El altar de los testamentos (Testamentos sacramentales)
La iglesia de Sant Just i Pastor de Barcelona fue escenario durante 1190 años del privilegio del testamento sacramento. Cualquier ciudadano de Barcelona que en peligro de muerte que expresara ante testigos su última voluntad, esta adquiría valor de testamento legal siempre que antes de seis meses y a su regreso a la capital catalana estos testigos lo juraban en el altar de Sant Fèlix. Este privilegio estuvo en vigor hasta 1991, cuando el Parlament de Catalunya lo derogó por obsoleto.
El del testamento sacramental fue uno de los tres privilegios que Lluís el Pietós, hijo de Carlomagmo, otorgó al altar de Sant Fèlix en el año 801, después de que la ciudad fuera conquistada a los musulmanes. Los otros dos privilegios eran los conocidos como la batalla juzgada y el juramento de los judíos.
Según los registros, el primer testamento tuvo lugar en el año 1082, y el último, en 1989, dos años antes de su derogación definitiva
El primero tenía que ver con los conflictos entre caballeros, que se dirimían en los juicios de Dios, consistente en una justa o duelo. Antes de celebrarse, los caballeros debían jurar en Sant Just que no iban a utilizar ni talismanes ni brujas para vencer al contrincante. El segundo tenía lugar cuando había una disputa entre un cristiano y un judío. Este último debía jurar en el altar que diría la verdad.
Pero sin duda el más singular y longevo fue el del testamento. Según los registros, el primero tuvo lugar en el año 1082, y el último, en 1989, dos años antes de su derogación definitiva. Para que el testamento tuviera validez, el juramento debía realizarse ante un notario y el párroco de la iglesia. El boletín de la Sociedad de Atracción de Forasteros de Barcelona del tercer trimestre de 1917 publicó una foto, incluida en este artículo, de uno de los juramentos celebrados en el altar de Sant Fèlix.
Sant Just i Pastor es una de las iglesias más antiguas de Barcelona. Situada en la plaza Sant Just, se cree que en ella se ha practicado el culto cristiano de forma ininterrumpida desde el siglo IV. La leyenda asegura que la Moreneta estuvo en esta iglesia antes de que fuera escondida en Montserrat para salvarla de la invasión musulmana.
Para que el testamento tuviera validez, el juramento debía realizarse ante un notario y el párroco de la iglesia
Nota
Definición de testamento sacramental
En Cataluña, testamento especial, otorgado ante testigos, que juran y de ahí la denominación al adverar el documento. No rige en todo el territorio del antiguo Principado, sino tan sólo allí donde está en vigor el privilegio "Recognoverunt proceresM (v.e.v.); es decir, Barcelona y el antiguo término municipal de la ciudad al publicarse el Decreto de Nueva Planta, y además en Gerona y Tortosa, por otras fuentes legales.
En virtud del testamento sacramental, cabe testar verbalmente ante dos testigos, que luego juran en determinada iglesia haber oído la disposición de última voluntad. La facilidad para fraudes ha creado una opinión muy favorable a su supresión, dificultosa como toda innovación en el petrificado Derecho Foral esp. El plazo para la adveración es de 6 meses, contados desde que los testigos se encuentren en Barcelona, donde deberán jurar ante el altar de la iglesia de los Santos Justo y Pastor, en presencia del juez.
Para testar así se requiere ser ciudadano de las localidades que gozan del privilegio. A la residencia de un año para ganar esta cualidad, ha sustituido el art. 15 del Cód. Civ., de aplicación general y que establece el plazo de dos años y manifestación de voluntad, o la permanencia de 10 años, aun sin declaración alguna.
Aunque los autores catalanes creen que el testamento sacramental con claros antecedentes en el Fuero Juzgo (lib. II, tít. III, que permite a los peregrinos testar ante dos testigos, que luego han de jurar ante el obispo y el juez; y en el lib. V, tít. VII, que determina el plazo de un semestre para la adveración) se estableció para casos graves y en que se encontraran los testadores fuera de sus lugares, los términos actuales no permiten esos límites; y se admite hacerlo dentro y fuera del territorio catalán, y en tierra, mar o aire, con salud o enfermo, amenazado o tranquilo.
El juramento ante el altar de la Santa Cruz, antes el de San Félix, es tan fundamental, que una sent. de 1877 determinó la nulidad de uno de estos testamentos porque uno de los testigos, gravemente enfermo, y que juró en su casa, para luego ratificarse ante el altar, murió sin poderlo cumplir.
Ef cap. XLVIII del Recognoverunt proceres dice:
Item es costumbre que, si alguno hiciere testamento o su última voluntad, presentes testigos, en la tierra o en el mar o en cualquiera parte que sea, en escritos o sin escritos, aunque no estuviere presente notario alguno en dicha voluntad manifestada verbalmente o en escritos, que valga la dicha voluntad o testamento, dentro de 6 meses desde que estuvieren en Barcelona juren en la iglesia de San Justo, sobre el altar de San Félix mártir, presente el notario que autoriza tal testamento y otras personas, que los mismo testigos así lo vieron u oyeron escribir o decir como se contiene en dicha escritura o última voluntad verbalmente explicada por el testador, y que este testamento se llama testamento sacramental
El texto aplicable en Gerona establece que: "Es observada como costumbre que si alguno manifiesta su testamento o última voluntad ante testigos, se reciben y examinan los testigos por el juez, llamados aquellos a quienes interesa, y prestando juramento por los testigos en alguna iglesia, sobre altar consagrado, tales declaraciones se redactan en forma pública y se les da fe por decreto del juez, siendo llamado testamento sacramentar .
En el Cód. de las Costumbres de Tortosa se concreta así: "Testamento o última voluntad que el testador otorgue donde no esté presente escribano público, ante dos o más testigos varones, después de la muerte del testador, dentro de los 6 meses, aquellos testigos deben comparecer ante los jueces y el veguer y, además, cualquier escribano público de Ja ciudad y manifestar la voluntad y disposiciones del difunto y el día en que murió; el escribano deoc escribir las disposiciones y la manifestación conforme se le hace, con expresión de la fecha en que tiene lugar, cuya voluntad y declaración deben jurar los referidos albaceas o testigos ser verdad tal como dicen y manifiestan, cuyo juramento debe hacer constar en forma el escribano; y este testamento o última voluntad puede hacerse constar por escrito ante cualquier notario público de la ciudad que los albaceas designen, y vale tal testamento, última voluntad u ordenación así hecha, y es firme y eficaz por todos los tiempos, sin poderse anular ni deshacer".
Los testigos, que han de oír a la vez, y no sucesivamente, la seria declaración del testador, juran ante el vicario de la iglesia indicada, y luego son examinados con separación por el juez, para apreciar si son contestes. La discrepancia fundamental vicia el testamento. La diferencia en las palabras no atañe a la coincidencia en los conceptos.
Para la adveración se sigue un expediente de jurisdicción voluntaria, que combina preceptos de la Ley de Enj. Civ., otros tradicionales y algunos consuetudinarios o de la curia. El heredero u otro interesado presenta una demanda donde relata los hechos, indica quiénes son los testigos y las preguntas que se les deben dirigir. El juez cita al cura párroco de los Santos Justo y . Pastor, a los testigos y a los interesados y al fiscal Edictos sustituyen a los antiguos pregones. No cabe oposición, aunque sí queda a salvo el derecho para el juicio ordinario. Se admiten repreguntas a los testigos. El juzgado se constituyo en el día fijado en el mencionado templo, y allí se procede al juramento y a las declaraciones e interrogatorio. Posteriormente, oído el fiscal, el jaez resuelve acerca de la validez o nulidad del testamento.
En Gerona no hay altar determinado por la rúbrica 26 de la Costumbres locales, pero es usual emplear la Iglesia del Carmen, y en La Bisbal, Olot, Figueras y otras poblaciones a que alcanza, la parroquia. Los testigos han de ser rogados, cosa que no se precisa en Barcelona.
El testamento sacramental de Tortosa no precisa de juramento sino ante el juez, y necesita que no haya notario en el lugar (Tortosá, Amposta o Flix) o que esté ausente.
Nota
Definición de testamento sacramental
En Cataluña, testamento especial, otorgado ante testigos, que juran y de ahí la denominación al adverar el documento. No rige en todo el territorio del antiguo Principado, sino tan sólo allí donde está en vigor el privilegio "Recognoverunt proceresM (v.e.v.); es decir, Barcelona y el antiguo término municipal de la ciudad al publicarse el Decreto de Nueva Planta, y además en Gerona y Tortosa, por otras fuentes legales.
En virtud del testamento sacramental, cabe testar verbalmente ante dos testigos, que luego juran en determinada iglesia haber oído la disposición de última voluntad. La facilidad para fraudes ha creado una opinión muy favorable a su supresión, dificultosa como toda innovación en el petrificado Derecho Foral esp. El plazo para la adveración es de 6 meses, contados desde que los testigos se encuentren en Barcelona, donde deberán jurar ante el altar de la iglesia de los Santos Justo y Pastor, en presencia del juez.
Para testar así se requiere ser ciudadano de las localidades que gozan del privilegio. A la residencia de un año para ganar esta cualidad, ha sustituido el art. 15 del Cód. Civ., de aplicación general y que establece el plazo de dos años y manifestación de voluntad, o la permanencia de 10 años, aun sin declaración alguna.
Aunque los autores catalanes creen que el testamento sacramental con claros antecedentes en el Fuero Juzgo (lib. II, tít. III, que permite a los peregrinos testar ante dos testigos, que luego han de jurar ante el obispo y el juez; y en el lib. V, tít. VII, que determina el plazo de un semestre para la adveración) se estableció para casos graves y en que se encontraran los testadores fuera de sus lugares, los términos actuales no permiten esos límites; y se admite hacerlo dentro y fuera del territorio catalán, y en tierra, mar o aire, con salud o enfermo, amenazado o tranquilo.
El juramento ante el altar de la Santa Cruz, antes el de San Félix, es tan fundamental, que una sent. de 1877 determinó la nulidad de uno de estos testamentos porque uno de los testigos, gravemente enfermo, y que juró en su casa, para luego ratificarse ante el altar, murió sin poderlo cumplir.
Ef cap. XLVIII del Recognoverunt proceres dice:
Item es costumbre que, si alguno hiciere testamento o su última voluntad, presentes testigos, en la tierra o en el mar o en cualquiera parte que sea, en escritos o sin escritos, aunque no estuviere presente notario alguno en dicha voluntad manifestada verbalmente o en escritos, que valga la dicha voluntad o testamento, dentro de 6 meses desde que estuvieren en Barcelona juren en la iglesia de San Justo, sobre el altar de San Félix mártir, presente el notario que autoriza tal testamento y otras personas, que los mismo testigos así lo vieron u oyeron escribir o decir como se contiene en dicha escritura o última voluntad verbalmente explicada por el testador, y que este testamento se llama testamento sacramental
El texto aplicable en Gerona establece que: "Es observada como costumbre que si alguno manifiesta su testamento o última voluntad ante testigos, se reciben y examinan los testigos por el juez, llamados aquellos a quienes interesa, y prestando juramento por los testigos en alguna iglesia, sobre altar consagrado, tales declaraciones se redactan en forma pública y se les da fe por decreto del juez, siendo llamado testamento sacramentar .
En el Cód. de las Costumbres de Tortosa se concreta así: "Testamento o última voluntad que el testador otorgue donde no esté presente escribano público, ante dos o más testigos varones, después de la muerte del testador, dentro de los 6 meses, aquellos testigos deben comparecer ante los jueces y el veguer y, además, cualquier escribano público de Ja ciudad y manifestar la voluntad y disposiciones del difunto y el día en que murió; el escribano deoc escribir las disposiciones y la manifestación conforme se le hace, con expresión de la fecha en que tiene lugar, cuya voluntad y declaración deben jurar los referidos albaceas o testigos ser verdad tal como dicen y manifiestan, cuyo juramento debe hacer constar en forma el escribano; y este testamento o última voluntad puede hacerse constar por escrito ante cualquier notario público de la ciudad que los albaceas designen, y vale tal testamento, última voluntad u ordenación así hecha, y es firme y eficaz por todos los tiempos, sin poderse anular ni deshacer".
Los testigos, que han de oír a la vez, y no sucesivamente, la seria declaración del testador, juran ante el vicario de la iglesia indicada, y luego son examinados con separación por el juez, para apreciar si son contestes. La discrepancia fundamental vicia el testamento. La diferencia en las palabras no atañe a la coincidencia en los conceptos.
Para la adveración se sigue un expediente de jurisdicción voluntaria, que combina preceptos de la Ley de Enj. Civ., otros tradicionales y algunos consuetudinarios o de la curia. El heredero u otro interesado presenta una demanda donde relata los hechos, indica quiénes son los testigos y las preguntas que se les deben dirigir. El juez cita al cura párroco de los Santos Justo y . Pastor, a los testigos y a los interesados y al fiscal Edictos sustituyen a los antiguos pregones. No cabe oposición, aunque sí queda a salvo el derecho para el juicio ordinario. Se admiten repreguntas a los testigos. El juzgado se constituyo en el día fijado en el mencionado templo, y allí se procede al juramento y a las declaraciones e interrogatorio. Posteriormente, oído el fiscal, el jaez resuelve acerca de la validez o nulidad del testamento.
En Gerona no hay altar determinado por la rúbrica 26 de la Costumbres locales, pero es usual emplear la Iglesia del Carmen, y en La Bisbal, Olot, Figueras y otras poblaciones a que alcanza, la parroquia. Los testigos han de ser rogados, cosa que no se precisa en Barcelona.
El testamento sacramental de Tortosa no precisa de juramento sino ante el juez, y necesita que no haya notario en el lugar (Tortosá, Amposta o Flix) o que esté ausente.
Comentarios
Publicar un comentario