derecho de tanteo
Artículo 623-29  Derecho de retracto
SUBSECCIÓN TERCERA.  Aparcería y masovería
Artículo 623-30  Aparcería
Artículo 623-31  Obligaciones del aparcero
Artículo 623-32  Extinción de la aparcería
Artículo 623-33  Masovería
SECCIÓN SEGUNDA.  Custodia del territorio
Artículo 623-34  Contrato de custodia del territorio
SECCIÓN TERCERA.  Arrendamiento para pastos
Artículo 623-35  Arrendamiento para pastos
Artículo 6  Aprobación de las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto

CAPÍTULO IV.  Contratos aleatorios

SECCIÓN PRIMERA.  El violario
Artículo 624-1  Concepto
Artículo 624-2  Constitución
Artículo 624-3  Duración
Artículo 624-4  Acreedores o beneficiarios
Artículo 624-5  Pago de la pensión
Artículo 624-6  Incumplimiento y garantías
Artículo 624-7  Extinción
SECCIÓN SEGUNDA.  Contrato de alimentos
Artículo 624-8  Concepto
Artículo 624-9  Incumplimiento y garantías
Artículo 624-10  Conmutación de la prestación
Artículo 624-11  Transmisión y extinción de la obligación
Artículo 7  Aprobación de la sección primera del capítulo V del título II del libro sexto

CAPÍTULO V.  Contratos de cooperación.

SECCIÓN PRIMERA.  La cooperación en la explotación ganadera
SUBSECCIÓN PRIMERA.  Contrato de integración
Artículo 625-1  Concepto
Artículo 625-2  Modalidades y contratos excluidos
Artículo 625-3  Régimen jurídico
Artículo 625-4  Forma y duración
Artículo 625-5  Contenido mínimo
Artículo 625-6  Régimen de tenencia del ganado
SUBSECCIÓN SEGUNDA.  Partes contratantes
Artículo 625-7  Obligaciones del integrador
Artículo 625-8  Obligaciones del integrado
Artículo 625-9  Constancia expresa de las obligaciones
Artículo 625-10  Responsabilidad
Artículo 625-11  Indemnizaciones de la Administración
Artículo 625-12  Extinción
Artículo 8  Aprobación de la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto.

CAPÍTULO VI.  Contratos de financiación y de garantía.

SECCIÓN PRIMERA.  El censal
Artículo 626-1  Concepto
Artículo 626-2  Forma y contenido
Artículo 626-3  Pensión
Artículo 626-4  Garantías
Artículo 626-5  Pacto de mejora
Artículo 626-6  Resolución
Artículo 626-7  Redención
Artículo 9  Aprobación de la parte final del libro sexto.




Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Preámbulo

El objeto de la presente ley es establecer la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobar la regulación de los contratos de compraventa, de permuta y de mandato, modificar e incorporar los contratos regulados por leyes especiales y sustituir la Compilación del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.f de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña.
En el momento de iniciar la regulación de la materia civil que debe contener este libro sexto, era preciso formular una estructura sistemática que permitiera futuras incorporaciones. Teniendo en cuenta, pues, el carácter de código abierto, de formación sucesiva, y de conformidad con lo establecido por los artículos 4 y 6 de la Ley 29/2002, se ha optado por una estructura mínima, que puede ser necesario completar más adelante, de modo que el libro sexto se divide, inicialmente, en tres títulos.

El título primero, relativo a las disposiciones generales, se reserva para la regulación de las partes generales de la obligación y del contrato, teniendo en cuenta los principios que informan la contratación que afecta a los consumidores. El título segundo se dedica a las fuentes contractuales y debe contener los diversos tipos contractuales. El título tercero se referirá a las fuentes no contractuales de la obligación.
En el título segundo, con el propósito de regular inicialmente algunos contratos, se ha hecho necesario, también, prever una sistemática propia de este título, que permita agrupar, cuando sea necesario, los diversos tipos contractuales. En este sentido, se ha previsto una organización por capítulos y secciones, que encajan con el sistema de numeración del Código civil de Cataluña.

El contrato de compraventa es el paradigma regulatorio de los contratos de intercambio. En el derecho vigente existen cuatro regulaciones potencialmente aplicables al contrato de compraventa. Dos de ellas, los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio de 1885, junto con los artículos 1445 y siguientes del Código Civil de 1889, ofrecieron un cuerpo normativo de referencia, completo en el caso de la compraventa civil y fragmentario en el de la compraventa mercantil, pero han quedado superadas tras más de un siglo de historia. Las regulaciones más modernas vigentes, sobre compraventa internacional de mercancías y venta a plazos de bienes muebles, son parciales. Finalmente, la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, y reformada en 1984, incluía disposiciones aisladas en materia de compraventa, particularmente relacionadas con la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia. La regulación de la compraventa que propone el libro sexto tiene muy en cuenta el proceso de construcción del derecho privado europeo de contratos.
En la subsección primera y, en particular, en la definición del contrato de compraventa, se remarca su naturaleza de contrato obligatorio, según el cual el vendedor se obliga a entregar el bien, y el comprador, a pagar el precio, pero sobre todo se destacan dos rasgos básicos del moderno derecho de la compraventa: el bien debe ser conforme al contrato, y el vendedor y el comprador se obligan, respectivamente, a transmitir la titularidad del derecho y a recibir el bien.
El libro sexto pretende lograr una regulación unificada del contrato, sin establecer dos textos paralelos para la compraventa en general y la compraventa de consumo respectivamente, para promover una interpretación integradora de la compraventa, y sin perjuicio de lo establecido por el Código de consumo de Cataluña.

La regulación de la compraventa de consumo incorpora las normas establecidas por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y tiene en cuenta la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre derechos de los consumidores. La caracterización de la compraventa de consumo es, así, la tradicional, conforme a la cual el vendedor actúa con un propósito relacionado con su actividad empresarial o profesional y el comprador lo hace con uno diferente de dichas actividades. Sin embargo, se ha seguido el criterio extensivo según el cual las personas jurídicas pueden ser consideradas consumidoras.
En la línea de las regulaciones clásicas de la compraventa –el Código Civil y el Código de comercio–, su objeto se define de forma amplia, de acuerdo con los artículos 511-1 y 511-2 del Código civil de Cataluña, y especifica que también lo pueden constituir los bienes futuros y los que deban ser producidos, manufacturados o fabricados.
Las reglas sobre la determinación del precio se hacen eco de la tendencia legislativa de la no necesidad de fijarlo inicialmente en el contrato, al tiempo que aclaran la exigencia de que en las compraventas de consumo se entienda que las referencias al precio final incluyen los correspondientes tributos.
La incorporación de la compraventa a prueba o ensayo tiene en cuenta la buena práctica de sistemas comparados, como el alemán, y se centra en su caracterización como compraventa con condición suspensiva.
La regulación del deber de información incorpora una de las directrices básicas del moderno derecho europeo de contratos y pone freno a la asimetría de información que pueda haber entre vendedor y comprador a favor del primero. Así, el precepto introduce un deber de información, en beneficio del comprador, que permite incrementar la transparencia contractual, teniendo en cuenta los estándares razonables de integración de este deber y, muy destacadamente, los que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos.
La regulación de las arras se inspira en la tradición, pero distingue nítidamente entre arras confirmatorias y penitenciales y, como es el caso de muchas disposiciones de este libro, tiene como finalidad integrar contratos que en muchos casos no harán referencia específica al régimen deseado por las partes.
La subsección segunda regula las obligaciones del vendedor, que básicamente consisten en entregar el bien, así como sus accesorios y los documentos relacionados, en transmitir la titularidad del derecho y en garantizar que el bien es conforme al contrato. En el marco del derecho europeo en curso de elaboración y, específicamente, en el del derecho de la compraventa, en el que la prestación característica es la del vendedor, convenía destacar que, además de la obligación tradicional de la entrega del bien, los accesorios y los documentos relacionados, el vendedor debe transmitir la titularidad y debe garantizar que el bien es conforme al contrato. Las ideas cardinales son que en el contrato de compraventa el vendedor ya no se obliga solo a transmitir la posesión legal y pacífica del bien vendido, sino la titularidad del derecho, admitiendo el pacto expreso de reserva de esta transmisión como garantía.
La regulación de la obligación de entrega distingue entre la transmisión de la posesión y la puesta a disposición, teniendo en cuenta que el contrato haga la previsión del transporte a cargo del vendedor o del comprador.
Se regulan detalladamente las circunstancias de la obligación de entrega –tiempo y lugar– y se incorpora al derecho de la compraventa el tratamiento normativo de la cuestión relativa a la negativa injustificada del comprador a recibir el bien. La posición central de la entrega se refleja en la regla general de transmisión de riesgos en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representen, con las especificidades de los casos en que los bienes vendidos son objeto de transporte o son vendidos en tránsito.
Como se ha señalado anteriormente, la subsección tercera, sobre la conformidad, es una de las grandes innovaciones. La obligación de conformidad pretende conseguir que el bien entregado al comprador corresponda a lo pactado, atendiendo no solo a las especificaciones del contrato, sino también a los criterios propuestos por la ley para valorar si se da dicha correspondencia. Se generalizan a toda compraventa los criterios de conformidad introducidos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, se ha considerado que la aptitud del bien entregado para el uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de contratar debe constituir también uno de estos criterios. La normativa sobre instalación incorrecta o falta de entrega de los accesorios y documentos relacionados especifica dos supuestos típicos que pueden constituir falta de conformidad y el régimen jurídico de cada uno de ellos a efectos de la responsabilidad del vendedor. Se determina que la falta de conformidad relevante es la que existe en el momento de la transmisión del riesgo y que en la compraventa de consumo se presume que lo es aquella que se manifiesta en los seis meses posteriores a la transmisión del bien. La integración del contrato tiene lugar con las manifestaciones previas del vendedor, las cuales se consideran relevantes para determinar la existencia de falta de conformidad. En el caso de la compraventa de consumo, la integración alcanza a las manifestaciones públicas efectuadas por un tercero que haya intervenido en la comercialización, la publicidad o el etiquetado de los bienes. Se excluye la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad si el comprador la conoce o no la puede ignorar fundamentadamente, limitando estrictamente su exoneración a la compraventa de consumo.
Se trata así de buscar un equilibrio entre la licitud de vender objetos que no sean conformes al contrato cuando la parte compradora es consciente de ello y lo acepta, y la necesaria protección de los compradores en un contrato como la compraventa, en que normalmente los vendedores tienen más información sobre los bienes vendidos que los compradores. Aunque, naturalmente, el vendedor no responda de la falta de conformidad imputable al comprador, se trata de delimitar las circunstancias que generan tal imputabilidad. La regulación del deber de examen del bien vendido tiene en cuenta las directrices que resultan de las regulaciones contemporáneas de la compraventa y pone de manifiesto que los consumidores no están obligados a examinar los bienes que compran. En todo caso, el comprador debe notificar la falta de conformidad, salvo en el caso en que el vendedor la conozca, no pueda ignorarla o haya garantizado la conformidad expresamente.
En la línea propuesta por la tradición y la legislación europea de protección del consumidor, se establece un plazo breve de responsabilidad por la falta de conformidad, de dos años de duración, salvo naturalmente el caso en que la falta de conformidad resulte de la existencia de derechos o pretensiones de terceros, supuesto específicamente regulado y que sustituye la regulación tradicional en materia de evicción.
La subsección cuarta regula las obligaciones del comprador, básicamente las de pagar el precio y recibir el bien y los documentos relacionados. Las disposiciones de la subsección abordan algunos de los problemas más recurrentes de la práctica de la compraventa y, específicamente, los que se relacionan con el tiempo y lugar de pago del precio, y la obligación de recibir el bien, que incorpora el principio de colaboración entre las partes y el supuesto de la especificación por parte del comprador de las características del bien vendido. Se establece el deber de conservar el bien a cargo del comprador que pretenda rechazarlo por falta de conformidad.
La subsección quinta incluye una regulación unitaria de los remedios del comprador y del vendedor. El principio de unidad de remedios es un criterio aceptado y era preciso superar la tradición del doble régimen jurídico, del incumplimiento en general y de los vicios materiales y jurídicos del bien. Los remedios que no sean incompatibles son acumulables entre sí y, en todo caso, lo son con la indemnización por los daños efectivamente causados. La regulación de los remedios ha tenido en cuenta el principio de preservación del contrato en supuestos tales como los de cumplimiento anticipado del vendedor que entrega un bien no conforme al contrato, o incluso de entrega de un bien no conforme al contrato una vez ha vencido el plazo, en los que el texto admite, en interés del contrato y del tráfico jurídico, que el vendedor conocedor de la falta de conformidad ofrezca corregirla, aunque lo contrapesa con fuertes facultades del comprador de rechazar la corrección si tiene motivos razonables para hacerlo o el incumplimiento es esencial.
Se fija un plazo de tres años para la extinción de los remedios, a reserva de lo que puedan disponer otras leyes, a contar desde el momento en que se hubieran podido ejercer las acciones o pretensiones de la parte, salvo en el caso de falta de conformidad, en que el cómputo del plazo se inicia en el momento en que el comprador conocía o podía conocer la falta de conformidad.
La subsección sexta incorpora una nueva regulación de la ventaja injusta en el ámbito subjetivo, con el fin de evitar casos claros de abuso de una de las partes respecto a la otra, velando por la justicia del intercambio, en sintonía con los textos internacionales del derecho contractual europeo. En el ámbito objetivo, se mantiene y se generaliza la antigua doctrina de la laesio enormis para resolver supuestos de grave desequilibrio de las prestaciones. Se establece una acción de rescisión, renunciable solo con posterioridad a la conclusión del contrato, y la parte legitimada puede pedir al tribunal en todo caso la adaptación del contrato.
La subsección séptima incorpora especialidades de la compraventa inmobiliaria que la práctica notarial y registral catalana había ya prefigurado. Así, se regulan las facultades de desistimiento para el caso en que el contrato haya incluido una previsión de la financiación del precio por terceros que finalmente queda frustrada. La regulación sobre indicación de la superficie del inmueble pretende mejorar la regla tradicional y aclarar la distinción entre compraventas según el modo de determinación del precio, tanto si se hace por referencia a la capacidad, la medida o la superficie del inmueble como si consiste en una cantidad global. En todo caso, se salva la posibilidad de que el contrato establezca –o que resulte de su contenido– que las partes han querido apartarse de la regla legal, que es claramente dispositiva. Se constituye y regula el régimen jurídico de una comunidad específica en los casos de compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción y rehabilitación. Finalmente, se regula de forma ponderada la condición resolutoria explícita.
En cuanto a la conservación de la compraventa a carta de gracia, la presente ley incorpora la parte relativa al contrato, pero, mediante una disposición final, se modifica el libro quinto, concretamente el artículo 568-1, y se introduce una nueva sección, la quinta, con la rúbrica «Derecho de redimir en la venta a carta de gracia» y con los artículos 568-28 a 568-32, todo ello con el fin de regular adecuadamente el derecho de redimir como modalidad de derecho de adquisición preferente de carácter voluntario.

La sección segunda del capítulo primero regula el contrato de permuta, como contrato diferente a la compraventa y a la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura. Se precisa la calificación jurídica en función de la contraprestación pactada y se establece el mismo régimen jurídico de la compraventa.
Asimismo, la presente ley incorpora al Código civil, con las modificaciones pertinentes, los tipos contractuales que eran regulados por leyes especiales de carácter patrimonial y que constituyen materias que deben ser objeto del libro sexto, sin perjuicio de que pueda legislarse sobre el resto de materia civil objeto de la competencia legislativa de la Generalidad y que, dado el carácter de código abierto, esta legislación pueda incorporarse sucesivamente.
Se incluyen en la sistemática del Código civil las leyes 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores; 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura; 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, y 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
Por una parte, se han hecho cambios de redacción relativos al género de las referencias a personas, en el sentido de que se han redactado en género masculino, teniendo en cuenta la armonización de todo el libro sexto y de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 29/2002, redactado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Por otra parte, se han hecho modificaciones con relación a las actualizaciones derivadas de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

En la sección tercera del capítulo primero se incorpora el contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura, respecto al cual se han precisado tanto la denominación como algunos aspectos relativos al concepto, a la adquisición de la obra por parte del cedente y al incumplimiento.

El capítulo segundo del título segundo, relativo a los contratos sobre actividad ajena, regula el contrato de mandato y la gestión de asuntos ajenos, que, aunque no es un contrato, necesita unas reglas para el caso de que no sea ratificada.

La sección primera se reserva para la regulación de las disposiciones generales relativas a todos los contratos de servicios. Se parte de una idea de servicios en sentido amplio, que puede incluir varios tipos contractuales, como los contratos de obra, de prestación de información y asesoramiento, de diseño, de depósito o de mandato.

La sección segunda regula el mandato en sentido estricto, es decir, el mandato representativo, que implica la legitimación y la obligación de actuar por parte del mandatario. No se regula el mandato no representativo o simple ni la representación o la situación, dicha imprecisamente de representación indirecta, que en realidad no es tal representación. Estas materias deben regularse o bien en disposiciones generales relativas al contrato, en el título primero del libro sexto, o bien en el libro primero, como institución jurídica transversal.
El libro sexto sitúa, por lo tanto, el contrato de mandato en el ámbito de los contratos de servicios y, en particular, de gestión, más allá de una mera relación de confianza o de amistad, y pone énfasis en la gestión de asuntos jurídicos por encargo del mandante y de acuerdo con sus instrucciones.
El mandato confiere una legitimación para actuar, como lo hace el otorgamiento de un poder mediante un negocio unilateral de apoderamiento, que implica, por lo tanto, una representación. A la vez, el mandatario asume una obligación de actuar, a diferencia, por lo tanto, del poder, así como de la gestión de asuntos ajenos.
La regulación tiene como punto central las instrucciones del mandante, las cuales marcan el ámbito y la extensión del mandato, sin perjuicio siempre de la posibilidad de ratificación en los casos de actuación extralimitada. El mandatario solo puede realizar actos de administración ordinaria, a menos que esté facultado expresamente para realizar otros. Se regulan los supuestos de autocontratación y de doble mandato, bajo la regla subjetiva de autorización expresa o la regla objetiva de determinación precisa del contenido del contrato, que ya evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante. Se establece una actuación personal del mandatario, de modo que la sustitución o la delegación requieren autorización expresa y, respecto a la ejecución del mandato, se determina que el mandatario debe actuar con la diligencia de una persona razonable. Se regulan los casos de pluralidad de mandatarios y de mandantes, la rendición de cuentas y la restitución de todo lo recibido u obtenido por la ejecución del mandato. En cuanto a la extinción del mandato, se establecen las causas y se determinan unas reglas específicas para la revocación por parte del mandante, con especial atención al pacto de irrevocabilidad.

La sección tercera incluye unos preceptos relativos a la gestión de asuntos ajenos sin mandato, reconocida por algunos preceptos del presente código, como el artículo 231-4.4, con relación a la actuación de uno de los cónyuges en la dirección de la familia, o los supuestos de alimentos por cuenta ajena de los artículos 237-7, 237-11 y 237-12.2.
A pesar de que es una institución jurídica que, tradicionalmente, se trata en el ámbito de las fuentes no contractuales de las obligaciones, en concreto de las derivadas de hechos y actos lícitos, y que suele incluirse en la definición, también tradicional, de cuasicontrato, la presente regulación se aparta de esta sistemática.

Efectivamente, la gestión de asuntos ajenos se presenta como una institución residual respecto al mandato, precisamente por el hecho de que la ratificación de la gestión supone la aplicación de las reglas del mandato. Ahora bien, a falta de ratificación, es necesario determinar las obligaciones derivadas de la gestión de asuntos ajenos, que se basan en un acto voluntario no negocial, no solo porque los efectos jurídicos son independientes de la intención o voluntad subyacente en la conducta del gestor, sino, además, porque el gestor no se obliga a partir de una declaración de voluntad, sino por el mismo acto de gestión.
La gestión de asuntos ajenos se configura como un instrumento de solidaridad o auxilio mutuo entre particulares, lejos, sin embargo, de todo acto de injerencia indebida. Es una gestión desinteresada con el propósito de atender un asunto ajeno en interés o utilidad de su titular y no se fundamenta ni debe confundirse con el ánimo de liberalidad, el cual no puede presumirse.
Se evidencia que son necesarias unas reglas para el supuesto de hecho de la gestión de asuntos ajenos, centradas fundamentalmente en el deber de diligencia exigible al gestor en función del asunto gestionado, el deber de comunicación y de rendición de cuentas y, sobre todo, su resarcimiento e indemnidad, pero sin ningún derecho de retribución aunque se trate de un profesional. En definitiva, se quiere delimitar el ámbito de la gestión de asuntos ajenos, cuando no sean de aplicación las reglas del contrato de mandato.

Finalmente, en el ámbito del derecho transitorio, se sigue la regla de no aplicación inmediata de la nueva ley a los supuestos anteriores a su entrada en vigor. La nueva ley se aplica a los actos que tengan lugar después de su entrada en vigor.

El capítulo tercero, relativo a los contratos sobre objeto ajeno, ya que el segundo regula los contratos sobre actividad ajena, incorpora la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. Dado que no todos los contratos regulados por dicha ley son contratos de cultivo, y teniendo en cuenta la conveniencia de precisar el régimen jurídico de los diferentes contratos, se establecen tres secciones diferenciadas. La primera, con las subsecciones correspondientes, incluye las disposiciones generales de los contratos de cultivo, el arrendamiento rústico, la aparcería y la masovería. La sección segunda, en base al anterior arrendamiento con fines de protección del patrimonio natural, incorpora un nuevo contrato de custodia del territorio, que se tipifica a partir del título de constitución contractual y con independencia del derecho personal o real constituido. Finalmente, la sección tercera regula el arrendamiento para pastos.

El capítulo cuarto se refiere a los contratos aleatorios, de modo que, de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas, la parte relativa al violario se incorpora a la sección primera y la regulación de un nuevo contrato de alimentos, a la sección segunda.

La regulación del contrato de alimentos se deriva del artículo 237-14 del libro segundo, de la letra d de la parte III del preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y del artículo 4.3 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, que se refiere sucintamente a un pacto de alimentos, el cual ha permitido una regulación más desarrollada y actualizada del contrato de alimentos. Esta regulación y el hecho de que el pacto de acogida, aparte de cuestiones dudosas relativas a su naturaleza onerosa y aleatoria, además de efectos sucesorios, no haya tenido un arraigo práctico, hasta el punto de que el Registro de acogida de personas mayores no se ha llegado a desarrollar reglamentariamente, han permitido prescindir de la tipificación de dicho pacto de acogida.

El capítulo quinto regula los contratos de cooperación. La sección primera incorpora la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, debidamente sistematizada y actualizada, especialmente en cuanto a la delimitación de las obligaciones contractuales y administrativas de las partes.

El capítulo sexto se dedica a los contratos de financiación y de garantía, de modo que la sección primera regula el contrato de censo, con el objetivo innovador de readaptar esta institución a su finalidad de financiación a largo plazo, como alternativa al préstamo. Partiendo de la Ley 6/2000, el censo se configura como un contrato de financiación en el que, a cambio de la percepción de un capital cuya devolución nunca puede ser exigida por el prestamista y es potestativa para el prestatario, este solo está obligado a satisfacer una pensión por tiempo indefinido.

Derechos Transitorio, modificaciones y derogación

En el ámbito del derecho transitorio, se establece la no aplicación inmediata de la presente ley a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor. Se sigue, por lo tanto, el criterio general en virtud del cual cada contrato se rige por las disposiciones vigentes en el momento de su conclusión, de modo que, si ha habido algún cambio en aquella regulación, la nueva ley se aplicará a los contratos posteriores a su entrada en vigor.

Respecto a la derogación de la Compilación, dada su significación en el ordenamiento jurídico de Cataluña y con la idea de continuidad, se utiliza la fórmula de la sustitución normativa, a pesar de que, ciertamente, puede considerarse que se trata de una norma derogatoria.
Las disposiciones finales de la presente ley modifican varios libros del Código civil como consecuencia de la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, la cual atribuye varias competencias que quedaban en el ámbito de la autoridad judicial y que, al desjudicializarse, han pasado al notariado y al letrado de la Administración de justicia. Se trata de poner al alcance del ciudadano, para conocer de determinados expedientes establecidos por la ley y que se ha considerado oportuno introducir en el Código, unos procedimientos y un modelo de justicia más simple y ágil, sin pérdida de eficacia y exigencia técnica, de modo que, además, esto permita descongestionar los juzgados del exceso de carga en beneficio de los particulares que accedan a los tribunales, de los propios tribunales y de la propia Administración, que podrá reducir costes estructurales en este capítulo.
Se han respetado los criterios que la regulación de la jurisdicción voluntaria tiene presentes para continuar atribuyendo ciertas materias a la autoridad judicial, así como los criterios que tiene para atribuir ciertas materias en exclusiva al notariado o al letrado de la Administración de Justicia, o incluso a ambos alternativamente. En consecuencia, se ha revisado cada uno de los libros del Código civil y, cuando se ha considerado necesario, se han dado soluciones propias, siempre conformes a los principios que lo inspiran, o por el hecho de tener efectos diferentes en la legislación estatal.
Finalmente, la modificación del artículo 211-3, relativo a la capacidad de obrar, responde a la petición de las familias y las entidades tutelares que tienen a su cargo personas con la capacidad modificada y que, en el trámite judicial de modificación de la capacidad, han sido desposeídas del derecho de sufragio activo y pasivo. Se plantea una reforma dirigida a hacer que la autoridad judicial deba pronunciarse expresamente con relación a esta cuestión a la hora de decidir sobre la modificación de la capacidad de la persona. Es una reivindicación que hace tiempo que plantean y que se ha considerado necesario introducir en el Código.



Diez indiecitos: Vera Claythorne


Un pequeño niño indio se quedó solo.

Fue y se ahorcó, y entonces ya no quedó ninguno.






Patrick: Vera Claythorne es la "chica final" original, como Laurie Strode en Halloween o Sidney Prescott en Scream , que logran sobrevivir hasta el final de la película después de que todos los demás personajes (a menudo predominantemente masculinos) hayan muerto. Esto suele derivar en un enfrentamiento directo con el asesino, pero en la novela de Christie, el final tiene un giro mucho más psicológico. En cualquier caso, los fans del género slasher tienen mucho que agradecer a Agatha Christie: prácticamente inventó lo que se convertiría en el género.

Pero analicemos el personaje de Vera Claythorne. Recuerdo vívidamente mis impresiones cuando leí este libro por primera vez, terminándolo durante un descanso en la clase de religión del señor Weston en noveno grado; consideraba a Vera la encarnación del mal. De entre todos los invitados a la Isla India, el señor Owen la considera una de las que más sufrimiento mental merece, y por eso se le permite vivir. Su crimen es uno de los más atroces de toda la isla: la Voz de la ONU Owen la acusa de que «el 11 de agosto de 1935, usted asesinó a Cyril Ogilvie Hamilton».

¿Quién era Cyril y por qué lo mató? ¿Un amante que no aceptaba un no por respuesta? ¿Un acosador depredador? ¿Un exmarido? No… Cyril era solo un niño pequeño. Vera era su institutriz y se aprovechó de su posición para matar a Cyril de una manera que la dejara completamente impune.

“A él [Cyril] le habían prohibido nadar mar adentro. Un día, cuando me distraje, empezó a nadar. Nadé tras él… No pude llegar a tiempo… Fue terrible… Pero no fue culpa mía. En la investigación, el forense me exoneró. Y su madre… era tan amable. Si ni siquiera ella me culpó, ¿por qué… por qué se dice esta cosa tan horrible? No es justo… no es justo…”

Se derrumbó, llorando amargamente.

No cabe duda de que Vera asesinó a Cyril a sangre fría. A medida que avanza la novela, el número de víctimas aumenta progresivamente y Vera se ve prácticamente obligada a rumiar su crimen. Tiene visiones de Cyril Hamilton, como una en la que imagina que «había alguien en la habitación... Había oído algo, sin duda había oído algo... Y entonces, mientras estaba allí de pie, escuchando, una mano fría y pegajosa le tocó la garganta, una mano húmeda con olor a mar...». Resulta ser un trozo de alga, aparentemente colocado por el asesino para facilitar el asesinato del juez Wargrave.

Pero, ¿qué podría llevar a una mujer a asesinar al niño a su cargo? Los niños a veces pueden ser molestos, y Cyril, al parecer, tenía una voz quejumbrosa: "¿ Puedo nadar hasta la isla, señorita Claythorne?", preguntaba una y otra vez. Pero Vera no asesinó a Cyril porque la molestara; su crimen fue frío, calculado y despiadado. Estaba prácticamente comprometida con Hugo Hamilton, un pariente del niño que habría heredado una considerable fortuna si Cyril hubiera sido niña. El único obstáculo era el dinero. Vio su oportunidad: si Cyril moría, Hugo heredaría, se casarían y vivirían felices para siempre. Así que aprovechó la oportunidad que le brindaba el destino.

—Bueno, verás, Cyril, tu madre se pone muy nerviosa contigo. Te propongo algo: mañana puedes nadar hasta la roca. Hablaré con tu madre en la playa para distraerla. Y entonces, cuando te busque, ¡allí estarás, de pie en la roca, saludándola con la mano! Será una sorpresa.

“¡Oh, qué buena persona, señorita Claythorne! ¡Eso será muy divertido!”

Al día siguiente, la siempre obediente señorita Claythorne nada tras el pobre Cyril, pero llega demasiado tarde y él se ahoga. ¡Por fin puede casarse con Hugo y tener su final feliz de cuento de hadas!

Pero eso nunca sucedió. Hugo la abandonó, y hasta el día de hoy, la persigue su imagen. "¿ Lo sospechaba Hugo? ¿Era por eso que la miraba de esa manera extraña y distante...? ¿ Lo sabía Hugo ?". Sí, Hugo se había dado cuenta de que su amada no estaba siendo honesta con nadie, y se dio cuenta de que en realidad se trataba de un caso de asesinato. Nunca hubo confesión; simplemente lo sabía . Pero lo que Vera nunca comprendió fue que Hugo amaba profundamente a Cyril y no le importaba en absoluto perder su herencia. Pero Vera no lo entendía...

Esto se debe a que Vera es incapaz de amar a nadie más que a sí misma. En su mente, era simple: para ascender socialmente, tenía que casarse con Hugo, y solo podría hacerlo si Cyril era eliminado. «La autopreservación es el primer deber de un hombre», en palabras de Phillip Lombard, quien explicaba que su crimen no era realmente un crimen porque iba dirigido contra un simple grupo de nativos. Vera, aún fingiendo decencia humana, se mostró sorprendida:

“¿Los abandonaste a morir ?”
Lombard respondió:
“Los dejé morir.”

Sus ojos divertidos se encontraron con los ojos horrorizados de ella.

Pero a la mañana siguiente, la reacción de Vera es diametralmente opuesta: conmocionada por dos muertes, defiende a Lombard cuando Emily Brent expresa su disgusto por sus acciones: «Solo eran nativos...». No ha tenido tiempo de conocer a Lombard para salir en su defensa automáticamente como amiga; simplemente está mostrando su verdadera y, en definitiva, fea naturaleza más oscura.

Así que cuando Vera decidió que Cyril tenía que irse, no perdió mucho tiempo reflexionando sobre la ética de su decisión. Fue un asunto sencillo, llevado a cabo con eficiencia y sin errores. Pero Hugo se dio cuenta de lo que había hecho . Esto trastocó inesperadamente el plan. Se suponía que Hugo estaría feliz de poder casarse con Vera ahora. En cambio, la abandonó. ¡Qué injusto de su parte! ¡Qué víctima es la pobre Vera! Se compadece enormemente de sí misma porque siente que se merece este matrimonio después de lo que hizo por Hugo. Cometió un asesinato e irónicamente perdió precisamente aquello por lo que lo cometió: se rodeó de escándalos, desalentando así a otros posibles empleadores o maridos que la ayudarían a ascender socialmente. Y no obtuvo nada a cambio.

Vera Claythorne no lamenta tanto su asesinato como haber perdido aquello por lo que lo cometió. En ese sentido, se asemeja al general Macarthur, y ambos comparten una conexión especial en los últimos momentos del general, cuando este se da cuenta de la clase de mujer que es Vera y le dice que pronto se alegrará de morir… Sus predicciones resultan ser, en efecto, de lo más acertadas.

La atmósfera de Indian Island es tóxica y empieza a enloquecer a Vera. Es el primer personaje en estallar abiertamente en histeria: Rogers estaba aterrorizado y empezó a omitir las "h", pero cuando descubren su cadáver, Vera comienza a reírse histéricamente y pregunta si hay abejas en la isla, aludiendo a la siguiente parte del poema. Y empieza a tener visiones: las palabras de Cyril resuenan en su cabeza y a menudo se convence de que Hugo Hamilton está en la isla, observándola…

Y es lo que finalmente la lleva al suicidio. Busca alivio de la mirada omnipresente de Hugo. Quizás sienta cierta culpa hacia el final de su vida… pero cabe destacar que, antes de esto, realizó un último acto de feminidad y logró asesinar a Phillip Lombard con su propia arma. Es una artista hasta el final; al igual que Lombard, cuando la situación lo requiere, atacará sin la menor piedad… y su ataque será letal si es necesario.

Para mí, esa es Vera Claythorne: una actriz fría, despiadada y letal. Lo que la hace tan peligrosa no es solo la forma en que engaña a los demás, sino también cómo se engaña a sí misma, haciéndole creer que su crimen no fue tal o que lo cometió por su verdadero amor. Pero su muro de autoengaño comienza a resquebrajarse al final de su estancia en Indian Island…

***

“Puedes ir a la roca, Cyril...”
Eso era el asesinato: ¡así de fácil!
Pero después seguiste recordando...

—los inquietantes pensamientos finales de Vera Claythorne antes de ahorcarse en Diez negritos .

Curt: Estas palabras fueron escritas por Agatha Christie, una autora que, según P.D. James, es incapaz de perturbar al lector:

«Lo último que encontramos en una novela de Christie es la inquietante presencia del mal... Uno de los secretos de su atractivo universal y perdurable es que excluye todas las emociones perturbadoras; esas pertenecen al mundo real del que escapamos, no a St. Mary Mead.» ( Hablando de novela policíaca , págs. 86-87).


Pero claro, Indian Island está muy lejos de St. Mary Mead. Parece mucho más cerca del infierno...

¿Ha leído P.D. James Diez negritos , la novela de misterio más vendida de la historia del género? Si lo ha hecho (y su escalofriante relato de misterio ambientado en una isla, La calavera bajo la piel , sugiere que sí), ¿cómo ha podido olvidar su fuerza? ¡Ahí reside un verdadero misterio!

Pero volvamos a Vera Claythorne, la última de nuestras indígenas. Me parece un personaje fascinante, porque me ayuda a comprender el atractivo seductor del asesinato, cómo sus garras pueden desatar con tanta destreza los lazos de la conciencia moral. Sin duda, así fue con Vera.

A través de Vera, Christie nos muestra cómo podemos autoengañarnos hasta cometer el más atroz de los actos: el asesinato. Para Vera, que se autoengañaba, instar a Cyril a nadar hasta la roca no era un asesinato; al fin y al cabo, no era como apuñalar, disparar o envenenar a alguien. Era una especie de asesinato pasivo, pero moralmente hablando, seguía siendo un asesinato. Y era el asesinato de un niño inocente (aunque evidentemente algo quejica), amado por Hugo, el tío de Cyril, el desafortunado objeto del «afecto» de Vera.

Creo que Vera amaba a Hugo Hamilton. O, para ser más precisos, lo deseaba con desesperación, lo anhelaba con intensidad. Pero el verdadero amor, por supuesto, no le habría permitido a Vera planear la muerte del chico que Hugo amaba para quedarse con él. El "amor" de Vera tiene consecuencias monstruosas.

A partir de la confesión del señor Owen, en la que relata su encuentro con un Hugo ebrio en un transatlántico, sabemos que, a través de su monstruosa acción egoísta, Vera no solo pudo haber extinguido la vida de Cyril, sino también haber destrozado la de Hugo:

“He conocido a una asesina, te la aseguro [confiesa Hugo]... Las mujeres son unas brujas, unas auténticas brujas. No te imaginarías que una chica como ella, una chica tan buena, recta y alegre, fuera capaz de hacer algo así, ¿verdad? ¿Que llevaría a un niño al mar y lo dejaría ahogarse? ¿No creerías que una mujer pudiera hacer algo así?”

Pero Christie —la escritora que, recordemos, P.D. James nos dice que "excluye toda emoción perturbadora" de sus libros— sabe precisamente eso: que incluso esas chicas "buenas, rectas y alegres" como Vera pueden cometer asesinatos, y de hecho los cometen.

En mi opinión, Vera es un personaje conmovedor. Estuvo tan cerca de la felicidad. Si Hugo hubiera podido casarse con ella, probablemente habrían vivido felices para siempre, y nadie habría muerto. En cambio, Cyril muere, a Hugo lo vemos por última vez como un retrato de la miseria, divagando borracho en un transatlántico, y Vera lleva una especie de existencia de muerte en vida. Desde el momento en que la vemos por primera vez, «viajando en ese caluroso vagón de tercera clase con otros cinco viajeros», de permiso de su puesto como «maestra de juegos en una escuela de tercera clase», podemos intuir que algo no anda bien. Es inteligente, atractiva, segura de sí misma y capaz (bastante parecida a Philip Lombard, de hecho); ¿por qué se ve reducida a esto?

Al final, descubrimos la verdad. Es una asesina despiadada cuyas fechorías se volvieron en su contra. Todo es bastante trágico, pero, aun así, fue la propia Vera quien, figuradamente, se ahorcó en Indian Island.


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