LA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA ESCRITURACIÓN NOTARIAL DEL SIGLO XVI.

 
mujer  del siglo XVI

De la constricción de la licencia marital a la plenitud de la viudedad.

 

 Resumen.


El estudio pretende analizar la participación de la mujer casada y de la viuda en la escrituración notarial del siglo XVI, en el territorio peninsular, a la luz de los formularios y tratados notariales de la época, así como del propio proceso de escrituración notarial.

 

 


La licencia marital y su expresión en los formularios notariales del siglo XVI.


La ausencia de capacidad jurídica de la mujer en el Derecho romano clásico se metamorfosea en el favorecimiento de su condición social aportado por el Cristianismo, corriente que influye decisivamente en la visión que de las féminas existirá en las etapas postclásica y de Justiniano. El Derecho visigodo aunaría, hasta cierto punto, las limitaciones romanas y la apertura supuesta por la doctrina cristiana, desembocando en los diversos sistemas jurídicos altomedievales1, donde la mujer casada necesitaba el otorgamiento del marido para poder actuar2. Sería la Ley 56 de Toro la reguladora de la licencia marital como sistema de carácter general y requisito indispensable para la válida actuación de la mujer casada3.
La licencia que otorgaba el marido a la mujer para intervenir como titular al escriturar los diversos negocios jurídicos encontró su primera expresión notarial en el

Formularium Instrumentorum4, donde se recoge la licencia que da el marido a la mujer para vender algunos de sus bienes o la que le otorga a esta para prohijar hijos ajenos.
Al poder y licencia que otorga el marido a la mujer para vender, añade Roque de Huerta en su Recopilación de notas… la transferencia de la actividad de acensuar o dar a censo5. Por su parte, Díaz de Toledo en Las notas del relator… sin convertir en el destinatario de la licencia a la mujer, inserta junto a la de venta la licencia para trocar o cambiar heredad6. La Suma de notas copiosas de Juan de Medina desarrolla el modelo de la licencia para traspasar una propiedad7.
De este modo, a lo largo del siglo XVI, hallamos documentos o escrituras en las que el esposo otorga licencia a la mujer para configurar un hecho jurídico de cesión y traspaso de tributo, otorgado conjuntamente8. Otros en los que figura una licencia establecida entre un matrimonio, siendo el hecho jurídico escriturado un poder para recibir y cobrar maravedís, poder que también se otorga conjuntamente9. O escrituras en las que la licencia concedida por el esposo a la mujer es paso previo para ratificar y aprobar una venta10. Estos modelos documentales, en los que hay solicitud de licencia, se denominan cartas de aprobación y pueden vehiculizar, así como la ratificación y aprobación de una venta, otros procesos como la redención de censo11. Aparecen recogidos formulísticamente por Díaz de Toledo y Roque de Huerta en sus respectivos tratados notariales para la época.

Por otro lado, habría que destacar que algunos de estos documentos citados presentan una concesión de licencia en un otorgamiento que, como hemos examinado, se realiza conjuntamente por marido y mujer. Esta era, según refiere Gabriel de Monterroso y Alvarado, una práctica errónea muy extendida entre los escribanos de la época, además de práctica innecesaria, porque:

“así mismo se ha de presuponer, que otorgando juntos marido y mujer una escriptura entrando ambos en ella, agora sea carta de dote, o venta o donación o otra cualquier escriptura, no hay necesidad de licencia. Porque como quiera que el marido entre en la escriptura, como está dicho, es visto darle la dicha licencia a su mujer, y así no hay necesidad de licencia”.

Esta práctica incorrecta que denuncia Monterroso se hallaba difundida en el entorno de la escrituración notarial de la época. Achaca el tratadista sus causas a la costumbre, ya que la mujer sólo precisa de licencia cuando su marido está ausente o cuando la mujer otorga alguna escritura, estando presente su marido, ella en solitario. Todos estos preceptos los basa en el contenido de la Ley 61 de Toro.

A falta de licencia marital, las Leyes 57, 58 y 59 de Toro regulan otros medios jurídicos capaces de suplir la autorización del marido: la ratificación marital y la licencia judicial supletoria. Con licencia marital, ratificación del marido o licencia judicial, la mujer casada es capaz de actuar judicial y extrajudicialmente. Así se refleja en los formularios notariales. Cuando el marido se encontraba ausente, podía comparecer la mujer ante el juez ordinario de donde era vecino, y dando información de la ausencia de su marido y de causa legítima, solicitar licencia del mismo, modelo teórico que incluye Gabriel de Monterroso en su Práctica civil y criminal…12.
En este contexto de solicitud de licencia, hay cartas que presentan peculiaridades en cuanto a su estructura, al ofrecer una intitulación conjunta en la que dos esposas solicitan simultáneamente de sus maridos la licencia para realizar un otorgamiento: 

“nos las dichas Elvira Fernández e María de Ribera”. La solicitud de licencia y expresión de comparecencia se expresa mediante la siguiente fórmula, “en presençia e con liçençia e abtoridad e expreso consentimiento de los dichos nuestros maridos, que presentes están, que les pedimos e demandamos para faser e otorgar lo que deyuso será contenido”.

A renglón seguido, los esposos figuran en una nueva intitulación conjunta acompañada de la fórmula de comparecencia y la locución que da paso al dispositivo:
e nos... que presentes somos dezimos que...”

La fórmula dispositiva reza “damos la dicha liçençia” y viene acompañada de un compromiso de firmeza y no contradicción: 

prometemos de aver syenpre por firme e no la contradezir”13.


La renuncia de las leyes que fablan en favor de las mujeres…


Ahora bien, por el derecho antiguo, había dos contratos que la mujer no podía celebrar ni siquiera con la licencia del marido. La Ley 61 de Toro decía que “de aquí adelante la mujer no se puede obligar por fiadora de su marido... y que cuando se obligaren a mancomún marido y mujer... la mujer no sea obligada a cosa alguna salvo si se probare que se convirtió la tal deuda en provecho della”14 En Derecho castellano, la prohibición de afianzar la mujer casada a su marido nunca fue regulada específicamente hasta el año 1505. Las Leyes que beneficiaban a la mujer en general (Senadoconsulto Veleyano y Partidas V, 12, 2 y 3), y a la casada en particular (Auténtica si qua mulier y Leyes de Toro), al ser posible su renuncia, dejan de producir tal beneficio, y en realidad la equiparan al varón por el hecho de poder obligarse y afianzar. Renuncian en su propio perjuicio al favor que se les concede. Respecto a la cláusula de renuncia de las mujeres  a la ley de los emperadores y a las modificaciones de las leyes de Toro -que puebla gran parte de las escrituraciones notariales del siglo XVI donde las otorgantes son mujeres casadas-, habría que apuntar que la ley del senadoconsulto Veleyano -Beliano en las escrituras debido a la impericia de escribanos y escribientes- declaraba que las mujeres no podían obligarse por fiadoras de otros. Fue una ley introducida en favor del género femenino, en virtud de su fragilidad, para que aunque se obligaran las mujeres por fiadoras, no quedaran obligadas con efecto15. De tal manera que si quería salir la mujer por fiadora de alguna persona, debía renunciar estas leyes, para que la escritura fuera efectiva y de valor.

Relacionada con la renuncia de esta ley, solía haber imprecisiones en la práctica de los escribanos. Así lo deja entrever la Práctica civil y criminal... de Gabriel de Monterroso en el séptimo tratado, donde reseña que:

“si acaesciesse que algun juez preguntasse al escrivano que declare el auxilio del Senatus consulto Beliano, y no le supiesse dezir, no valdría la tal renunciacion, aunque aya dado fe, que certifico della a la tal muger. Y demás desto deve saber el escrivano que aviendo renunciado la dicha ley del Senatus consulto Beliano, no ay necessidad ni cure de renunciar las leyes del Iustiniano, ni de Toro, porque basta, y sobra la renunciación del Beliano, porque aunque el Iustiniano aprovó las leyes del Beliano, no les añadió fuerça ninguna, antes les puso muchas limitaciones, donde las mujeres pueden salir por fiadoras, sin hazer la dicha renunciación”16.

Estas apreciaciones de Monterroso nos inclinan pues a pensar en un deficitario conocimiento del derecho en las escribanías del colectivo de notarios de la época, ya que, según lo expuesto, no hubiera sido necesario renunciar las leyes de Toro.

La mujer casada en los actos jurídicos de prohijamiento


En párrafos anteriores, hemos aludido a la participación de la mujer como otorgante, previa licencia del marido, en procesos y transacciones comerciales. No obstante, casuística aparte representa la mujer casada y su intervención, en este caso, en los actos de prohijamiento. Permitían las Partidas adoptar a los que, estando fuera de la patria potestad, excedían en dieciocho años17 al que se adoptaba como hijo, o en treinta y seis como nieto. Prohibían la adopción a los impotentes, a las mujeres, a los que  tenían descendientes legítimos y a los clérigos. No obstante, las mujeres podían  prohijar, con licencia del rey, en caso de que hubieran perdido a su hijo en batalla al servicio del rey o en hacienda de su consejo18. 

La constatación formulística del prohijamiento hace acto de presencia en el Formularium Instrumentorum, donde se explica cómo “la muger con liçençia de su marido toma por porfiar a fijos agenos que no sean sus fijos”, siempre y cuando se acompañe de la licencia real19. Las Notas del Relator de Díaz de Toledo también explican la “Nota de liçençia que da el rey para poder prohijar”20. En cambio, los formularios de Roque de Huerta y Juan de Medina no desarrollan ningún contenido acerca de este acto jurídico.

Diego de Ribera en Escripturas y orden de partición... ofrece dos modelos de escrituras relativas al prohijamiento, la primera sobre el prohijamiento del que es mayor de catorce años y la segunda sobre la arrogación o prohijamiento del que es mayor de siete y menor de catorce años, proceso en el que no era necesario el consentimiento del pupilo21. Esta modalidad de prohijamiento es la que Gabriel de Monterroso ofrece como modelo teórico en su Práctica civil y criminal...22.
La mujer podía aparecer como destinataria del prohijamiento, y a su vez como segunda otorgante, como es el caso de Catalina Rodríguez “muger de Françisco de Trugillo ...”, con la que Juan García prohija a su hija legítima, Leonor, de edad de cuatro años, aludiendo en la exposición de motivos el ruego de Catalina Rodríguez para que se la prohijase, al no tener esta hijo legítimo alguno que heredara sus bienes.



Se sucede en la carta de prohijamiento el otorgamiento de la madre adoptiva “e yo la dicha Catalina Rodríguez que a lo susodicho soy presente...” con una relación de compromisos recíprocos a lo expresado por el otorgante primero, relación que culmina con la correspondiente cláusula de responsabilidad personal y afección de bienes de la segunda otorgante, “obligo mi persona e bienes muebles e raíces avidos e por aver”, apoderamiento a las justicias o cláusula guarentigia conjunta de ambos otorgantes:
 “nos anbas las dichas partes damos poder conplido...”, renuncia conjunta de leyes de las que se puedan aprovechar los otorgantes y renuncia de la ley que habla de las renunciaciones23.


Otras cartas de prohijamiento y servicio24 contemplan un modelo mixto en el que los padres, previo otorgamiento de licencia por parte del marido y alusión a la mancomunidad, expresan que “otorgamos e conozçemos por esta presente carta que ponemos a serviçio y damos por hijado a vos, Pero López de Canillas, vezino de esta dicha çibdad, que soys presente, a Melchor Chacón, nuestro hijo moço de hedad de treze años poco más o menos...”, fijándose el marco de la escritura en el modelo típico concebido para la adopción.

La venta de bienes dotales.


El 18 de mayo de 1541, Mari Núñez, con licencia de su marido, vende dos hazas de tierra “de pan llevar” a Juan Martínez, clérigo beneficiado de la villa de Mijas (Málaga) 25. Tras la fórmula de solicitud y entrega de licencia por parte del marido, y la renuncia de las leyes de la mancomunidad, aparece el dispositivo con accesorio preliminar de otorgamiento: “otorgamos e conoçemos por esta carta que vendemos e damos por juro de heredad para syenpre jamás”. Después de especificar las características del bien y estipular su precio y cuantía, el matrimonio otorgante se da por contento y pagado. Tras declarar que la cantidad estipulada es el “justo y verdadero valor” de las hazas, aparecen una serie de cláusulas complementarias que conciernen directamente a las mujeres, en las que Mari Núñez renuncia a las leyes de los emperadores y a las modificaciones añadidas en Toro, por aviso del escribano, así como el juramento de Mari Núñez de no contradecir el contrato por razón de sus bienes dotales, arras y parafernales, ni diciendo que fue forzada a hacerlo por su marido. Se trata pues de un claro ejemplo acerca de cómo se procedía en el siglo XVI a realizar una venta de bienes considerados como dotales26.
La mujer casada debía dar licencia a su marido para proceder a la venta de bienes dotales. Así, la venta improcedente de este tipo de bienes generó a lo largo de siglo XVI numerosos pleitos que abogaban por restituir a las mujeres casadas lo que correspondía a su disposición dotal. Esto es lo que le acontece a María de Sepúlveda, mujer de Martín de Lunar, quien había vendido sin su licencia ciertas heredades de sus bienes dotales a Francisco Sánchez, Pedro Mudarra y al convento de la Concepción de San Martín de Valdeiglesias en Madrid, pleito civil que pasa ante el escribano Alonso de Santisteban27. Del mismo corte es la ejecutoria del pleito litigado por Inés Rodríguez con Hernán Suárez, ambos vecinos de Tineo (Asturias), sobre la restitución de unas tierras pertenecientes a la dote de Inés Rodríguez, que habían sido vendidas por su marido sin su licencia28. O el caso de María Sánchez, la Manjona, vecina de La Campana de Albalá (Cáceres), con Francisco de Rivera, vecino de Don Gil (Cáceres), sobre la restitución a María Sánchez de sus bienes dotales, vendidos por su marido sin su licencia al tal Francisco Rivera29.
Las Leyes 54 a 61 del Ordenamiento de Toro, al regular las instituciones esenciales relativas a la capacidad de obrar de la mujer casada, se convertirían en el texto legal fundamental hasta la reforma del Código Civil de 1975.

El privilegio de las viudas en la Edad Moderna


Como ya se apuntó en el anterior apartado, el Cristianismo había sido decisivo a la hora de garantizar la protección legal hacia las féminas, centrándonos ahora en el  caso de la mujer viuda, testigo que recogería el Imperio romano de Occidente. Los textos jurídicos de la Hispania visigoda no hacen referencia al mismo, teniendo que esperar a la regulación que hace Alfonso X de los litigios de las viudas y otros desvalidos30. En la horquilla de los siglos XVI al XVIII, una suerte de autores castellanos debatirían en sus escritos sobre el privilegio de fuero, con especial atención al de las viudas, otorgando así una configuración doctrinal a la práctica de los tribunales regios31.
 En última instancia, para que a la viuda se le otorgue el privilegio de elección de fuero se le exige un requisito de conducta moral intachable, discrepando los autores en el grado de honestidad exigible. La polémica fue amplia, extendiéndose las glosas y conclusiones a los formularios y tratados de literatura notarial. Así, por ejemplo, Gabriel de Monterroso y Alvarado, en el tratado quinto de su Práctica civil y criminal e instrucción de escrivanos nos refiere lo siguiente:

“Asimismo, es caso de Corte notorio si una señora de título viuda pusiese una demanda por ser viuda y honesta, porque se le haría agravio mandarle dar información de cómo vive honestamente…(…) La viuda que vive honesta y recogidamente, la cual no sólo tiene caso de corte en demandando, pero aun en defendiendo, con tanto que aya escogido por sus jueces a los Presidente y Oydores, a la qual para este efeto se le da una provisión que llaman de ordinario, por la cual se inibe a todos los jueces inferiores a las supremas audiencias, aunque sean alcaldes de corte y chancillerías, entretanto fuere viuda y viviese honestamente, excepto en seis causas…”32; (…) “ que la viuda lo es porque ha tanto tiempo que murió su marido, y que después acá siempre la han visto vivir honesta y recogidamente y en tal hábito anda…”33.

La plasmación palpable de lo que en la Edad Moderna se entiende por  Privilegio de las Viudas, bondad de trato aplicable también a otros desvalidos que permitía acudir en primera instancia a los más altos tribunales regios, dadores de la jurisdicción monárquica, para resolver sus litigios34 se hace presente en documentos como el siguiente, en el que la Reina dirige una carta al obispo de Segovia, presidente de la Chancillería de Valladolid, para que no se dilate el pleito que trata María de Alfaro contra Mencía de Soto y consortes, todos vecinos de Salamanca, sobre ciertos bienes de su patrimonio, por ser viuda y pobre35.
Así pues, frente a la mujer casada -que tiene capacidad jurídica pero no puede obrar al requerir la licencia del esposo-, la viuda obtiene la plenitud de capacidad jurídica de obrar. Seguidamente, descendiendo al plano de la escrituración notarial, pasamos a examinar una suerte variada de escrituras del siglo XVI en las que las otorgantes son mujeres viudas, agrupándolas temáticamente en los siguientes apartados: conquista y frontera, transacciones comerciales varias, relaciones con los hijos y la cercanía de la muerte.

Viuda y frontera.


Las condiciones adversas de vida en la frontera daban pie a la presencia de mujeres establecidas en solitario. Las epidemias, el hambre, los decesos en el campo de batalla y el cautiverio fueron factores que ralentizaron el éxito de la repoblación y desmembraron familias colonas. Todo ello teniendo en cuenta que la desaparición de la frontera granadina en 1492 no puso fin al clima de inseguridad habitual, sobre todo en los lugares costeros, debido a los frecuentes ataques y saqueos de musulmanes del otro lado del Estrecho, que se saldaban con cautivos cristianos36. Esta situación provocó que al principio del siglo XVI fueran no pocas las mujeres que protagonizaron escrituraciones notariales y misivas reales referidas a avecindamientos, restituciones de haciendas y acortamientos de pleitos.

Así, con fecha 30 de octubre de 1500 se emite un orden de los Reyes al corregidor de la ciudad de Loja para que intervenga en la queja presentada por María Peregrina, vecina de la ciudad, y viuda de Pedro Peregrina, por la usurpación que el jurado Morales y Lope García de la Peñuela, sus convecinos, le han hecho de una viña que formaba parte del reparto dado por su vecindad37.
Igualmente el 6 de enero de 1501 desde Granada se emite por parte de los Reyes a Juan Gaitán, corregidor de Málaga y Vélez Málaga, para que restituya a Isabel Sánchez, viuda de Fernand Pérez Cabeza, una hacienda en dicha localidad que fue concedida a su esposo por el ejercicio de medir las tierras en el repartimiento de Mijas y luego le fue arrebatada y entregada a Miguel de Aragón38.
A Flandina Mejía en Níjar, viuda de Juan de Ormigado, se le concedió merced por los servicios prestados por su esposo, escudero de las guardas, en dos marjales de huerta y una casa para avecindamiento de una hija, como ayuda de casamiento. Se trata de una orden al repartidor de las vecindades de Níjar para que haga efectiva la merced concedida por los monarcas a la viuda39. Todos estos casos ejemplifican como de facto, la figura de la viuda se encontraba más desvalida, aunque las leyes en su doctrina la protegieran.

Viudedad y transacción comercial.


Las transacciones comerciales en las que llegaron a participar mujeres viudas como otorgantes salpican los protocolos notariales del siglo XVI, con modelos documentales como la carta de alhorría por dineros, escritura de imposición de censo, emisión de cartas de pago, arrendamientos y poderes.


Así Catalina Ramos, viuda de Bartolomé Ramos, concede la libertad a Tomás, el hijo de Juana, esclava de Catalina Ramos, previo pago del dinero, en cuantía de cinco ducados de oro. Se identifica al esclavo y la fórmula “he conçertado e soy conçertado con vos de os rescatar por que me deys e pagueys…” determina que se trata de una carta de alhorría por dineros. Catalina Ramos finaliza las cláusulas complementarias al dispositivo renunciando las leyes en favor de las mujeres para hacer efectiva la alhorría: 
“E otrosý renunçio la leyes de los emperadores Justiniano e Veliano que son e fablan en forma de ayuda de las mujeres, por quanto el escribano público de esta carta se apercibió de ellas en especial”40.

Su homónima Catalina Gil, viuda de Rodrigo López, ciego, protagoniza una carta de imposición de censo que la viuda y su esposo tenían impuesto sobre unas casas suyas, y que vendieron a los beneficiados de la iglesia de los Mártires de la ciudad de Málaga por 4000 maravedís. Catalina, según concierto previo, impone 200 maravedís más sobre las casas, vendiéndolas por 2000 maravedís a los beneficiados. Renuncia a  las leyes de los emperadores encontrándose presente en el escritorio del escribano Juan de la Plata. Junto a la relación de tres testigos aparece la firma de uno de ellos por la otorgante. Aún no figura la firma del escribano en el protocolo notarial, estamos en 1521 41. No es de extrañar que en la intitulación Catalina se defina como viuda, señalando la condición de ciego que mantuvo el que fue su esposo, pues a lo largo de los siglos XVI a XVIII los autores tienen una amplia comprensión de la idea de perder el marido, ya que hicieron extensivo el privilegio de las viudas a aquellas mujeres cuyos maridos habían sido capturados por los enemigos, desterrados, encarcelados, heridos en barcos regios y ciegos42. Luego se puede considerar que en la propia intitulación la otorgante procede a indicar que lleva mucho tiempo de viuda.

El 14 de abril de 1579, María de Zárate, viuda del pintor Juan de Oñate, y su testamentaria en unión de Martín de Amézaga, otorga carta de pago de cincuenta reales y medio que se le adeudaba por la factura, escultura y pintura de un retablo para la Iglesia de Ullíbarri-Viña que había realizado el pintor fallecido. Recibe el pago de Juan López de Ullíbarri, mayordomo de la iglesia43.

El 12 de septiembre de 1555, Marinda de Landa, viuda de Juan de Sabando, vecina de Castillo, arrienda a Antonio de San Juan, latonero, vecino de Vitoria, tres heredades en Meana, una de una media yugada de bueyes, otra de una y otra de media por seis años, a tres fanegas de trigo anuales. Intervienen como testigos Juan de Incazteguieta, campanero en la Iglesia de San Pedro de Vitoria y Gonzalo Fernández de Trocóniz, escribano, vecino de Hinoja44.
En las transacciones comerciales también se producen otorgamientos conjuntos de mujeres. Así el 13 de abril de 1555, María Sáez de Ulíbarri, viuda de Juan Íñiguez de Aranguiz, junto a su hermana Antonia Pérez de Ulíbarri, vecinas de Vitoria, venden a Diego Matínez, vecino de Yurre, cuatro marcenas de tierra de pan llevar por 13 ducados45. El 10 de abril de 1573, Ana de Salinas, viuda de Antonio Pérez, y vecina de Medina del Campo, otorga poder a Juan Portero ante el escribano Martín de Pedro, también vecino de Medina, para que compre mercancías en su nombre, siempre que lo comprado no exceda de la cantidad de mil ducados46.


Mujer viuda y descendencia.


En el seno de las escrituras notariales que permiten examinar la relación de las mujeres viudas con su descendencia, hallamos casos en los que esta está directamente relacionada con las transacciones comerciales tratadas en los anteriores párrafos, al actuar como tutora o curadora de los menores y actuando como su representante en pleitos. Así acontece en el año de 1531, en la ciudad de Málaga, cuando Inés de Peralta, viuda de Pedro de León, en nombre de los hijos de ambos se dirige a Alonso de Palma, constituyéndose en la otorgante de una carta de redención de censo y tributo47.
Ese mismo entorno de representación podía envolver modelos documentales como la donación. Y así, para el año 1551, la escribanía malagueña de Alonso de Jerez recoge la escritura de una viuda que hace “graçia e donación buena, pura y perfeta para agora e para siempre jamás” de “una heredad de viña y una alquería”, “porque el hijo se va a ordenar sacerdote y ha de tener sustento”. Hasta que el hijo tome la posesión, por ser menor, la otorgante se constituye en tenedora y poseedora en su nombre. Renuncia de la ley de los emperadores que habla en favor de las mujeres. Como no sabe escribir, lo firma un testigo por ella y luego el notario48.

Finalmente, a través de una carta de tutela y guarda, el 19 de septiembre de 1531, ante el escribano Juan Parrado, María Lozana solicita como viuda de Francisco Hernández la tutela y curatela de las personas y bienes de sus hijos Pedro y María “menores de edad de catorce años” e “postrimero o postrimera que naçiere”, ya que en ese momento le faltaban días para dar a luz49, incluyendo así la tutela y curaduría del descendiente nasciturus.

La cercanía de la muerte


En muchas ocasiones, las viudas, al constituirse en testamentarias del marido difunto, debían acudir a la escribanía pública a dar fe del inventario de bienes del esposo fenecido. Así en 152150, Elvira Rodríguez, “esposa mujer de Pero de Clara, que Dios aya”, tiene noticia del fallecimiento de su esposo en Zafi, muerte ocurrida hace dos o tres meses. “Por ende”, dispone que quiere declarar y poner por inventario los bienes que su marido dejó y pide al escribano Juan de la Plata testimonio. Seguidamente aparece en la escritura la relación de bienes, cuyo poseedor, en este caso, era un marinero. La cláusula final de este inventario reza así:

 “los quales dichos bienes la dicha Elvira Rodrígues pusso por ynventario, como dicho es, como muger e heredera del dicho Pero de Clara, la qual dicha erençia açebtava e açebtó conbenio de ynventario e juró en forma del derecho que no tyene ni sabe de más bienes, e cada que los sepa que declarará”. Comparecen dos testigos vecinos de Málaga. De igual modo, en mayo de 1511 se genera el inventario de los bienes de la casa del Duque Diego López de Zúñiga, hecho a instancia de Beatriz Bravo, su viuda, así como el depósito de unas casas propias del dicho duque51.


Por otro lado, el propio testamento femenino, personal e intransferible, modelo documental que iguala a la mujer casada y a la viuda, se constituye en el único documento de carácter socio-jurídico para cuya escritura la mujer no necesitaba del hombre. La excepcionalidad del testamento deriva de ser un acto jurídico personalísimo, expresión de la última voluntad del individuo, en conexión con el acendrado ambiente religioso de la época. A esto se adhiere la respetabilidad de que goza la dote en el derecho histórico español como bien privativo, razón por la que casi todas las disposiciones testamentarias de mujeres casadas pivotaron en la cesión de bienes privativos. De este modo, Isabel de Horozco, viuda de Alardín Patyn, vecina de Málaga, estando enferma del cuerpo y sana de la voluntad, otorga testamento, disponiendo que su cuerpo sea sepultado en la Iglesia de los Mártires, donde está enterrada su madre; dejando ajuar doméstico a su comadre, un colchón de lana; a la hija de Rodrigo Serrano
-para el casamiento-, una colcha de holanda y un colchón de lana; liberando a su esclava negra Catalina junto a la mujer de Rodrigo Serrano, para que le sirva por una cuantía que se estipule52.
De igual manera se procede con el codicilo, ampliación o modificación testamentaria. Y así Catalina Díaz, a 22 de diciembre de 154153, había otorgado testamento ante el escribano Cristóbal Arias, pero en el momento de la presente redacción, 24 de diciembre de 1541, quiere añadir nuevas disposiciones en forma de codicilo “estando en las casas de su morada”, por el grave estado de salud.
 La fórmula del dispositivo reza así:

 “otorgo e conozco que hago las mandas siguientes”; fórmula a la que siguen unas disposiciones consistentes en donaciones a monasterio y convento. La cláusula final del codicilo expresa lo siguiente: “todo lo qual dicho es mando que se cumpla segund de suso se contiene por codiçilo o en aquella mejor forma de derecho aya lugar quedando el dicho testamento en su fuerza e vigor para todo lo demás en él contenido”. Tras lo cual aparece la fórmula de corroboración “en testimonio de lo qual otorgué esta carta ante el escrivano y testigos deyuso escritos”. Después de la relación de testigos presentes al otorgamiento y del ruego a uno de ellos para que firme el codicilo por la otorgante, aparecen la rúbrica del escribano, a la izquierda, y la del testigo, a la derecha.

A modo de conclusión

Analizar la participación de la mujer en las escrituras públicas del siglo XVI nos ha conducido a examinar una documentación notarial que habla sobre la mujer, aunque no está confeccionada por mujeres, un fondo de documentación de extraordinario valor para el estudio de la condición femenina. El examen atento de casos y doctrinas nos ha permitido comprobar cómo la mujer tuvo en la etapa analizada una activa participación en las escrituras notariales, siendo su condición civil de viuda la más activa.
Cuando la mujer contrae matrimonio, cualquier acción civil que implique la fe pública pasa por el irremediable tamiz de la licencia del esposo, que ejerce autoridad absoluta sobre ella, autoridad de la que depende para vender, prohijar, arrendar, etc… Hay escaso protagonismo de la mujer en la escrituración notarial durante su etapa de casada, y cuando lo hay es generalmente porque el objeto de la transacción corresponde a su dote y no puede enajenarlo el marido en solitario, o por el concepto personalísimo de testamento y la libre disposición en él de sus propios bienes dotales.
Cuando la mujer queda en estado de viudez, es entonces cuando se produce el acceso a la “libertad” dentro del ámbito de la escrituración notarial. Así lo demuestra el análisis de todas las acciones que hemos venido contemplando. Si la mujer alcanza la plenitud socialmente en el estado civil de viudedad es porque adopta el rol masculino, arañando por esta vía su sempiterna invisibilidad histórica. Ya no hablamos de alfabetismo54, de saber firmar una escritura a la hora de otorgar o hacerlo mediante un testigo, sino de la coerción o libertad de la mujer en el seno de las realizaciones escriturarias notariales, que vehiculizan su desenvolvimiento social y marcan su intimidad tanto afectiva como pragmática.
Se trata de otra vía para relacionarse con el universo de la escritura: no fueron autoras materiales, pero sí otorgantes y receptoras de realidades vitales que un rogatario masculino vehiculizó. Luego, en última instancia, encarnaron una participación activa en el proceso de génesis documental. Se configura pues así otra perspectiva bajo la que considerar la alfabetización e instrucción femenina en el inicio de la Edad Moderna. Exceptuando religiosas y nobles, colectivos femeninos con mayor grado de instrucción y alfabetización, este enfoque se proyectaría fundamentalmente sobre las mujeres ordinarias. Se trataría en suma de la relación de la mujer analfabeta y emancipada (jurídicamente hablando) -con conciencia del significado de fe pública y de la importancia de lo escrito- con el universo de la escritura (la notarial), relación que destaca nuevamente el acceso y la participación del fenómeno escriturario como instrumento de poder y acción social.

 

 1 Cristina SEGURA GRAÍÑO, “Situación jurídica y realidad social de casadas y viudas en el medievo hispano (Andalucía)”, La condición de la mujer en la Edad Media: actas del coloquio celebrado en la Casa de Velázquez, del 5 al 7 de noviembre de 1984, 1986, p. 121-134.

Diana ARAUZ MERCADO, “Solteras, casadas y viudas. La condición jurídica de las mujeres castellano- leonesas en la normativa penal (ss. XII-XIV)”, en María Isabel DEL VAL VALDIVIESO y Pascual MARTÍNEZ SOPENA (coords.), Castilla y el mundo feudal: homenaje al Profesor Julio Valdeón, p. 323-343.

2 “Debido al fenómeno de la Repoblación y a las continuas incursiones militares de los maridos, se determinan en los distintos Ordenamientos locales situaciones ocasionales en las cuales pueden las



mujeres casadas actuar sin dicho “otorgamiento”, si bien es verdad que son negocios de poca importancia: de menos de cinco sueldos o un maravedí y “de fechos mugeriles”. María José MUÑOZ GARCÍA, “Limitaciones a la capacidad de obrar de la mujer casada en el Derecho Histórico español. Especial referencia a las leyes 54 a 61 del Ordenamiento de Toro y a su proyección”, Anuario de la Facultad de Derecho, 7 (1989), p. 433-456. Cita extraída de la p. 446.

3 Francisco Luis PACHECO CABALLERO, “Las leyes de Toro y sus comentaristas desde el siglo XVI al XIX”, en Benjamín GONZÁLEZ ALONSO (coord.), Las cortes y las leyes de Toro de 1505: actas del congreso conmemorativo del V Centenario de la celebración de las Cortes y de la publicación de las Leyes de Toro de 1505, 2006, p. 597-636.

4 Galo SÁNCHEZ, “Colección de fórmulas jurídicas castellanas de la Edad Media”, Anuario de Historia del Derecho Español, 2 (1925), p. 470-491; 3 (1926), p. 476-503; 4 (1927), p. 380-404; 12 (1935), p.
444-467. En adelante citado como Formularium Instrumentorum, fórmulas XXVIII y LXXII.

5 Roque de HUERTA, Recopilación de notas de escripturas públicas, útiles y…, Salamanca, Juan de Junta (impresor), 1551, 79.

6 Fernán DÍAZ DE TOLEDO, Las notas del relator con otras muchas añadidas…, Burgos, Juan de Junta (impresor), 1531, XXX.

7Juan de MEDINA, Suma de notas copiosas, Valladolid, 1539, XII.

8 Archivo Histórico Provincial de Málaga (A. H. P. M.), Protocolos, legajo 33, escribanía de Juan de Moscoso, año 1521, fols. 202-204.

9 Ibidem, legajo 271, escribanía de Lázaro Mas, año 1551, s/f.

10 Ibidem, legajo 224, escribanía de Alonso de Jerez, año 1551, fols. 802v-803.

11 Ibidem, legajo 328, escribanía de Baltasar de Salazar, 1-4-1551, s/f.

12 Gabriel de MONTERROSO Y ALVARADO, Práctica civil y criminal e instrucción de escrivanos,
Alcalá de Henares, Andrés de Angulo (impresor), 1571, p. 199-200.

13 A. H. P. M., Protocolos, legajo 33, Juan de Moscoso, año 1521, 13 de abril, fols. 202-204.

14 Mariano MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración Española, Madrid,  1892, quinta edición, tomo 3, p. 484.

15 “En Derecho romano, la mujer casada tenía prohibido interceder en general y afianzar al marido en particular, a través, respectivamente, del Senadoconsulto Veleyano y de la auténtica si qua mulier, consecuencia de la coexistencia y complemento que se daba a los principios de “protección y  prohibición” de la mujer. Se establecía la prohibición de interceder y por tanto se limitaba su campo de actuación, pero a la vez con ello, se la protegía de los perjuicios que por falta de conocimientos en asuntos jurídicos pudieran afectarla”. MUÑOZ GARCÍA, “Limitaciones a la capacidad de obrar…”, p. 449.

16 Gabriel de MONTERROSO Y ALVARADO, Práctica civil y criminal…, p. 163-164.

17 Las Siete Partidas, Madrid, Lex nova, 1989 (edición facsimilar de la de 1491, con glosas de Alonso Díaz de Montalvo). Leyes 2 y 4, título 19, Partida cuarta.

18 Mariano MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Admon., tomo 1, p. 189. Diego de RIBERA, Escripturas y orden de partición..., LXXXIX-XC.
Gabriel de MONTERROSO Y ALVARADO, Práctica civil y criminal..., p.209-210.

19 Formularium instrumentorum, op. cit., fórmula LXXII.



20 Fernán DÍAZ DE TOLEDO, Las notas del relator..., LI.

21 Diego de RIBERA, Escripturas y orden de partición…, Granada, Imprenta de Rene Rabut, 1577. LXXXIX y XC.

22 Gabriel de MONTERROSO Y ALVARADO, Práctica civil y criminal..., p. 209-210.

23 A. H. P. M., Protocolos, leg. 79, escribanía de Cristóbal Arias, año de 1521, fols. 369-370r.

24 Ibidem, leg. 33, escribanía de Juan de Moscoso, año de 1521, fols. 212v-213r.

25 A. H. P. M., Protocolos, legajo 73, escribanía de García de Villoslada, 18-5-1541, sin foliar.

26 Amaia NAUSIA PIMOULIER, “Suegros, nueras y viudas ante los tribunales: la restitución de dotes (siglos XVI-XVII), en Jesús María USUNÁRIZ GARAYOA y Rocío GARCÍA BOURRELLIER (coords.), Padres e hijos en España y el mundo hispánico: siglos XVI y XVII, p. 245-266.

27 Archivo Histórico Nacional (A. H. N.), PL CIVILES, PÉREZ ALONSO (F), CAJA 913, 10.

28 A. H. N., REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 372, 40.

29 A. H. N., REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 399, 59.

30 En materia de Derecho de familia y Derecho sucesorio fue donde las disposiciones relacionadas con viudas fueron más abundantes. Ver E. GACTO FERNÁNDEZ, La condición jurídica del cónyuge viudo en el derecho visigodo y en los fueros de León y Castilla, Sevilla, 1975. Ver también M. A. BERMEJO CASTRILLO, Parentesco, matrimonio, Propiedad y Herencia en la Castilla altomedieval, Madrid, 1996, p. 270-271.
María del Carmen GARCÍA HERRERO, “Viudedad foral y viudas aragonesas a finales de la Edad Media”, Hispania: revista española de Historia, vol. 53, nº 184, 1993, p. 431-450.

31 Una buena síntesis de este debate doctrinal en torno al privilegio de las viudas puede verse en María Teresa BOUZADA GIL, “El privilegio de las viudas en el Derecho Castellano”, Cuadernos de Historia del Derecho, 4 ( 1997), a partir de la p. 231.
Otros trabajos para el estudio de la condición de viuda en la Edad Moderna son:
Eduardo MONTAGUT CONTRERAS, “Viudas y varas de alguaciles de Casa y Corte (siglos XVI- XVII)”, Torre de los Lujanes: Boletín de la real Sociedad Económica Matritense de Amigos del País, nº 24 (1993), p. 115-128.
Marie-Catherine BARBAZZA, “Las viudas campesinas de Castilla la Nueva en los siglos XVI-XVII”, en María Teresa LÓPEZ BELTRÁN (coord.), De la Edad Media a la Moderna: mujeres, educación y familia en el ámbito rural y urbano, 1999, p. 133-164.
Valeriano SÁNCHEZ RAMOS, “Las viudas de la Alpujarra en la repoblación de Felipe II”, en María de los Desamparados MARTÍNEZ SAN PEDRO (coord.), Los marginados en el mundo medieval y moderno, 2000, p. 131-152.
Palma MARTÍNEZ-BURGOS GARCÍA, “Viudas ejemplares: la princesa doña Juana de Austria, mecenazgo y devoción”, Chronica nova: Revista de historia moderna de la universidad de Granada, nº 34 (2008), p. 63-89.

32Gabriel de MONTERROSO Y ALVARADO, Práctica civil y criminal e instrucción de escribanos, Madrid, Pedro Madrigal, 1591. Tratado quinto, fol. 59r.

33 Ibidem, fol. 59v.

34 María Teresa BOUZADA GIL, ”El privilegio de las viudas…”, p. 203-242, p. 203.

35 A. H. N., CCA, CED, 9, 48, 1. Medina del Campo, 4 de marzo de 1504.



36 María Teresa LÓPEZ BELTRÁN, “Mujeres solas en la sociedad de la frontera del reino de Granada: viudas y viudas virtuales”, Clío y Crimen, 5 (2008), p. 94-105. P. 95.

37 A. H. N., CCA, CED, 4, 209, 4. Granada.

38 A. H. N., CCA, CED, 4, 270, 3. Granada.

39 A. H. N., CCA, CED, 5, 245, 2. Granada, 18 de septiembre de 1501.

40 A. H. P. M., Protocolos, legajo 101, escribanía de Juan Parrado, 1521, fol. 145.

41 A. H. P. M., Protocolos, legajo 137, Juan de la Plata, 29-1-1521, sin foliar.

42 María Teresa BOUZADA GIL, “El privilegio de las viudas…”, p. 231.

43 A. H. N., PRO, 04973, fol. 0176r.

44 A. H. N., PRO, 06292C, fol. 0013v.

45 A. H. N., PRO, 06292B, fol. 0010r.

46 A. H. N., PRO, 04768, fol. 0276r.

47 A. H. P. M., Protocolos, legajo 147, escribanía de Martínez Tarégano, 1531, sin foliar.

48 A. H. P. M., Protocolos, leg. 224, Alonso de Jerez, 1551, fol. 51.

49 A. H. P. M., Protocolos, legajo 109, Juan Parrado, 19-9, 1531, sin foliar.

50 A. H. P. M., Protocolos, Legajo 137, Juan de la Plata, 1521, fol. 528.

51 A. H. N., CCA, DIV, 40, 20.

52 A. H. P. M., Protocolos, legajo 76, L. de Portillo, 1521, fol. 496-499.

53 A. H. P. M., Protocolos, legajo 94, Cristóbal Arias, 24-12-1541, sin foliar.

54 La mayoría de las mujeres que intervienen en las escrituras del periodo analizado no saben escribir. Para el siglo XVI en el caso de Ávila, como ejemplo, sólo podían firmar el 16.6 por cien. En el sector secundario sólo las esposas de los artistas desentonan positivamente del general analfabetismo. En el sector primario se localiza el mayor índice de analfabetización: no sabe firmar nadie. La nobleza constituye el único segmento social donde las mujeres sabían leer masivamente. Vid. Serafín de TAPIA, “Nivel de alfabetización en una ciudad castellana del siglo XVI: sectores sociales y grupos étnicos en Ávila”, Studia historica. Historia moderna, 6 (1988), p. 481-502.

 

 





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