Manumisión de esclavos-Escritura Publica II a
Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Lafoy Guzmán;
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LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1880, DE ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD E INSTAURACIÓN DEL PATRONATO
La Paz de Zanjón que puso fin -momentaneamente- a las hostilidades con los independentistas cubanos, obligó a reconocer la libertad de todos los esclavos que habían luchado con los rebeldes. Esto hacía insostenible mantener la esclavitud de los que no se habían sublevado.
Nota histórica:
Se conoce como Paz de Zanjón o Pacto del Zanjón al documento que establece la capitulación del Ejército Libertador cubano frente a las tropas españolas, poniendo fin a la llamada Guerra de los Diez Años (1868-1878), una de las guerra de independencia de Cuba.
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Escritura Publica.
“En la villa de Cienfuegos a veinte y uno de agosto de mil ochocientos cincuenta y siete yo José del Carmen de la Cruz, vecino del partido de Santa Isabel de las Lajas otorgo que ahorro y liberto de todo cautiverio y servidumbre a un negro gangá mi esclavo nombrado Joaquín como de cuarenta años de edad que hube por herencia de mi madre política Da. María de la Concepción de la Cruz, el cual se halla libre de gravamen según la adjunta certificación, que esta libertad es por el precio de cuatrocientos pesos que de manos del agraciado ha recibido en reales afectivos, moneda corriente de que me doy por entregado a mi entera satisfacción, renunció la prueba, leyes de la entrega, escepción del dinero no contado y demás del caso y otorgo recibo en forma, en virtud del cual me aparto de la propiedad, posesión y demás acciones que a dicho negro tenia, que todo lo cedo y traspaso en su hecho y causa propia para que como persona libre desde hoy y para siempre trate, contrate, compre, venda, otorgue poderes, testamentos, comparezca en juicio y haga todo lo demás que las personas que disponen de su voluntad; y me obligo a que esta libertad le será cierta y segura en todo tiempo según derecho. Yo el Escribano público doy fé conozco al otorgante que así lo dijo, y después de habersele leido claramente ratifica, no firma porque expuso no saber y á mi ruego lo hizo D. José Joaquín Verdaguer siendo testigos D. Marcos Marchena, D. Enrique Edo y D. Angel Prieto Solis vecinos presentes.
Escritura Publica.
“En la villa de Cienfuegos á once de Marzo de mil ochocientos setenta. Yo D. Juan Gmo. Bequer [de Trinidad, norteamericano de origen alemán, radicado en Philadelphia, contrabandista], de este vecindario, otorgo: que ahorro y liberto de toda sugeción cautiverio y servidumbre al pardo nombrado Agustín, de la dotacion del ingenio San José, hijo de la otra esclava v Polonia [135], el cual nació el día veintiocho de Junio del año proximo pasado [es decir en 1869]; y esta libertad es por la suma de doscientoscuatro escudos que he recibido en dinero efectivo, moneda corriente a mi satisfaccion, dandome por entregado con renuncia de la prueba, leyes de la entrega, escepcion del dinero no visto ni contado y demas del caso y le otorgo el más eficaz recibo: mediante el cual me aparto y separo de la propiedad, posesion y demas acciones á que dicho pardo habia y tenia, que todo lo cedo y renuncio y paso en su hecho y causa propia para como persona libre, trate, contrate, o otorgue poderes y haga todo lo que las personas que lo son – Y me obligo á no revocar este documento con mis bienes segun dro. [derecho]. Yo el Escno. [Escribano] pco. [protocolo] doy fé conozco al otorgte. que asi lo dijo y firmo siendo testigos D. José C. Flores, D. Juan Hern.s y D. Mariano Alberich, vecs. [vecinos] presentes ---
Escritura Publica.
“En la villa de Cienfuegos á cinco de febrero de mil ochocientos setenta – Yo Da. Maria Feodora Delgado de este vecindario, digo: que con el fin de cumplir lo preceptuado por Da. Concepcion Diaz en el documento que original exhibo para su agregacion [véase el próximo documento “Declaratoria”], otorgo: que ahorro y liberto de toda sugecion á la parda Maria de Jesus criolla hija de la morena Maria de la O esclava de aquella, asi como de todo cautiverio y servidumbre; y esta libertad és por los motivos consignados en el referido que queda agregado. En su virtud me aparto y separo asi como á la Diaz de cualquier dro. [derecho] ó acciones que á dicha sierva Ma. de Jesus, pudieramos tener, pues todo lo traspaso en su hecho y causa propia pa. que como persona libre trate, contrate, otorgue poderes y haga todo lo que las personas que lo son: obligandome á la seguridad de este documento con mis bienes segun dro. Yo el Escno. publico doy fé conozco á la otorgte. que asi lo dijo y firmó siendo testigos D. Liberato Sacerio, D. Juan [sic] y D. Mariano y D. Juan Hernz. vecinos presentes - --
CÉDULA DE PATROCINADO. 1881.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2. Los individuos que sin infracción de la ley de 4 de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuaren en servidumbre a la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo el patronato de sus poseedores.
El patronato será trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, no pudiendo transmitirse sin trasmitir al nuevo patronato el de los hijos menores de doce años y el de su padre o madre respectivamente. En ningún caso podrán separarse los individuos que constituyan familia, sea cual fuere el origen de ésta.
Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.
Art. 4. Serán obligaciones del patrono:
Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina.
Quinto. Dar a los menores la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte, oficio u ocupación útil.
Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus enfermedades a los hijos de los patrocinados que se hallen en la infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato, pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.
Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará a los patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento, haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de su nuevo estado.
Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º en su párrafo cuarto será de uno a dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales.
En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad o por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado a entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado.
Art. 7. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en la forma que expresa el art. 13.
Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o impedidos.
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes.
Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono a los deberes que le impone el art. 4º.
Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos a cada patrono, comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese definitivamente al concluir el octavo.
La designación de los individuos que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de anterioridad a la terminación del quinto año y demás sucesivos.
Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los que obtengan número más bajo.
Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera divisible por éste, el exceso aumentará un individuo a cada una de las primeras designaciones.
Si el número de patrocinados no llega a cuatro, la designación se hará por terceras partes, por mitad, o de una vez; pero la obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto, sétimo u octavo año respectivamente.
El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.
Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.
Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, a juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.
Art. 11. Los individuos que estén coartados a la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando a sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tuvieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.
Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Septiembre de 1868, estarán sujetos a las prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que puede serles más ventajosa la presente.
Los libertos a virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870 quedarán bajo la inmediata protección del Estado y obligados a acreditar, hasta que transcurran cuatro años, la contratación de su trabajo y demás condiciones de ocupación a que se refieren los arts. 9º y 10 de la presente.
Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por las Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial.
Art. 14. Los patronos no podrán imponer a los patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 1870. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá a la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los estipendios mensuales proporcionalmente a la falta de trabajo del retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.
Art. 15. En cada provincia se formará una Junta presidida por el gobernador, y en su defecto por el presidente de la Diputación provincial, el juez de primera instancia, el promotor fiscal, el procurador síndico de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono.
En los Municipios donde convenga, a juicio de los respectivos gobernadores, y previa aprobación del gobernador general, se formarán también Juntas locales, presididas por el alcalde, y compuestas del procurador síndico, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento les confiera.
Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos a los Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código penal, exceptuándose de esta regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes públicos, respecto a los cuales serán juzgados por la jurisdicción militar.
Esto no obstante, los patronos tendrán derecho a que la autoridad gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que perturben el régimen del trabajo, cuando su acción no fuere suficiente para impedirlo, pudiendo aquélla, a la tercera reclamación justificada, obligar al patrocinado a trabajar en las obras públicas por el período que fije el reglamento, según los casos, dentro del tiempo que reste para la extinción del patronato. Si el patrocinado reincidiere después de haber sido destinado una vez al servicio expresado, lo abandonase o perturbase gravemente el orden del mismo, podrá el gobernador general, dando cuenta razonada al Gobierno, ordenar que se le traslade a las islas españolas de la costa de África, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia que fijare el reglamento.
Art. 17. El reglamento a que se refiere esta ley se formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, a la Audiencia de esta última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento, sin perjuicio de remitirlo por el primer correo a la aprobación del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado.
Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme a la de 4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado por los artículos anteriores.
Por tanto: Mandamos a todos los Tribunales, justicias, jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.
Dado en Palacio a 13 de Febrero de 1880. -Yo el Rey.- El Ministro de Ultramar, José Elduayen."
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Continuación
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