Manumisión de esclavos-Escritura Publica II a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra  Lafoy Guzmán;



LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1880, DE ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD E INSTAURACIÓN DEL PATRONATO

La Paz de Zanjón que puso fin -momentaneamente- a las hostilidades con los independentistas cubanos, obligó a reconocer la libertad de todos los esclavos que habían luchado con los rebeldes. Esto hacía insostenible mantener la esclavitud de los que no se habían sublevado. 

Nota histórica:

Se conoce como Paz de Zanjón o Pacto del Zanjón al documento que establece la capitulación del Ejército Libertador cubano frente a las tropas españolas, poniendo fin a la llamada Guerra de los Diez Años (1868-1878), una de las guerra de independencia de Cuba.



Escritura Publica.

“En la villa de Cienfuegos a veinte y uno de agosto de mil ochocientos cincuenta y siete yo José del Carmen de la Cruz, vecino del partido de Santa Isabel de las Lajas otorgo que ahorro y liberto de todo cautiverio y servidumbre a un negro  gangá  mi esclavo nombrado Joaquín como de cuarenta años de edad que hube por herencia de mi madre política Da. María de la Concepción de la Cruz, el cual se halla libre de gravamen según la adjunta certificación, que esta libertad es por el precio de cuatrocientos pesos que de manos del agraciado ha recibido en reales afectivos, moneda corriente de que me doy por entregado a mi entera satisfacción, renunció la prueba, leyes de la entrega, escepción del dinero no contado y demás del caso y otorgo recibo en forma, en virtud del cual me aparto de la propiedad, posesión y demás acciones que a dicho negro tenia, que todo lo cedo y traspaso en su hecho y causa propia para que como persona libre desde hoy y para siempre trate, contrate, compre, venda, otorgue poderes, testamentos, comparezca en juicio y haga todo lo demás que las personas que disponen de su voluntad; y me obligo a que esta libertad le será cierta y segura en todo tiempo según derecho. Yo el Escribano público doy fé conozco al otorgante que así lo dijo, y después de habersele leido claramente ratifica,  no firma porque expuso no saber y á mi ruego lo hizo D. José Joaquín Verdaguer siendo testigos D. Marcos Marchena, D. Enrique Edo y D. Angel Prieto Solis vecinos presentes.

Escritura Publica.

“En la villa de Cienfuegos á once de Marzo de mil ochocientos setenta. Yo D. Juan Gmo. Bequer [de Trinidad, norteamericano de origen alemán, radicado en Philadelphia, contrabandista], de este vecindario, otorgo: que ahorro y liberto de toda sugeción cautiverio y servidumbre al pardo nombrado Agustín, de la dotacion del ingenio San José, hijo de la otra esclava v Polonia [135], el cual nació el día veintiocho de Junio del año proximo pasado [es decir en 1869]; y esta libertad es por la suma de doscientoscuatro escudos que he recibido en dinero efectivo, moneda corriente a mi satisfaccion, dandome por entregado con renuncia de la prueba, leyes de la entrega, escepcion del dinero no visto ni contado y demas del caso y le otorgo el más eficaz recibo: mediante el cual me aparto y separo de la propiedad, posesion y demas acciones á que dicho pardo habia y tenia, que todo lo cedo y renuncio y paso en su hecho y causa propia para como persona libre, trate, contrate, o otorgue poderes y haga todo lo que las personas que lo son – Y me obligo á no revocar este documento con mis bienes segun dro. [derecho]. Yo el Escno. [Escribano] pco. [protocolo] doy fé conozco al otorgte. que asi lo dijo y firmo siendo testigos D. José C. Flores, D. Juan Hern.s y D. Mariano Alberich, vecs. [vecinos] presentes ---

Escritura Publica.

“En la villa de Cienfuegos á cinco de febrero de mil ochocientos setenta – Yo Da. Maria Feodora Delgado de este vecindario, digo: que con el fin de cumplir lo preceptuado por Da. Concepcion Diaz en el documento que original exhibo para su agregacion [véase el próximo documento “Declaratoria”], otorgo: que ahorro y liberto de toda sugecion á la parda Maria de Jesus criolla hija de la morena Maria de la O esclava de aquella, asi como de todo cautiverio y servidumbre; y esta libertad és por los motivos consignados en el referido que queda agregado. En su virtud me aparto y separo asi como á la Diaz de cualquier dro. [derecho] ó acciones que á dicha sierva Ma. de Jesus, pudieramos tener, pues todo lo traspaso en su hecho y causa propia pa. que como persona libre trate, contrate, otorgue poderes y haga todo lo que las personas que lo son: obligandome á la seguridad de este documento con mis bienes segun dro. Yo el Escno. publico doy fé conozco á la otorgte. que asi lo dijo y firmó siendo testigos D. Liberato Sacerio, D. Juan [sic] y D. Mariano y D. Juan Hernz. vecinos presentes - --

CÉDULA DE PATROCINADO. 1881.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy



Don Alfonso XII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.

Art. 2. Los individuos que sin infracción de la ley de 4 de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuaren en servidumbre a la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo el patronato de sus poseedores.
El patronato será trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, no pudiendo transmitirse sin trasmitir al nuevo patronato el de los hijos menores de doce años y el de su padre o madre respectivamente. En ningún caso podrán separarse los individuos que constituyan familia, sea cual fuere el origen de ésta.

Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.

Art. 4. Serán obligaciones del patrono:
Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina.
Quinto. Dar a los menores la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte, oficio u ocupación útil.
Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus enfermedades a los hijos de los patrocinados que se hallen en la infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato, pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.

Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará a los patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento, haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de su nuevo estado.

Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º en su párrafo cuarto será de uno a dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales.
En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad o por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado a entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado.

Art. 7. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en la forma que expresa el art. 13.
Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o impedidos.
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes.
Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono a los deberes que le impone el art. 4º.

Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos a cada patrono, comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese definitivamente al concluir el octavo.
La designación de los individuos que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de anterioridad a la terminación del quinto año y demás sucesivos.
Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los que obtengan número más bajo.
Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera divisible por éste, el exceso aumentará un individuo a cada una de las primeras designaciones.
Si el número de patrocinados no llega a cuatro, la designación se hará por terceras partes, por mitad, o de una vez; pero la obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto, sétimo u octavo año respectivamente.
El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.

Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.

Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, a juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.

Art. 11. Los individuos que estén coartados a la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando a sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tuvieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.

Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Septiembre de 1868, estarán sujetos a las prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que puede serles más ventajosa la presente.
Los libertos a virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870 quedarán bajo la inmediata protección del Estado y obligados a acreditar, hasta que transcurran cuatro años, la contratación de su trabajo y demás condiciones de ocupación a que se refieren los arts. 9º y 10 de la presente.

Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por las Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial.

Art. 14. Los patronos no podrán imponer a los patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 1870. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá a la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los estipendios mensuales proporcionalmente a la falta de trabajo del retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.

Art. 15. En cada provincia se formará una Junta presidida por el gobernador, y en su defecto por el presidente de la Diputación provincial, el juez de primera instancia, el promotor fiscal, el procurador síndico de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono.
En los Municipios donde convenga, a juicio de los respectivos gobernadores, y previa aprobación del gobernador general, se formarán también Juntas locales, presididas por el alcalde, y compuestas del procurador síndico, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento les confiera.

Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos a los Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código penal, exceptuándose de esta regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes públicos, respecto a los cuales serán juzgados por la jurisdicción militar.
Esto no obstante, los patronos tendrán derecho a que la autoridad gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que perturben el régimen del trabajo, cuando su acción no fuere suficiente para impedirlo, pudiendo aquélla, a la tercera reclamación justificada, obligar al patrocinado a trabajar en las obras públicas por el período que fije el reglamento, según los casos, dentro del tiempo que reste para la extinción del patronato. Si el patrocinado reincidiere después de haber sido destinado una vez al servicio expresado, lo abandonase o perturbase gravemente el orden del mismo, podrá el gobernador general, dando cuenta razonada al Gobierno, ordenar que se le traslade a las islas españolas de la costa de África, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia que fijare el reglamento.

Art. 17. El reglamento a que se refiere esta ley se formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, a la Audiencia de esta última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento, sin perjuicio de remitirlo por el primer correo a la aprobación del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado.

Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme a la de 4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado por los artículos anteriores.

Por tanto: Mandamos a todos los Tribunales, justicias, jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.


Dado en Palacio a 13 de Febrero de 1880. -Yo el Rey.- El Ministro de Ultramar, José Elduayen."

 


estatua 

A López y López, popularmente conocido como El Negro Domingo, fue un monumento escultórico originalmente creado por Venancio Vallmitjana —en cooperación con otros artistas— en 1884, dedicado al empresario Antonio López y López. Estaba ubicado en la plaza de Antonio López, en Barcelona (España). La escultura fue destruida durante la Guerra Civil Española y sustituida en los años 1940 por una réplica elaborada por Frederic Marès. El monumento fue retirado de su emplazamiento en 2018, en rechazo de la figura del homenajeado, que entre sus actividades empresariales figuraba el comercio de esclavos.



El Ayuntamiento de Barcelona ha retirado este domingo la estatua del empresario y mecenas Antonio López y López, primer marqués de Comillas, con un festejo en la plaza homónima de la Via Laietana. “Hizo fortuna en las Américas, en el siglo XIX, con el tráfico de esclavos y esclavas que traía desde las costas africanas hasta Cuba”, defiende el consistorio.
Circo, música en directo, chocolate y pirotecnia han protagonizado la “fiesta ciudadana” que el gobierno municipal había encargado a Els Comediants, a la que han asistido alrededor de 200 personas. Una gran grúa ha retirado sin dificultades –como ya ensayó la víspera– la estatua de piedra del pedestal, entre salvas de coloridos cohetes. El primer teniente de alcalde, Gerardo Pisarello, ha asegurado en los parlamentos previos que la retirada constituye “un acto de reparación con todos aquellos que se han sentido ofendidos en la ciudad” por la presencia del controvertido indiano.
Entidades y colectivos como Stop Racismo solicitaban desde hace años la supresión de referencias a López en el nomenclátor y el arte público de la ciudad, operación que empezó ya en 2010 con el rebautizo de la calle Marquès de Comillas con el nuevo nombre de Ferrer i Guàrdia. No obstante, el veto municipal a López también ha ofendido a otros sectores, como los capitanes de la marina mercante y destacados políticos de Cantabria, que han expresado duras críticas contra la decisión del ejecutivo barcelonés.
El destino de la estatua, que fue limpiada este miércoles a manguerazos, es el almacén del Museu d’Història de Barcelona, para preservarla pero sin “la función de ejemplaridad” del monumento, ha matizado el gobierno municipal. Allí hará compañía a la Victoria del Cinc d’Oros y el Franco ecuestre del castillo de Montjuïc. La jornada también ha servido de inauguración de dos paneles informativos sobre la historia de la plaza y sobre las ‘Bullangues’ barcelonesas, disturbios antiautoritarios entre 1835 y 1843.
Asimismo, la retirada de la estatua es el preludio de un proceso participativo para rebautizar también la plaza. Precisamente esta semana un grupo de entidades entregó al ayuntamiento 17.840 firmas para incluir en la ‘multiconsulta’ municipal una pregunta sobre el cambio de denominación por el nombre del joven Idrissa Diallo, muerto en 2012 en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de la Zona Franca.


De emigrante a potentado colonial

De origen cántabro, López emigró sin apenas recursos a Cuba y regresó convertido en un gran potentado colonial. Se instaló en Barcelona con gran éxito, al invertir en la banca y el comercio transatlántico. Medró entre la pujante burguesía catalana –su yerno era Eusebi Güell, el industrial que financió a Antoni Gaudí–, se hizo con el monopolio del traslado marítimo de soldados y destacó en el mecenazgo artístico y cultural de la Renaixença. Su capellán personal era el poeta Jacint Verdaguer y residía en el Palau Moja de la Rambla de Barcelona, hoy escaparate del patrimonio cultural y turístico de Catalunya.
En un artículo publicado este domingo en La Vanguardia, la historiadora María del Mar Arnús –autora de Comillas, preludio de la modernidad (Ed. Triangle)– sostiene que “ningún documento serio” avala la tesis del origen ‘negrero’ de su fortuna. Solo “unos libelios publicados por su cuñado, Francisco Bru”, defiende, señalan que traficó con esclavos tras la prohibición de esta práctica, una acusación a la que no ve fundamento por “la envidia y resentimiento” que muestra el autor, presuntamente agraviado por el reparto de la herencia. También José Joaquín Güell salió en defensa de la escultura al conocerse la decisión municipal en junio.
Otros historiadores, como Martín Rodrigo y Lizbeth J. Chaviano –que ha coordinado recientemente el reciente libro Negreros y esclavos. Barcelona y la esclavitud atlántica (XVI-XIX), de Icaria–, defienden que hay pruebas suficientes para establecer la vinculación de López con un tráfico ilegal que sí está certificado que resistió en Cuba durante los años de enriquecimiento del futuro marqués.
La estatua retirada, de hecho, no es la original de bronce que se le erigió al empresario en 1884. El consistorio que entonces encabezaba el alcalde Rius i Taulet le dedicó la plaza y el monumento apenas un año y medio después de su fallecimiento. Fue fundida durante la Guerra Civil y reemplazada en 1944 por el consistorio franquista, con la colaboración del escultor Frederic Marès.

Real academia historia  

López del Piélago y López de Lamadrid, Antonio. Marqués de Comillas (I). Comillas (Cantabria), 12.IV.1817 – Barcelona, 16.I.1883. Naviero y banquero, senador, Grande de España.

Nacido en una familia de escasos recursos económicos, Antonio López marchó en su infancia de su localidad natal para emplearse en un pequeño establecimiento comercial en Lebrija (Sevilla). Años más tarde abandonó la Península para instalarse en Cuba con la intención de “hacer las Américas”. Dos años después de alcanzar la mayoría de edad, en marzo de 1844, López se inscribió en la matrícula de comerciantes de Santiago de Cuba, ciudad en la que llegó a abrir diversas tiendas al detall, a veces en asociación con diferentes hombres de negocio, tanto de dicha ciudad como de Guantánamo.

En noviembre de 1848, Antonio López se casó con una joven criolla nacida en Cuba, aunque hija de un catalán, Luisa Bru Lassús. El enlace se celebró, de hecho, en Barcelona, adonde había regresado su familia política tras haber hecho fortuna en la mayor de las Antillas. A partir de entonces, su suegro financió las diferentes iniciativas empresariales que López quiso acometer en el oriente de Cuba. El de Comillas consiguió, en primera instancia, licencia para establecer un servicio oficial de conducción de pasaje entre las ciudades de Guantánamo y de Santiago de Cuba, para el cual mandó construir un vapor, al que bautizó General Armero, el primer vapor de hélice de la marina mercante española. También fue entonces cuando pasó a dedicarse más intensamente a la compra-venta de esclavos. Su cuñado Francisco Bru, empleado suyo en aquellas fechas, le acusaría años más tarde de haber utilizado precisamente el vapor General Armero para introducir en la isla las personas esclavizadas llegadas a bordo de diversos veleros desde las costas africanas. Por otro lado, López y sus socios compraron cuatro ingenios de producir azúcar —bautizados San José de las Yaguas, Armonía, Santa Ana y San José de Naranjo— así como cuatro cafetales —nombrados Dulce Unión, Pilón, Soledad y Carmen— ubicados todos en la zona oriental de la isla.

El terremoto sufrido en la región, en agosto de 1852, así como la epidemia de cólera registrada a continuación empujaron a la mujer de López a regresar a Cataluña, con sus tres hijos mayores. En Barcelona tuvo a su cuarto hijo, Claudio López Bru, que vio la luz el 18 de mayo de 1853. Al poco tiempo, Antonio López siguió a su familia e instaló su residencia, probablemente en 1855, en la capital catalana. Tras una fecunda etapa en Santiago de Cuba, regresaba de la isla con un cuantioso capital, así como con diferentes proyectos empresariales en la cabeza.

El más importante de todos consistía en la creación de una compañía naviera dedicada a la explotación de diferentes buques de vapor. Acompañado de tres de sus socios de Cuba, que regresaron, como él, a España poco antes, así como por dos hermanos de éstos, López constituyó, en enero de 1857, la firma A. López y Cía., dedicada principalmente a la navegación a vapor. En una primera etapa, sus buques navegaron en una línea regular que comunicaba Marsella y Cádiz, con escala en los puertos intermedios pero, a partir de su participación en la guerra de África (noviembre de 1859-abril de 1860), la naviera A. López y Cía. se vio recompensada en octubre de 1861 con el contrato oficial de conducción del correo y del Ejército desde la Península a las colonias españolas en las Antillas: Cuba, Puerto Rico y, entonces también, Santo Domingo. Éste resultó ser el gran contrato de su vida. Un contrato que la naviera fue prorrogando y reeditando en diferentes momentos y que proporcionó a los López notables ganancias.

Desde Barcelona, Antonio López amplió su horizonte empresarial con su participación en otros negocios: en 1863, por ejemplo, se destacó en la creación de un nuevo banco, denominado Crédito Mercantil, del cual se convirtió enseguida en vicepresidente y en su principal accionista. Esta nueva entidad financió la construcción de la línea ferroviaria que unía las capitales catalana y aragonesa, lo cual convirtió a López en miembro del Consejo de Administración de la Compañía del Ferrocarril de Zaragoza a Pamplona y Barcelona. Tras la absorción de esta compañía, en 1878, por la principal firma ferroviaria española, Norte, el de Comillas asumió entonces la condición de vicepresidente de la misma. López participó, por otro lado, en diferentes negocios inmobiliarios, tanto en la propia capital catalana como en la ciudad de Madrid mientras que se convertía, paralelamente, en el primer vicepresidente del Círculo Hispano Ultramarino de Barcelona, un grupo de presión creado en 1871 para evitar los cambios en el status quo colonial que anunciaban los políticos españoles durante el sexenio revolucionario. A partir de entonces, López se convirtió en un firme baluarte del alfonsismo en Cataluña, participando discretamente en la apuesta por la Restauración de los Borbones. De hecho, la edad dorada para sus negocios le llegó a Antonio López, precisamente, con la entronización de Alfonso XII como monarca.

En el verano de 1876, el Gobierno Cánovas le recompensó al contratar directamente con él un empréstito de 125.000.000 de pesetas destinadas a financiar el transporte de tropas y las operaciones militares del Ejército español en Cuba en las últimas fases de la Guerra de los Diez Años (1868-1878). De dicho empréstito nació entonces el Hispano Colonial, un banco de negocios presidido desde su fundación por el de Comillas. Dos años después, en 1878, el Ministerio de Ultramar otorgó de nuevo a la naviera A. López y Cía. el servicio oficial de las Antillas mientras que el joven rey, Alfonso XII, le concedía a Antonio López el título de marqués de Comillas. Fue también en 1878 cuando López decidió financiar la publicación de L’Atlántida, una creación poética de Jacinto Verdaguer, sacerdote particular de la familia, composición que había ganado los Juegos Florales y que se había convertido rápidamente en una obra de gran relevancia en la historia de la literatura catalana. A raíz de la concesión del marquesado de Comillas, López decidió convertir su villa natal en el escaparate de su ascenso social y de su prestigio, encargando en primera instancia la construcción de una capilla-panteón y haciendo de Comillas un selecto centro de veraneo.

Paralelamente, López convirtió al Banco Hispano Colonial en la plataforma financiera que soportó la creación del mayor grupo empresarial español a finales del siglo XIX: creó la aseguradora La Previsión (integrada años más tarde en la aseguradora Banco Vitalicio); transformó la firma A. López y Cía. en una sociedad anónima, la Compañía Transatlántica, la cual fue hasta 1920 la principal naviera española; fundó en 1881 la Compañía General de Tabacos de Filipinas, empresa que nació para aprovechar la privatización de la renta del tabaco en el archipiélago filipino; participó en la fundación del Crédito General de Ferrocarriles a la par que negociaba la compra de unas minas de carbón en Asturias, precedente de la futura Sociedad Hullera Española.

Buena parte de estos proyectos se desarrollaron a lo largo de 1881, conocido en la historia económica catalana como el año de la febre d’or (fiebre del oro); año en el que, por otro lado, la propia Familia Real, con Alfonso XII a la cabeza, optaron por veranear en la residencia de los López en Comillas. La experiencia fue tan grata que el Monarca le añadió al título de marqués, en 1881, la Grandeza de España, y volvió a veranear en Comillas un año después, en 1882. La estancia real coincidió con el inicio de las obras para la construcción de un imponente palacio, denominado de Sobrellano, que acabaría albergando las ulteriores estancias de la familia López y de sus invitados en Comillas. Mientras tanto, Antonio López aceptó el ofrecimiento de miembros de la Compañía de Jesús para ubicar en su villa natal un seminario regido por dicha Orden, embrión de la futura Universidad Pontificia de Comillas.

La muerte de Antonio López, acaecida en enero de 1883, le impidió ver culminados muchos de sus proyectos, como el del propio seminario. Le correspondió a su hijo, Claudio López Bru, II marqués de Comillas, continuar su actividad pública y empresarial, así como completar otros proyectos apenas esbozados por su padre.

 

Bibl.: Homenaje que la ciudad de Barcelona tributó a la memoria del Excmo. Sr. D. Antonio López y López, Marqués de Comillas, Barcelona, Imprenta Peninsular, 1883; Homenaje nacional a la memoria del Excmo. Sr. D. Antonio López y López, primer Marqués de Comillas, fallecido en Barcelona el día 16 de enero de 1883, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1883; J. A. del Río, El Excmo. Sr. D. Antonio López y López, primer Marqués de Comillas, Santander, Imprenta de Río Hermanos, 1883; F. Bru, La verdadera vida de Antonio López y López por su cuñado Francisco Bru, Barcelona, Tipografía de Leodegario Obradors, 1885; G. Maura, Duque de Maura, Pequeña historia de una grandeza. El marquesado de Comillas, Barcelona, José Porter, 1949; R. Celis Sánchez, Antonio López: primer marqués de Comillas, Casar de Periedo (Cantabria), Graf. Mgraff, 1999; M. Rodrigo y Alharilla, Los marqueses de Comillas, 1817-1925. Antonio y Claudio López, Madrid, LID Editorial Empresarial, 2000.

 


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